Sentencia nº 2188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 0263-04 del 9 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue remitido a esta Sala Constitucional, el cuaderno separado contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 26 de febrero de 2004, la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar intentada conjuntamente con querella funcionarial por los abogados J.G.G. y J.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 51.510 y 97.436, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.E.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.230.183, contra el acto de destitución del 28 de noviembre de 2003, dictado por el Ministro de la Defensa.

Tal remisión obedece a la consulta de la mencionada sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 5 de abril de 2004 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:

Señalaron los apoderados de la ciudadana R.E.B.S. desempeñaba el cargo de Terapista Ocupacional I, en el Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Vivas”, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

El 18 de marzo de 2003, se inició un procedimiento disciplinario contra la accionante “por haber tomado unos récipes médicos sin la debida autorización, al encontrarse (sic) un estado de necesidad por problemas económicos”.

Que la actora no usó los récipes médicos sustraídos, por el contrario los devolvió y pidió disculpas por su actitud.

Afirmaron que durante el procedimiento administrativo alegó el estado de necesidad y probó que un familiar estaba enfermo y requería de tal medicamento, lo que condujo a que el propio Director del Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Vivas” solicitara mediante oficio Nº 01580 del 8 de agosto de 2003, que dejaran sin efecto el procedimiento administrativo iniciado en su contra.

Por resolución número 25234 del 28 de noviembre de 2003, suscrita por el Ministro de la Defensa, destituyó a la accionante, siendo notificada el 30 de enero de 2004, por oficio número 00114 del 15 de enero de 2004, suscrito por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa.

Contra la resolución número 25234 del 28 de noviembre de 2003, suscrita por el Ministro de la Defensa, por la que destituyeron a su representada, ejercieron el 18 de febrero de 2004, querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional.

Fundamentaron su pretensión de tutela constitucional cautelar en la violación del debido derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de que el órgano administrativo no analizó la totalidad de las pruebas agregadas a los autos.

Por decisión del 22 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la querella funcionarial y declaró improcedente la acción de amparo cautelar.

El 1 de marzo de 2004, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar el amparo cautelar.

Por decisión del 9 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir a esta Sala el cuaderno separado contentivo de la decisión que emitiera con motivo del amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la decisión de esta Sala Constitucional Nº 3533 del 17 de diciembre de 2003.

II

DE LA DECISIÓN SUJETA A CONSULTA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, admitió la querella funcionarial y declaró improcedente la acción de amparo cautelar por los apoderados judiciales de la ciudadana R.E.B.S., contra el acto de destitución del 28 de noviembre de 2003, dictado por el Ministro de la Defensa, señaló:

“Este Juzgador anota, una vez realizado el análisis exhaustivo del amparo cautelar solicitado, que el mismo no puede tener la misma finalidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto un pronunciamiento del mismo constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito, de modo que si este Tribunal acuerda `dejar sin efecto el acto administrativo N.- 25324 de fecha 28-11-2003 y la reincorporación inmediata por todo el tiempo que dure el juicio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva´, tal como se desprende del petitum del amparo cautelar, sin duda, comportaría el adelantamiento de algunos efectos de la decisión de fondo, pues, el amparo cautelar no puede tener la misma `finalidad´ y `contenido´ que lo señalado en el amparo constitucional solicitado, y en caso de existir `identidad´ entre lo pedido en el recurso contencioso administrativo funcionarial y el amparo cautelar significaría, ni más ni menos, conceder por vía de amparo cautelar, lo que será el mérito de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo funcionarial y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso funcionarial comporta, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión, en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en sus decisiones del 20 de enero de 2000, caso D.R.M. y del 14 de marzo de 2000, caso Elecentro le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En cuanto a la consulta o apelación de los amparos cautelares, precisó el referido fallo del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, lo siguiente:

7.2: Cuando, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo se formule, por vía cautelar, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a título de tribunal competente, conjuntamente con la pretensión contencioso administrativa de anulación, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra la correspondiente sentencia de amparo, así como el conocimiento de los recursos que se intenten contra la sentencia definitiva, o contra las interlocutorias con fuerza de definitivas, que se pronuncien sobre la pretensión anulatoria, serán de competencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia

. Resaltado de la Sala.

De lo precedentemente expuesto se colige que el tribunal con competencia para el conocimiento de la acción principal, en este caso la querella funcionarial, lo es también para el conocimiento de la pretensión de amparo cautelar; en consecuencia, el tribunal de alzada del que conozca la demanda principal será igualmente el competente para conocer la apelación o consulta de la medida cautelar.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional cautelar incoada conjuntamente con querella funcionarial contra un órgano administrativo.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes referida, la consulta a la que está referida el presente caso, no correspondería a esta Sala, pues son la Corte Primera y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los juzgados de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y no esta Sala Constitucional.

En virtud de lo precedentemente establecido, esta Sala se declara incompetente para conocer la presente consulta y ordena remitir el expediente al tribunal que actúe como distribuidor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la consulta de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar intentada conjuntamente con querella funcionarial por los abogados J.G.G. y J.V.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.E.B.S., contra el acto de destitución del 28 de noviembre de 2003, dictado por el Ministro de la Defensa.

2.- ORDENA remitir el expediente al tribunal distribuidor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0855

IRU

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente, J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

C.Z.D.M.

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0855

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