Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 200º y 151

Demandante: R.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.554.198, actuando en nombre y representación de sus menores hijos (se omite el nombre del menor) y (se omite el nombre del menor), cédulas de identidad Nros. (se omiten los Nros de la cédula de identidad de los menores).

Abogado asistente: E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.979

Demandada: Y.C.d.K., titular de la cédula de identidad 3.988.777

Motivo: Regulación de competencia en juicio de Desalojo.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente N° :5758

En fecha 23 de Junio de 2010 fue remitido a este Juzgado Superior Civil la presente regulación de competencia planteada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial por la ciudadana R.M.G.M., actuando en nombre y representación de sus menores hijos hermanos (omitidos los nombres de los menores), contra la ciudadana Y.C.d.K. en el juicio de desalojo, luego que el referido tribunal dictara sentencia el 1 de junio de 2010 mediante la cual declina la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

A dichas actuaciones se les dio entrada a este tribunal el 29 de Junio de de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la declaratoria de incompetencia

Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad para admitir la demanda (28 de mayo de 2010) resolvió en capitulo previo la declinatoria de la competencia en los siguientes términos:

…De la revisión del expediente, se desprende del libelo de demanda, que el ciudadano R.D.M.G., estimó en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 390.000,oo) la acción por Desalojo, observando quien Juzga, que la presente causa le corresponde conocerla un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la cuantía, previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236). Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por último en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 36 del Código antes indicado que "En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año" (Negrita de este Tribunal). SEGUNDO: Señaló la parte actora, que entre ella y la demandada de autos, existe una relación arrendaticia, tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 01 de septiembre de 2005, y que en la actualidad el canon de arrendamiento se encuentra fijado en la suma de Bs. 380.000,oo mensuales. Indicó igualmente que la relación arrendaticia en la actualidad es a tiempo indeterminada. El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Por su parte, el artículo 34.b) eiusdem indica que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. De los artículos antes citados, se desprende que se aplicará la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil en la demandas de desalojo de inmuebles arrendados bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Ahora bien, para que un Tribunal conozca de una demanda de desalojo, tiene que ser competente por la materia, por el territorio y por la cuantía. Con respecto a la cuantía a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en el presente caso, que las normas que la rigen son de orden público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 178, del 2 de mayo de 2005 al señalar que “…siendo la competencia materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa…”, tal como lo indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose a la oportunidad de su interposición: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”. TERCERO: El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala que "En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año" (Negrita de este Tribunal). Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. Siguiendo a Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "…y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138). Las disposiciones normativas anteriormente citadas nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de que forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber que Juez es el competente, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de ciento noventa y cinco mil bolívares. Aún cuando la parte actora estimó a su arbitrio la demanda en la suma de Bs. 390.000,oo, suma esta mayor a la cuantía que realmente corresponde a la presente acción, no le está dado a la parte fijarla en forma caprichosa, dado que, de conformidad con el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”, siendo que este Código señala expresamente en sus artículos 30 y 36, la forma de determinar el valor de la causa, concretamente en lo referido a la cuantía de la demanda sobre la continuación de un arrendamiento a tiempo indeterminado, como es el presente caso, se determinará acumulando los cánones de un año. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la Sentencia Nº 033 del 19 de febrero de 2009, reiteró el criterio sostenido en sentencias anteriores en el sentido de que “...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente…”. Como ya se indicó ut supra, la parte actora señaló que el canon de arrendamiento mensual es de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 380,oo), que multiplicado por doce (12) meses, hacen la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 4.560,oo). Ahora bien, siendo que la Unidad Tributaria para el año 2010, fue fijada en la suma de Bs. 65,oo, lo que multiplicado por 3.000 U. T., arroja como resultado la suma de Bs. 195.000,oo, por tanto, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde Bs. 1,oo hasta Bs. 195.000,oo, y como quiera, que la presente demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil su cuantía asciende a la suma de Bs. 4.560,oo, que corresponde a 70.15 Unidades Tributarias. En atención al criterio legal y jurisprudencial anteriormente expuesto, ha quedado sustraído del ámbito de la competencia por la cuantía que ejerce este Tribunal, el conocimiento de las causas cuyo valor sea inferior a 3.000 Unidades Tributarias, y como quiera que el valor de la presente causa asciende a 70.15 U.T., su conocimiento está atribuido a los Juzgados de Municipio, y en razón de lo anteriormente expuesto, necesariamente debe éste Juzgado declararse INCOMPETENTE por la cuantía, por ser la misma de estricto orden público, como en efecto lo hace, para conocer de la presente Acción de Desalojo, y así se decide CUARTO: Ahora bien, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio, queda por determinar, cual es ese Juzgado, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones: Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra también el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio. La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10). El articulo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión el Desalojo del inmueble ubicado en la avenida 12, esquina calle 15, Nº 75, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., incoado por el ciudadano R.D.M.G. contra la ciudadana Thairis C.R.S., estando frente a una acción relativa a derechos personales que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada. Del escrito de Desalojo se desprende que la demandada, ciudadana Thairis C.R.S. se encuentra domiciliada en la avenida 12, esquina calle 15, Nº 75, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., por tanto, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde está domiciliada la demandada, correspondiendo el mismo a la competencia del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara. III En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano R.D.M.G., asistido del abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.B., contra la ciudadana Thairis C.R.S., en consecuencia, declina la competencia por la cuantía en el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”.

Breviario de la demanda

• La ciudadana R.M.G.M., actuando en nombre y representación de sus menores hijos (omitidos los nombre de los menores), suscribió un contrato en fecha 8/9/2003 a tiempo determinado por seis (6) meses con la ciudadana J.C.d.K., en calidad de arrendataria, en un in mueble ubicado en esta ciudad de San Felipe.

• Que el contrato de arrendamiento pasó a tiempo indeterminado y la demandada esta atrasada y morosa en el pago del canon de arrendamiento de tres (3) mensualidades consecutivas.

• Que esa circunstancia de morosidad le ha imposibilitado de recibir en nombre y representación de sus menores hijos hermanos Muñoz García el pago correspondiente a tres mensualidades, por lo que acude ante el juzgado competente a solicitar el desalojo del inmueble arrendado, propiedad de sus menores hijos.

• Que se fundamenta en los artículos 1133, 1140, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil en concatenación con los artículos 1, 33, 34 literal a) 51 y 56 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Como medida preventiva solicita al tribunal acuerde providencia cautelar innominada de prohibición de innovar en el inmueble y que sea desalojada del mismo.

• Cita sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 15 /12/2005, expediente Nº 05-0656, sentencia Nº 55 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 5/2/2009, expediente Nº 07-1731.Sentencia Nº 77, Expediente Nº 00-001 de 13 de abril de 2000 del TSJ, SCC. Igualmente la jurisprudencia expediente Nº AA20-C-2005-000346 del 17/2/2006, del TSJ Sala de asación Civil.

• Anexa copia certificada de partida de nacimiento Nº 836 de su menor hija M.G., expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia de esta Circunscripción Judicial marcada “A”.

• Copia certificada de partida de nacimiento Nº 966 de su menor hijo expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy marcada “B”.

• Copia certificada debidamente Notariada bajo el Nº 9, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy de Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana R.M.G.M. actuando en nombre y representación de sus menores hijos (omitidos los nombres de los menores)y la ciudadana J.C.d.K. marcado “C”.

De la regulación de competencia

Contra la citada decisión de declinatoria de competencia la demandante ciudadana R.M.G.M., actuando en nombre y representación de sus menores hijos (omitidos los nombres de los menores), debidamente asistida por el abogado E.J.Z.B., Inpreabogado Nº 49.979, propone solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el articulo 71 del CPC ante el tribunal de la causa, el 7 de junio de 2020, basándose en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; la primera citada es la Sentencia No. 79, Expediente No. AA10-L-2007-00070, de 23 de mayo de 2008, de la Sala Plena; así mismo expresó:

• Que la norma adjetiva en la presente demanda de desalojo a tiempo indeterminado es el del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 al 894 y la norma sustantiva con el Decreto con rango y Fuerza de ley de arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 1, 33,34 literal a) 51 y 56, y el código civil en sus artículos 1133, 1140, 1159, 1160.

• Que como la presente causa que es regulada por la Ley adjetiva y sustantiva civil es de naturaleza civil; y aunque estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales civiles.

• Que aun cuando sus menores hijos estén actuando indirectamente, es su persona como madre y representante legal quien demanda y quien suscribió el contrato de arrendamiento actuando en su nombre y representación.

• Cita lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

• Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial es competente para conocer de la presente demanda.

• Finalmente y por cuanto la presente solicitud no suspende el curso del proceso, solicita que se proceda a ordenar la realización de los actos de sustanciación y medidas preventivas conforme al artículo 71 del CPC.

Consideraciones finales

Observa quien suscribe, en aras de la revisión de todas las actas que componen las presentes actuaciones que la presencia de los menores de edad (omitidos los nombres de los menores)(hermanos) es cada vez mas constante, es decir, siempre sale a relucir un interés vivaz en ellos sobre la presente causa; así por ejemplo en el contrato de arrendamiento (objeto de la causa de fondo) suscrito entre las partes encabeza que “Entre la ciudadana R.M.G.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, aquí de transito, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.554.198, actuando en este acto en nombre y representación de sus menores hijos (omitidos los nombres de los menores), quienes son venezolanos, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento inserta en lo libros correspondientes por ante la Prefectura del Municipio La Independencia del Estado Yaracuy, bajo No. 836, en fecha 27 de Septiembre de 1.993 y como se evidencia del Acta de Nacimiento inserta en lo libros correspondientes por ante la Prefectura del Municipio La Independencia del Estado Yaracuy, bajo No 966, en fecha 18 de octubre de 1.994, respectivamente…” (Negritas propias del texto).

De igual forma, se observa, al momento de la interposición de la demanda que la ciudadana R.M.G.M., demanda en nombre de sus dos menores hijos supra identificados, no obstante lo anterior especifica en su texto de la demanda … “Esta circunstancia de morosidad me ha imposibilitado de recibir en nombre y representación de mis menores hijos: (omitidos los nombres de los menores), el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente (…) Y me faculta en derecho actuando en nombre y presentación de mis menores hijos: (omitidos los nombres de los menores), en acudir ante el Juzgado competente a solicitar el desalojo el inmueble (sic) arrendado bajo contrato escrito…” (negrita de este juzgado).

Sigue, la parte actora en su escrito de demanda “A los fines estrictamente de evitar que la demanda cause lesiones graves y de difícil reparación al derecho de mis menores hijos: (omitidos los nombres de los menores)…” (negritas propias del texto).

De las citas anteriores, determina quien aquí juzga que el interés de los menores hijos de la demandante están íntimamente ligados a lo que se demanda, pues, así mismo lo hace entender su representante legal, quien en todo momento hace del conocimiento a la jurisdicción que actúa en nombre de sus menores hijos, y no sólo eso, sino que a causa de la supuesta morosidad como origen de la relación arrendaticia, éstos han dejado de recibir tales cantidades de dinero.

Estando frente al contexto anterior, vale citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en reiterados fallos, donde expresamente se ha señalado lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en los conflictos planteados entre los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y los Juzgados con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito, que cuando en las causas estén involucrados conjuntamente beneficiarios de la referida Ley de protección y mayores de 18 años de edad a los fines de determinar el órgano judicial que deba conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.

Esa noción de interés directo que se vincula muy estrechamente con el fuero de atracción personal de los órganos judiciales con competencia especial, previsto en la Ley que rige la protección de derechos y garantías de los niños y adolescentes, en contraposición a los caracteres cualitativos atinentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida que se traduce en una competencia material de los Tribunales Civiles, fue analizada en decisiones previas como la de fecha 30 de noviembre de 2000, ratificada en fecha 18 de diciembre del mismo año.

(Omissis).

Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley.

(Omissis).

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece

.

...Para determinar el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección en la presente causa, es importante ir más allá de la condición específica de actor, es necesario considerar el papel prioritario de la familia en la vida de los niños y adolescentes como el espacio fundamental de su desarrollo integral, la cual tiene conferida constitucionalmente un rol estelar en la vida de las personas, siendo tutelada en el artículo 75 de la Carta Magna”. (Subrayados y negrillas de la Sala) (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 3 de mayo de 2001).

Plegándose quien aquí suscribe al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es evidente que los intereses de los menores, a nombre de quien actúa la ciudadana R.M.G.M. se ven afectados directamente con las resultas de la presente causa, motivo por lo cual de forma indefectible y forzosa, no queda mas que concluir que la presente causa debe ser remitida para su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente que resulte competente.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista la regulación de competencia interpuesta por la parte actora, ciudadana R.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.554.198, asistida por el Abogado en ejercicio de profesión E.J.Z.I., Inpreabogado No. 49.979, contra la decisión de fecha 1 de junio de dos mil diez dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, en la que declaró su incompetencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en consecuencia se declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución para conocer de la presente acción.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en su oportunidad estas actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 pm.

La Secretaria Accidental

Abg. L.V.M.

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