Decisión nº 313-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Años: 195º y 146º.

PARTES:

DEMANDANTE: R.F.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.245.379.

DEMANDADO: M.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.692.907.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.005, la ciudadana R.F.A.L., ya identificada, en representación de su hija (omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Abog. P.L.R., Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó que fuese citado el padre de la niña, ciudadano M.J.V., ya identificado, a los fines de que se sirva fijar una pensión alimentaría en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) mensuales.

Admitida la solicitud en fecha 21 de marzo de 2.005, se ordenó la citación del demandado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 31 de marzo de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y ese mismo día fue citado el demandado ciudadano M.J.V..

En fecha 04 de abril del 2.005, compareció el ciudadano M.J.V. y consignó poder apud-acta al Abg. Hengerbert Sierra.

En fecha 05 de abril de 2.005, siendo las 10:00 a.m. este Tribunal dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto. Y ese mismo día compareció el ciudadano M.J.V., a dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de abril de 2.005, compareció la ciudadana R.F.A. y consignó pruebas documentales y testimoniales las cuales posteriormente el día 12 de abril de 2.005, se admitieron salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de abril de 2.005, compareció el ciudadano M.J.V. y consignó escrito de pruebas testimoniales las cuales posteriormente ese mismo día se admitieron salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de abril de 2.005 se dejó constancia que el testigo ciudadano Yonnys A. Romero, no compareció al acto y se declaró desierto el acto.

En fecha 15 de abril de 2.005 se dejó constancia que los testigos ciudadanos Orvis J.M. y J.C.C., no comparecieron al acto y se declaró desierto el acto.

Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y saludable que le garantice su sano desarrollo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder determinar el monto alimentario, el Juez debe valorar la filiación y la capacidad económica del accionado, según el postulado del artículo 369 de la refreída Ley. A tal efecto, la citada norma establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Art. 369 LOPNA.)

En el presente caso, nota este operador de justicia la partida de nacimiento que corre al folio cuatro (4) que se valora como medio probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En consecuencia, se considera comprobada la filiación, por lo cual, es un deber de la parte demandada, de colaborar en la medida de sus posibilidades con la madre de esta niña con los gastos inherentes a su crianza. Así se declara.

Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana R.A.L., plenamente identificada, asistida por el Defensor Público N°8, demandó al padre de su hija, ciudadano M.J.V., igualmente señalado, por fijación de pensión de alimentos, para lo cual requirió la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales mas otros montos descritos en el libelo de demanda.

Por su parte, el accionado previa citación personal, contestó la demanda asistido de abogado en los siguientes términos:

…En ningún momento he dejado de darle el trato de hija a la menor (sic)…y es por ello, que siempre he velado por su necesidades, aportándole lo necesario para su manutención, y suministrándole la cantidad de CUERENTA (sic) MIL BOLÍVAREZ (Bs. 40.000) mensuales, pudiéndose evidenciar claramente mi firme intención de velar siempre por mi hija y que en ningún momento he dejado de cumplir con el pago mensual para los mismos, igualmente siempre he correspondido a sus gastos por conceptos de vestido y medicinas, demostrando así mi consecuente cumplimiento para con mi menor (sic) hija y la falsedad de la madre en su escrito libelar al establecer que no cumplo con la Pensión Alimenticia; ahora bien ciudadano Juez, atravieso por una grave crisis económica producto de la Recesión(sic) de mi País(sic), a la cual no soy ajeno, es falso que trabajo como vendedor al mayor y al detal de verdura, cuando solamente trabajo como un humilde caletero, pero en los actuales momentos ciudadano juez me en encuentro desempleado sin niciquiera (sic) poder producir para cubrir mis necesidades personales, pero no es menos cierto, que poseo igualmente otras cargas familiares, como lo es mi padre, mi esposa, como se puede evidenciar en constancia de matrimonio que consigno en este momento marcada con la letra ‘A’ donde de esta unión nacieron nuestras dos menores(sic) hijas …cuyas partidas de nacimientos consigno en este acto…Así mismo tengo otro menor(sic) hijo cuya partida de nacimiento consigno marcada con la letra ‘D’…

Como se puede apreciar, el requerido en su contestación se opone al monto solicitado por la madre de su hija, por alegar estar desempleado, y poseer una enorme carga familiar. Sin embargo, pese a su supuesta condición, debe hacer un esfuerzo con la ayuda de sus familiares para que a esta niña no le falten los recursos para su alimentación, toda vez, que este es un deber natural que a su vez, la propia Constitución Nacional lo prevé en su artículo 76, que establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

Pese a lo expuesto, este Tribunal debe ser cauteloso al momento de emitir este fallo, toda vez, que riela a los folios 16 al 18 las copias de las partidas de nacimientos de otros hijos del accionado, que al no ser impugnadas por el ciudadano Defensor Público se valoran como pruebas. En consecuencias, se debe tratar ante estas cargas familiares, no lesionar el derecho a la alimentación que igualmente estos adolescentes poseen. Así se establece.

La Sala observa:

La parte demandante consignó una serie de documentales que corren a los folios 21 al 37 una serie de facturas provenientes de terceros que no son parte en este juicio y no constan en autos sus ratificaciones testimoniales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Si embargo, este administrador de justicia da como un hecho comprobado la necesidad de esta niña, valorando los costos de los alimentos y de las medicinas por ser un hecho notorio. A su vez, el artículo 78 de la Constitución Nacional, nos ordena a los jueces de esta especialidad a proteger a nuestra infancia. A tal efecto, la citada norma contiene:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño…

(Destacado de esta Sala de juicio)

Para decidir la Sala observa:

El ciudadano M.J.V., se limitó en su oportunidad procesal a demostrar sus cargas familiares, pero promovió unas testimoniales que no fueron evacuadas, por lo cual, dicho ciudadano no demostró que realmente se encuentra en una condición apremiante, como lo indicó. A su vez, se trata de una niña con problemas de salud, que debe ser asistida por su progenitor. Así se decide.

Finalmente, la parte actora tampoco demostró la capacidad del accionado por lo cual esta acción no puede prosperar en cuanto al monto, pero se debe fijar una suma inferior valorando las cargas familiares del obligado. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana R.F.A.L., en representación de la niña (omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano M.J.V.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en `ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, que equivale al 37,35% del salario mínimo actual, el cual se incrementará automáticamente en caso de aumento del salario mínimo Nacional, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña en un Banco de la localidad, la cual estará representada por la ciudadana R.F.A.L..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de abril de 2005. Años 195º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

_______________________

ABG. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 313-2.005, siendo las 08:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-3445-05

AHC-bma.01

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