Decisión nº 651 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

Exp. 35.675

Sent.651

Daños y Perjuicios Contractuales

Por Inejecución de la obligación Patrimonial

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: R.F.J., Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-7.737.553 y J.T.V., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-311.485 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSMARA , C.A. (TRANS-MARA), inscrita en fecha 09 de Febrero de 1993, bajo el Nº2, tomo 6-A y transformada en compañía anónima, según acta celebrada en asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 31 de octubre de 2001, bajo el Nº13, tomo 1-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.R.N. y A.A.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el No.68.667 y 53.578, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, el abogado en ejercicio A.S.A., actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos R.F.J. y J.T.V., demandaron a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A. (TRANS-MARA), por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES POR INEJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PATRIMONIAL, alegando entre otras cosas:

…el ciudadano J.T.V., antes identificado detectó una serie de irregularidades en el funcionamiento de la empresa antes indicada, todo esto, debido a la inserción fraudulenta de actas de asamblea en el expediente mercantil de LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE TRANS-MARA C.A. (TRANS-MARA), por parte de la empleada GERENTE GENERAL y apoderada con los mas amplios poderes de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN…

…En este sentido, se han dedicado estas ciudadanas, encargadas de la administración de la empresa, ejecutando actos arbitrarios sin la intervención de la ACCIONISTA la ciudadana R.F.J., antes identificada y por tanto, constituyéndose como las ÚNICAS RESPONSABLES ANTE LA LEY DE TODAS LAS IRREGULARIDADES Y FRAUDES que con la Administración de LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A. (TRANS-MARA)…

De lo trascrito se infiere pues que, una vez declarada la nulidad, la persona que ha sido victima de la violencia, surge su derecho a intentar también la acción de responsabilidad civil, contra el agente del daño.

En tal sentido, esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal... La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)

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Sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. G.C., en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:

…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos

.

En torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones, unos discuten que es una sanción o pena que la norma hacer recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que deriven determinados efectos. Cualquiera de las tesis que se asuma siempre estará estrechamente relacionada con la fundamentación misma de las nulidades, por estar siempre en juego los valores de justicia y seguridad. Ambos valores son privilegiados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 49 constitucional establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y dada la naturaleza híbrida que se ha atribuido a las nulidades y la diversa finalidad justicia y/o seguridad, según la doctrina resulta posible sostener que la nulidad es un medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales.

Así las cosas, la doctrina y jurisprudencia están contestes en que si una norma o un acto desconocen el derecho de defensa o contradice formalidades esenciales, se hace necesario estimar la nulidad o no del acto que se realizó conforme a la inconstitucionalidad. La protección es para todas las personas naturales o jurídicas.

La asamblea es reconocida en nuestra doctrina como el órgano soberano de la sociedad, a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; y puede ser definida como el órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas, en el caso bajo análisis, “los miembros o socios” por tratarse de una sociedad civil, se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir los asuntos concretos de interés para la sociedad.

La parte actora demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, C.A. (TRANS-MARA), para que convenga o así lo declare el Tribunal, a pagarle a una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios moratorios, así como por concepto de daño moral, honorarios profesionales, costas y la respectiva corrección monetaria. Así como también solicita este Tribunal que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la VENTA DE ACCIONES, celebrada mediante asamblea general extraordinaria.

Parte de la acción que nos ocupa y antes citada tiene como objeto específico, la nulidad absoluta de la venta de acciones celebrada mediante acta de asamblea extraordinaria, su existencia o inexistencia atendiendo la gama de asuntos y circunstancias que lo rodean, y en efecto el órgano jurisdiccional al considerar los hechos narrados en el libelo, deberá determinar si éstos son causa suficiente para generar los daños y perjuicios alegados.-

Ahora bien, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito inicial de demanda, la parte actora pretende además de la nulidad absoluta de la venta de acciones, celebrada mediante asamblea general extraordinaria, sea condenada la parte demandada a pagarle una cierta cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios sufridos, así como los daños morales y otros conceptos anteriormente señalados

En virtud de las dos pretensiones incoadas por la parte actora en un mismo libelo de demanda, esto es, absoluta de la venta de acciones, celebrada mediante asamblea general extraordinaria y la reclamación de unos supuestos daños y perjuicios y daño moral, ambas en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, C.A. (TRANS-MARA), es importante acotar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

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Asimismo, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, el cual se transcribe:

…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo trascrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.

Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado.

Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado ….

Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta ….

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Como sabemos, la acumulación es el instituto jurídico que permite que el actor en un mismo libelo pueda acumular, en tanto en cuanto no sean incompatibles por el procedimiento, todas las acciones que pueda tener contra su demandado. No obstante, es importante señalar que el principal fin que persigue la institución de la acumulación, es evitar que dos o más juicios se resuelvan en una misma y única sentencia, con lo cual se evita que pueda haber sentencias contradictorias, de imposible ejecución; de allí que sea necesario analizar si es procedente acumular una acción que tenga por objeto la nulidad de una actuación administrativa, con otra relativa a los daños ocasionados por su realización, cuando en realidad no se ha determinado la ocurrencia de la misma para que pueda ser declarada su nulidad.-

En efecto, la parte demandante, acumula en un solo libelo dos pretensiones, la primera por nulidad de acta de asamblea extraordinaria, y la Segunda por daños y perjuicios y daño moral; las cuales el ordenamiento jurídico Venezolano le da un tratamiento distinto a cada una, es decir, si bien es cierto, ambos procedimientos se tramitan por el procedimiento ordinario, no es menos cierto, que el fin perseguido, son completamente distintos y excluyentes entre sí, ya que uno busca la nulidad de un acta de asamblea y la otra el cobro o indemnización de los daños que ocurrirían al ser declarada nula dicha acta mencionada; lo cual, en el escenario de que ambas pretensiones sean declaradas procedentes mediante sentencia definidamente firme, su ejecución en forma conjunta sería de imposible cumplimiento, dada la incompatibilidad de cada acción. Así se considera.-

Lo anterior igualmente nos lleva a precisar, que de ser declarada finalmente la demanda con lugar, y para el caso de que fuere admitida y tramitada previamente la ejecución de la sentencia, debería ser dividida o fraccionada a juicio de esta Juzgadora, pues mientras la nulidad del acta de asamblea agota su ejecución en su declaratoria, la acción de daños y perjuicios se extiende desde el punto de vista patrimonial, en razón de una indemnización por los daños patrimoniales y morales que fueran casados si en cierto caso el acta de asamblea en cuestión fuera declarada nula, como ya fue expresado. Así se considera.-

Por lo tanto, si este órgano jurisdiccional admite la presente demanda estaría atentando contra el Debido Proceso y las Formalidades Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran éstos la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y el Principio de Legalidad en el cual los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley Adjetiva o Especial; en consecuencia, en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es impretermitible para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES CELEBRADA MEDIANTE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES POR INEJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PATRIMONIAL, incoada por los ciudadanos R.F.J. y J.T.V., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A. (TRANS-MARA), antes identificados. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES CELEBRADA MEDIANTE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES POR INEJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PATRIMONIAL, incoada por los ciudadanos R.F.J. y J.T.V., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A. (TRANS-MARA), antes identificados.-

  2. -) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.651, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 02 de Junio del año 2009.- La Secretaria,

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