Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH02-X-2004-000193

PARTE ACTORA: R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.916.344 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIRI MEZA, Abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 104.213.

PARTE DEMANDADA: J.F.M. y A.R.L.D.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: M.A.S. y M.J.P., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.534 y 55.597, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SURGIDA EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

En el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por la ciudadana R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.916.344 y de este domicilio contra los ciudadanos J.F.M. y A.R.L.D.M., se decretó el día 02/11/2.004 medida de prohibición de enajenar y gravar. El 09/11/2.004 la parte demandada quedó citada al comparecer y otorgar poder apud-acta a las Abogadas M.A.S. y M.J.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.534 y 55.597 respectivamente y en la misma fecha los accionados formularon oposición a la medida preventiva decretada. El 15/11/2.003 se acordó desglosar el escrito de oposición al cuaderno separado de medida y se abrió la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. El 18/11/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 24/11/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 25/11/2.004 se agregó prueba de informes enviada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la parte demandada en escrito de fecha 12/11/2.004 expresó en primer lugar que denunciaba la existencia de un fraude procesal materializado con el presente juicio, con la finalidad de retardar la entrega del inmueble propiedad de sus representados, que durante varios años ha sido ocupado por la demandante y su esposo Z.J. en sus condiciones de arrendatarios como quedó demostrado en el juicio de DESALOJO llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren Expediente No. KP02-V-2.004-683. En relación con la medida, expresó que la demandante y su esposo ocupan el inmueble en sus condiciones de arrendatarios y por lo tanto la ocupación ejercida no es el carácter de dueños, la ejercen en nombre de los propietarios. Expresó que la medida decretada no cumple los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ni siquiera fueron alegados cuando se peticionó la medida, en razón de lo cual solicita su suspensión.

SEGUNDO

de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se tiene que el día 21/10/2.004 la parte actora expresó: “Ratifico solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión y que consta en el escrito libelar”, sin que con antelación hubiera realizado la solicitud de la medida.

De acuerdo con los vigentes criterios jurisprudenciales, el desarrollo de la jurisdicción cautelar preventiva en el proceso civil ordinario, está sujeto a que se acrediten los presupuestos de procedibilidad cautelar sancionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, supuestos éstos que no fueron invocados por el actor.

R.O.O. en su Obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO, Segunda Edición 2.002. p. 272 y siguientes, señala que una de las innovaciones más importantes que trajo el Código de Procedimiento Civil de 1.987 es la que se refiere a los requisitos de procedibilidad que el Juez debe verificar al momento de decretar cualquiera de las medidas preventivas, típicas o innominadas, previstas en el ordenamiento procesal y obviamente, la verificación requiere el que la parte haga además de solicitar la medida, demuestre aunque sea sumariamente, que es procedente porque se cumplen los extremos de ley.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas típicas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Se refiere la norma a los requisitos de procedibilidad, a saber, el fomus bonis iuris y el fumus periculum in mora, acerca de los cuales la parte solicitante de la medida tiene la carga de traer a los autos las pruebas que al menos hagan presumir, que en la sentencia definitiva se reconocerá el derecho que ha hecho valer en la demanda, lo cual necesariamente conlleva un juicio de valor que permita presumir que la medida preventiva va a cumplir su función instrumental, cual es la de asegurar el resultado práctico del fallo, e igualmente las pruebas que permitan presumir, la existencia de circunstancias de hecho, que imposibilitarían la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte, pruebas todas éstas que corresponde acreditar a la parte solicitante de la medida.

Establecidos estos aspectos, resulta procedente por ésta sóla y suficiente razón, el argumento de la parte demandada opositora en el sentido que la medida de prohibición de enajenar y gravar se dictó sin que estuvieran acreditados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se invocó ni demostró en autos el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, como lo impone el articulo 585 ejusdem, obviándose además, el principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento jurídico en general, y por ello es procedente la suspensión de la misma, sin que sea necesario el análisis de las pruebas aportadas por las partes durante la articulación probatoria, porque en lo que respecta a las del fomus bonis iuris y del periculum in mora, debieron producirse con antelación al decreto, y no posteriormente, pues ello traduciría un trastocamiento de la secuela procesal. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 02/11/2.004 en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por R.E. contra los ciudadanos J.F.M. y A.R.L.D.M., ya identificados. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia. Particípese a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario la suspensión de la medida.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01:30 pm. y se dejó copia.

La Sec.

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