Decisión nº 11.019 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: ALZADA

DEMANDANTE: R.E.P.B.. APODERADOS JUDICIALES: C.V.G. y B.V.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.223 y 20.222, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.127.967 y V-4.172.004, respectivamente.

DEMANDADO: E.J.H.G..

ABOGADO APODERADO: M.A.O.M., M.Y.H.M. Y R.A.R.P., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.751, 61.710 y 74.258, respectivamente.

EXPEDIENTE: 11019

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

DECISIÓN: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Sube a esta Instancia Jerárquica Superior por apelación, la Sentencia dictada en el expediente No.11.350, cursante por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., que por Acción de Desalojo interpuso en su condición de Mandatario de la Ciudadana R.E.P.B., el Abogado C.V.G. en contra del ciudadano E.J.H.G..

La demandante alegó en su escrito libelar presentado en fecha 22 de marzo de 2005 para su distribución por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., que otorgó en arrendamiento al ciudadano: E.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.039.427, de este domicilio, un inmueble de su propiedad constituido por un local destinado a oficina, distinguido con el No. 2-5, en el segundo piso, que forma parte del Edificio “Centro de Especialidades El Limón”, ubicado en la Avenida Principal, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A.. Contrato que fue renovado en fecha seis (06) de Junio de 2003 y como quedó estipulado en la Cláusula Segunda del referido contrato, se determinó una duración de seis (06) meses fijos contados a partir del primero (01) de mayo de 2003, fijándose un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo); debiendo entregar dicho inmueble al vencimiento del plazo, cosa que no ocurrió y quedó el arrendatario en posesión del inmueble arrendado produciéndose la consecuencia legal, prevista en el artículo 1600 del Código Civil, como lo fue, de la renovación y conversión del contrato en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Señaló igualmente que el arrendatario no canceló las mensualidades correspondientes a los meses de octubre de 2004, noviembre de 2004, diciembre de 2004 y enero de 2005, por la cantidad mensual de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo); cuyos recibos pendientes de cancelación anexo marcados 1; 2; 3 y 4 y los cuales suman un monto de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,oo), incumpliendo de esta forma su principal obligación como arrendatario prevista en el numeral 2°, del artículo 1592 del Código Civil, de pagar su pensión de arrendamiento.

En consecuencia demandó como en efecto lo hizo al ciudadano supra identificado por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que conviniese o en su defecto fuese condenado a ello por el a quo al desalojo del inmueble arrendado, la entrega de dicho inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en perfecto estado de uso, mantenimiento y conservación como lo recibió al inicio del contrato, como lo indica la Cláusula Octava del mismo, así mismo solventes de los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano como lo establece la Cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento. De la misma forma en pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales contados a partir del mes de diciembre de 2.004, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, por concepto de compensación y en pagar las costas procesales del presente juicio.

Fundamentó su acción en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículo 1.167 y 1.159 del Código Civil. Igualmente solicitó en atención a lo previsto en los Artículos 585 y 588 y en el ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por el local No. 2-5, en el segundo piso que forma parte del Edificio “Centro de Especialidades El Limón” ubicado en la Avenida Principal, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., y se le designara como depositaria del inmueble dado en arrendamiento.

Por otra parte solicito al a quo que una vez proveídas las solicitudes se le autorizare para arrendarlo nuevamente, por cuanto ha resultado ya bastante perjudicada en su patrimonio al dejar de percibir los correspondientes cánones de arrendamiento hasta tanto lo arriende nuevamente, así como los gastos que ha tenido que realizar con motivo de la presente acción, costos y costas procesales, mientras que el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, manteniéndose el local en posesión de él. Conforme a lo previsto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda presentada en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.680.000,oo).

Dicha solicitud fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto de fecha 26 de Abril de 2.005 dictado por la Jueza de la causa Abogada L.C., quien procedió a ordenar la citación del demandado e igualmente aperturar el Cuaderno de Medidas.

No lográndose la citación personal del demandado, el demandante solicitó la citación por carteles, la cual fue acordado por la Jueza de la causa por auto de fecha 25 de mayo de 2005.

Por Auto de fecha 26 de julio de 2005 se aperturó el cuaderno de medidas y el a quo ordenó a la demandante, ampliar las pruebas relacionadas con la falta de pago de cánones de arrendamiento para así poder emitir pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada.

En fecha 05 de mayo de 2005 el demandante consigna mediante diligencia, certificaciones de los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción sobre la no existencia de consignaciones de pago de cánones de arrendamiento por el demandado.

En fecha 11 de mayo de 2005 el Tribunal de la causa, mediante auto expreso y de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de demanda de desalojo y libró el correspondiente Exhorto recayendo la practica de la medida en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., la cual se materializó en fecha 26 de junio de 2005, la misma quedó agregada a los autos en fecha 14 de julio de 2005.

En fecha 30 de junio de 2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del a quo Abogada N.C..

Por auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2005 se agregan al expediente de la causa los carteles publicados y acorde a lo previsto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por citada a la parte demandada quien en fecha 20 de julio de 2005 consignó diligencia designando a sus abogados apoderados mediante Poder Apud-acta.

No hubo contestación de la demanda, la cual debió realizarse en fecha 28 de julio de 2005, por no comparecer la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Quedó el juicio abierto a pruebas y solo compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción constante de un folio útil.

Habiéndose vencido las etapas procesales precedentemente descritas, en fecha 27 de julio de 2005, se produjo la sentencia en la causa controvertida para lo cual la Juez a quo realizó las siguientes consideraciones:

-El merito favorable que arrojaron los autos a favor de la demandante contenidos en:

- La condición de propietaria arrendadora de la actora, y de arrendatario del demandado, que se desprende del contrato de arrendamiento.

-La condición del contrato de arrendamiento de ser a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Segunda de dicho contrato, el cual tenía un plazo de seis (6) meses fijos contados a partir del primero de mayo de 2003, por lo que se produjo la conversión de dicho contrato a tiempo indeterminado.

-La existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento por parte del arrendatario en las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas en la cláusula tercera.

El a quo indicó que los hechos cuyo merito fueron invocados por la actora, quedaron demostrados en forma fehaciente con el contrato de arrendamiento que en forma autenticada suscribieron las partes ante la Notaria Pública Tercera de Maracay [documento que cursa en original a los folios 7 al 11 del expediente] y que por tratarse el mismo de un documento autenticado por ante el funcionario competente, y no habiendo sido objeto de ningún medio de impugnación por parte del demandado, se le confirió el valor y efectos de los documentos públicos de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.360 de Código Civil.

Igualmente indicó que con relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y a tenor de lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil, la carga de probar “el pago”, le correspondía a la parte demandada, es decir, el arrendatario, por lo que fueron desechados los recibos consignados por la actora con el libelo de demanda por cuanto carecen de valor probatorio por tratarse de documentos privados no emanados del demandado, sino que fueron elaborados por la actora.

Con relación a la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, promovida por la actora, el a quo determinó que efectivamente operó la misma, ya que como se desprende de los autos que conforman el presente expediente, la parte demandada no acudió en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera.

Con respecto al tercer elemento de la ficta confessio el a quo tomó en cuenta que la presente demanda versa sobre el desalojo del inmueble cuya propiedad invoca la parte actora y que así lo demostró con los documentos antes analizados; fundamentada en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; esto por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que señala en el libelo de demanda, basado en la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, establecida mediante la reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 06 de junio de 2.003, cuyo tiempo de duración era por un lapso de seis meses fijos, contados a partir del 1 de mayo de 2003.

Por consiguiente el vencimiento de dicho contrato y de haber continuado el arrendatario ocupando el inmueble arrendado, y el arrendador continuar recibiendo los pagos de alquileres, el contrato de arrendamiento pasó a ser sin determinación en el tiempo, no obstante todas las estipulaciones previstas en el mismo permanecen completamente vigentes, salvo por supuesto, la duración del término inicial previsto en la Cláusula Segunda. Así lo declaró.

En consecuencia, el a quo afirmó que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto dicha petición se encuentra amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el articulo 34 literal “b” y declaró entonces con lugar la demanda interpuesta con todas las consecuencias jurídicas, como lo son los pagos demandados denominados por el actor como “compensación” pero que de acuerdo al principio iura novit curia, la Juzgadora de la recurrida consideró que son pagos por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario al demandante.

Ahora bien, esta superioridad al examinar y analizar la forma y los términos descritos, los alegatos y probanzas acompañados en la demanda planteada, observa que el Tribunal de la causa declaró acertadamente CON LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana R.E.P.B. contra el ciudadano E.J.H.G., por lo que, analizados todos y cada uno de los alegatos y probanzas traídos a las actas del presente expediente, y considerando el hecho que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, ni hizo valer probanza alguna sobre la ilegalidad o improcedencia de la acción intentada por la demandante; ni menos aun fundamentó el recurso de la apelación por él anunciado, es por lo que, en absoluta coincidencia con la Jueza a quo, en cuanto a que la demanda no es contraria a Derecho, debe concluir igualmente en declarar SIN LUGAR la presente Apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), por la ciudadana Abogada M.A.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandado E.J.H.G..

SEGUNDO

El desalojo del inmueble arrendado por el demandado constituido por un local comercial destinado para oficina, distinguido con el Nº 2-5, ubicado en el Segundo Piso del Centro de Especialidades El Limón, en Jurisdicción del Municipio M.B.I.d.E.A. debiendo hacer entrega del mismo, libre de personas y cosas, solvente en cuanto a los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano domiciliario y gastos de condominio si lo hubiere, en el mismo estado de conservación que lo recibió.

TERCERO

En pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, desde el mes de Octubre del 2004 hasta la presente fecha, todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.

QUINTO

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. R.C.P..

EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Lt*.-

EXP/11019.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am.- El SECRETARIO.

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