Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

PARTE DEMANDANTE: R.G. Y E.G.

PARTE DEMANDADA: C.M.P.

MOTIVO: FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO

EXP: 21.290

Se recibió escrito libelar en fecha 17 de Octubre de 2006, por Falsedad de Titulo supletorio intentada por los ciudadanos R.M.G.P. Y E.R.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V 3.161.888 y V 3.161.890, contra la ciudadana C.M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.935.205, constante de Dos (02) folios y sus anexos.-

Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2006, se admitió la demanda, se ordeno emplazar a la demandada para la contestación de la demanda para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 05 de Febrero de 2007, la Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente suscrita por la demandada ciudadana C.P..-

En fecha 27 de Febrero de 2007, la parte demandada asistida de abogado consigno escrito de contestación de la demanda y reconvención constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos.-

En fecha 17 de Abril de 2007, el Tribunal mediante auto admite la reconvención.-

En fecha 26 de Abril de 2007, los actores asistidos de abogado consignaron escrito de contestación a la reconvención constante de Un (01) folio útil.-

En fecha 17 de Mayo de 2007, la parte demandada asistida de abogado consigno escrito de prueba.-

En fecha 18 de Mayo de 2007, los actores asistidos de abogado presentaron escrito de pruebas.-

En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-

En fecha 04 de Junio de 2007, el Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte demandada, se comisiono al Juzgado de los Municipios J.F.R. y Cose R.R. del estado Aragua para la evacuación de las testimoniales, en la misma fecha admitió las pruebas presentada por la parte actora.-

En fecha 14 de Junio de 2007, el Tribunal dispone que por error se omitió admitir la prueba de testigos de la parte actora, las admitió y comisión al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. para la evacuación de las mismas.-

En fecha 27 de Junio de 2007, se libraron oficios Nros 1280 y 1281 al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R., remitiendo despacho y copia certificada a los fines de la evacuación de las testimoniales.- En fecha 18 de Septiembre de 2008, se recibieron las resultas de ambas comisiones.-

En fecha 12 de Diciembre de 2008, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de las partes.-

En fecha 06 de Abril de 2009, los demandantes se dieron por notificados del abocamiento.-

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2009, expone que la parte demandada queda debidamente notificada del avocamiento en el folio 151 del expediente.-

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS EXPUESTOS POR LOS ACTORES EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Exponen los demandantes que son hijos legítimos de la ciudadana I.M.P. deG., quien falleció abintestato el 24 de Diciembre de 1996, que su hermana la ciudadana C.M.P., evacuó por ante el Tribunal de Primera Instancia de La Victoria un titulo supletorio en fecha 30 de Noviembre de 1999 y el cual en su contenido refleja la falsedad del mismo porque inexplicablemente, se desprende que la parcela de terreno en el año 1957 le fue adjudicado a su madre, conforme la construyo su casa de habitación entre los años 1957 y 1958 y fue inscrita en la Oficina de Catastro en el año 1963, evidenciándose clara y vulgarmente la falsedad de ese titulo supletorio presentado, lo cual le se ha traído consecuencia ya que no han podido hacer la declaración sucesoral por ante el Seniat, ya que en la oficina Catastral aparece copia de dicho titulo original fue presentado a efecto videndi y no fue Notariado no pudiendo obtener certificación.-, vulnerándoles su derecho de propiedad contenido en el articulo 545 del Código Civil y articulo 882 ejusdem, ya que no pueden disfrutar ni disponer del inmueble y tampoco tomar posesión como herederos universales de la ciudadana I.M.P. deG..-

Que evacuaron justificativo judicial por el Tribunal de Primera Instancia de la Victoria, según expediente 10.388-e, de fecha 03 de Agosto del año 2006, atener de los dichos de los ciudadanos A.J.D.D.D.D. titular de la cedula de identidad Nro 3.936.307 y S.J.O.F., titular de la cedula de identidad Nro 3.375.985, la cual aseveraron que conocieron a su madre que era conocida con el apodo de Margot, que conocieron el inmueble que sirvió de morada, que estuvieron residenciados como vecinos en el mismo Callejón G.S., que conocieron con detalle la ubicación y distribución de interior del inmueble, y le consta que se empezó a construir para el año 1957, concluyendo a mediados del alo 1958, que dicho inmueble fue ocupado por la ciudadana I.M.P. deG. y que por ultimo el inmueble fue construido por el padre de ciudadano S.J.O.F..-

DEFENSAS EXPUESTAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la demandada rechazó, negro y contradijo, los términos de la demanda incoada en su contra, niega que el inmueble se haya construido por el ciudadano S.J.O.F., pues el referido ciudadano fue promovido por la actora para evacuar el justificativo de testigo, que le servio para fundamentar la acción, rechaza que se haya inscrito el inmueble a que se refiere el justificativo evacuado por la actora, de catastro, pues lo que se inscrito fue únicamente el terreno, pero no casa como se evidencia de documento inserto bajo el Nro 380, de fecha 08 de Octubre de 1959, del Libro de Concesión de terrenos ejidos, que se lleva en el Despacho del Secretario del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte, del Estado Aragua.-

Reconoció la afirmación de la parte actora cuando dice “Terreno este ciudadana Juez donde se encuentra construida la casa habitación de quién en vida fuera nuestra legitima madre y de los arriba peticionante, además de nuestra hermana C.M.P. deN. y en la que habitamos hasta el año 1973, ya que nos habíamos casado los dos primeros y siguió viviendo en la mismas nuestra legitima madre hasta la fecha de su muerte”

Pidió al Tribunal que reconociera la declaración hecha por los mismos en virtud de lo establecido en el articulo 1401 del Código Civil, que le toda su fuerza probatoria, para que se le acredite su condición de poseedora legitima sobre el inmueble, cuyo titulo de propiedad demanda la parte actora.-

Expone que desde el año 1973, vive con su madre I.M.P. deG., en un inmueble constituido por una casa construida sobre terreno Municipal, que le fue adjudicada a su madre, conforme documento emanado del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte, bajo el Nro 218, del Folio 380, del Libro de Registro de títulos de concesiones de terrenos ejidos, que con fecha 28 de Septiembre de 1959, que su madre falleció AB intestato el 24 de Diciembre de 1996, y desde entonces continua viviendo en el referido inmueble, la cual ocupa y posee de manera continua, ininterrumpida, pacifica y publica con animo de dueña pues la mantiene lo limpia, lo pinta hace reparaciones mayores y menores que mantienen su estado de habitalidad sin que ninguna persona haya hecho aporte fundamentado los hechos en los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil.-

DE LA RECONVENCION

Demando a los ciudadanos R.M.G.P. y E.R.G.P., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal por la Prescripción adquisitiva o veintenal o usucapión, en su favor el inmueble constituido por un terreno, ubicado en la Urbanización B. deL.V. para que sea declarado a su favor el derecho de propiedad sobre el referido inmueble y habiendo transcurrido treinta y cuatro años de la tenencia y posesión y a tenor de lo dispuesto en el articulo 1977 del Código vigente, y se declare que es la única y exclusiva propietaria del inmueble.-

Por su parte los demandantes reconvenidos contestaron la reconvención alegaron que la casa inmueble a que se refiere el titulo supletorio presentada por la misma, se construyo sobre un terreno Municipal conforme documento inserto al folio 7 del expediente, pero la casa fue construida por la ciudadana M. deP., alegan que si la casa es suyo por titulo supletorio porque demanda por prescripción adquisitiva, que no es cierto que haya sido ininterrumpida, sino que vivió en su casa habitación ubicada en la Urbanización Las Mercedes, por ultimo alego que las demandas son incompatible por los procedimientos.-

En el caso sub. lite, se observa que la demandada reconviniente demanda por prescripción adquisitiva y la demanda principal versa sobre falsedad de titulo supletorio, es decir que el Tribunal admitió la reconvención planteada por pretensiones totalmente distintas así las dos sean llevadas a través del procedimiento ordinario.-

La acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del principio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en alguna cosa es pacifico el criterio jurisprudencial es que internamente la acumulación de dos acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.-

A este Respecto el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece….” No podrán acumularse en el mismo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si….”

De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones que son incompatibles entre si, es decir falsedad de titulo supletorio y prescripción adquisitiva, por tanto no encontramos, en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro máximo Tribunal expuesto en las siguientes decisiones Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia del 10 de Abril del año 2002, dictamino sobre la aplicación de oficio lo siguiente: “ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del Juez de la Alzada, dado que en solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que en su criterio debieron darse en el caso bajo examen, todo además en consideración que el Juzgador se extralimito en sus funciones en declarar, por “ inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto esta Sala considera necesario precisar que de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante este principio ya se anticipa en el articulo 11 ejusdem, donde con excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley autorice o cuando en resguardo del orden publico o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.-

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades de Ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal, por ello para verificar los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la calida instauración del proceso.-

En razón a todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el articulo 26, y resultaría contraria a derecho acumular pretensiones distintas, en consecuencia declara quien decide que es Inadmisible la Reconvención por Inepta acumulación de pretensiones.-

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

  1. - Del Justificativo de testigo evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia de la Victoria bajo el Nro 10.388-E por R.G. Y E.G.. Por ser un documento emanado de un organismo público se le reconoce su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - Partida de Nacimiento de los ciudadanos R.M., E.R., C.P., y el Acta de Matrimonio que corren a los folios (15, 17, 19 y 22) del expediente se les otorga su valor probatorio por cuanto las mismas son documentos públicos y se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

  3. -De las planillas de pago del SENIAT, que corren a los folios (16,18 y 21), las mismas se les da su valor probatorio, por ser documento administrativos, es criterio reiterado, que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia ( Sentencia Nro 51 del 18-12-2003) se admite, de acuerdo al mencionado articulo 429, y se le otorga el valor de veraz para acreditar el mismo, ahora bien, observa quien decide que la misma no aporta nada para verificar la veracidad del titulo supletorio, así se decide.-

    Durante el lapso probatorio

  4. -Del merito favorable de autos en cuanto los beneficie. el “merito favorable” al respecto se considera que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio, es cierto que el Juez, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así “ El merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Agosto de 2004, expediente 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa omissis

    …” Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitivamente firme cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado precisado lo anterior, advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano ( Énfasis del Fallo)…” Porque tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente y así se establece.-

  5. -Planilla de Catastral de fecha 02 de Enero de 1971 folio 14 del expediente, la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario, se le da su valor probatorio.-

  6. -Respecto al Justificativo Judicial, el mismo fue valorado anteriormente se ratifica el criterio señalado.-

  7. -Constancia de estudio expedida por la unidad educativa L.A.M.C.. Donde consta que la ciudadana Ellien O.N.P. hija de C.M.P. y constancia de estudio de la ciudadana L.D.C.N.P. la cual cursaron estudio de primero a sexto grado y tenían como residencia Las M.S. 5, vereda 29, casa Nro 3 de La Victoria, Dichos documentos emanado de un tercero en el juicio, este Tribunal acuerda que el mimo debió ser ratificado en el juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  8. - De la constancia de trabajo de la ciudadana M.P. deG., dicha prueba nada aporta al proceso respecto a que no se discute la condición laboral de la mencionada ciudadana y de igual forma se observa que existe un error respecto al nombre de la difunta s decir I.M.P. deG. por M.P. deG..-

    6 .-Copia del documento de propiedad del inmueble anotado bajo el Nro 48, Protocolo 1ero, Tomo 3°, Trimestre 4° folios 196 al 200 de fecha 22 de Octubre del año 1996 y copia de documento Nro 46, Protocolo 1 ero, Tomo 6, de fecha 08-03-1999, ambos documentos no fueron tachados ni impugnados, se les otorga su valor probatorio para demostrar la propiedad y venta de un inmueble que pertenecía a la ciudadana C.M.P., pero nada demuestra respecto a la falsedad del titulo supletorio.-

  9. - De las Testimoniales

    El ciudadano R.A.B.R. titular de la cedula Nro 2.075.392, respondió de la siguiente manera: Primera: Si; Segunda: Desde el año 61 y 62 lo conozco; Tercera: Si; Cuarta: Al frente de la casa de ellos; Quinta: La Señora M.P.; Sexta: De siete a ocho años; Séptima: No ella después se mudo para Las M.O.: Que yo sepa se mudo desde que yo me fui de allí desde el 69 al 71 me fui yo para allá para el sector de la Otra banda; Novena: Caramba fecha exacta no, en cuanto a las repreguntas formuladas las efectuó de la siguiente manera: Primera: Porque yo tenia mi familia al frente visitaba mi hermana; Segunda: Si; Tercera: Bueno que yo sepa desde que me mude eso todavía no estaba fabricado lo que había era un patiecito y un jardincito.-

    Respecto a este testigo considera quien decide que el mismo hábil para ser testigo, pero su testimonio no es suficiente para afirmar lo alegado por la parte actora reconvenida respecto a la falsedad de titulo supletorio

    PARTE DEMANDADA

    Junto con la contestación de la demanda

  10. - Copia Simple del documento de fecha 13-4-1970, bajo el Nro 18 folios 24, Trimestre 2. Dicho documento demuestra donde le conceden una parcela de terreno de ejidos Municipales de la Urbanización Bolívar, se desprende en autos que conceden una parcela a la ciudadana M. deG., y como no fue ratificado ni impugnado se le concede valor probatorio.-

  11. - Del titulo supletorio a nombre de la ciudadana C.M.P. deN., por ser la prueba fundamental del proceso se decidirá en lo sucesivo.-

    En el lapso probatorio

  12. -Carta de Residencia emitida por Aso vecinos 23 de Enero. Dicha prueba no fue impugnada y con la misma se demuestra donde habita la demandada rconviniente pero nada aporta respecto a la veracidad del titulo supletorio.-

  13. - De la suscripción de contrato de servicio con la empresa Intercable, pedido de venta emitido por Venceramica marcada con el Nro 03, , original de factura Nro 11000180512 de Migo Victoria, marcada con el Nro 05, factura distinguida con el Nro B-08110 emitida por la Sociedad Mercantil Comercial Cheo Color C.A, distinguida con el Nro 7 recibo de pago de Hidrológica del centro.- Dichos documentos fueron suscritos por terceros y los mismos deben ser ratificados en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como los mismos no fueron ratificados se desechan del proceso.-

  14. - De los recibos de cancelación al Sr. R.J.P., titular de la cedula de identidad Nro 5.628.329, folio (67), recibo de cancelación al Sr. E.R., titular de la cedula Nro V 3.373.926 por setenta y nueve mil Bolívares ( Bs. 79.000), los mismos fueron reconocido en su contenido y firma en consecuencia se les otorga su valor probatorio en cuanto a que los mismos hayan realizado trabajos en el inmueble objeto del litigio

  15. -Respecto a los recibos de ingreso Nro 74234 marcado con el Nro 4 y planilla de liquidación Nro 109638, de la Dirección Sectorial de Hacienda, se desprende que los mismos son documentos administrativos que consta en original y por no haber sido tachados ni desconocido considera quien decide que los mismos tiene su valor probatorio.-

  16. - Copia simple del expediente 10.724 donde consta que el titulo supletorio no aparece evacuado por el Tribunal.-. Se desprende dicha constancia expedida por el Tribunal que es solicitud de copia certificada del libro de solicitudes, se le otorga su valor probatorio por cuanto la misma proviene de un organismo publico y no fue tachada ni impugnada, ahora bien

  17. - De Las testimoniales

    La ciudadana Kinzler de Figueredo Y.J., titular de la cedula de identidad respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera: Primera: Si la Conozco; Segunda: Si correcto; Tercera: Correcto bien; Cuarta: Si mi amor es verdad.-

    Por su parte la ciudadana I.T.A. respondió de la siguiente manera: Primera: Si la Conozco; Segunda: Si me consta porque tengo cuarenta y ocho años viviendo frente a la casa de ella; Tercera: Si es cierto; Cuarta: Si afirmo porque soy su vecina de toda la vida.-

    Las testimóniales evacuadas por la parte demandada reconviniente se observa que las mismas fueron hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones, en su declaración, por lo que de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciaran las mismas a los efectos de la decisión.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente demanda versa sobre la falsedad de un titulo supletorio evacuado por ante este Tribunal de Primera Instancia en fecha 30 de Noviembre de 1.999, por resultar falsos los datos suministrados en el mismo ante ese despacho, por su parte la demandada alega que es incierta tal afirmación y que se le decrete la prescripción sobre la propiedad del inmueble.-

    Trabada como esta la litis, corresponde a la parte actora, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar u omnus probando, acerca de las afirmaciones de hecho de la falsedad de titulo supletorio, circunstancia sobre la cual fundamenta la demanda

    Como punto previo, se pasa a analizar las justificaciones que son aquellas usadas ha demostrar algún o algún derecho, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas que choquen a hechos contra la moral y las buenas costumbres, por consiguiente todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la ley, por lo que so materias de esas informaciones y done las llamadas de dominio son destinadas ha obtener la declaración de posesión.-

    Los títulos supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio ( Posesión) varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce la posesión legitima, pero considerando siempre que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla, el procesalita L.M. señala que su naturaleza es la de un documento autentico que no sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo el Profesor de la facultad de derecho y ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo E.C., considera que los títulos supletorios, ni son títulos ni suplen nada, en efecto, si las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere validamente probado el hecho posesorio, pues este documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de los terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a estos por tanto no justifica la propiedad.-

    A los fines de valorar el referido titulo supletorio, se debe traer a colación el criterio de nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, de fecha 17 de Diciembre de 1998, con ponencia del entonces Magistrado Alfredo Ducharme, Quien dejo asentado lo siguiente…” En este sentido se precia que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, dicho titulo a pesar de su protocolización, no pierde su naturaleza, por lo que carece de valor probatorio en el juicio.

    Cabe destacar que la presente acción recae fundamentalmente sobre la falsedad de los datos aportados al titulo supletorio, quien decide considera que no tiene sustento probatorio para determinar si efectivamente son falso o no los datos aportados al mismo, ya que no hay medio probatorio eficaz que haga determinar tal afirmación aunado a este hecho es evidente que la acción de falsedad de titulo supletorio en relación o con fundamento al derecho de propiedad como el que se pretende es decir (un bien que le pertenecía a I.M.P. deG. ahora pertenece a todos sus hijos y no ha una de ellas C.M.P.) no se encuentra amparada o tutelada por la ley, pues es evidente como se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde queda en todo caso a salvo los derechos sobre terceros, ya que sin duda como es ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituye un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.-

    Bajo el criterio de la Sala Constitucional, y que Tribunal acoge, al pretenderse la nulidad o falsedad de titulo supletorio bajo argumentos pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expreso, o bien a través de una reivindicación o una acciona autónoma de declaración de derecho de propiedad, pero nunca como falsificación de titulo obtener la nulidad del titulo supletorio, pues se repite el titulo supletorio no garantiza la propiedad.-

    Finalmente debe destacarse el contenido del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: ….” Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, en caso contrario se negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”

    La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y al constatarse su incumplimiento se genera la inadmisibilidad, algunos de ellos los enseña la ley mientras otros proviene de los principios generales del derecho.

    Ratifica lo antes dicho la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente 03-26, la Sala Expreso…” El titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contemplada en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos a terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho, en consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere ver afectado por la declaración Judicial que contienen, le basta hacer valer sus derecho, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. ….”

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.M.G.P. Y E.R.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V 3.161.888 Y V 3.161.890 asistidos por el abogado en ejercicio A.G., inpre Nro 12.237 contra la ciudadana C.M.P.D.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.935.205, asistida por el abogado en ejercicio A.P. inpre Nro 15.105 y se declara INADMISIBLE la reconvención intentada por la ciudadana C.M.P.D.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.935.205 contra R.M.G.P. Y E.R.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V 3.161.888 Y V 3.161.890 asistidos por el abogado en ejercicio A.G., inpre Nro 12.237 : SEGUNDO : No hay condenatoria a costas por cuanto las partes no resultaron totalmente vencidas en el proceso.; TERCERO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia del presente fallo.-

    Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Veinte (20) del mes de Octubre de 2010 años 200 y 151.

    LA JUEZA PROVISORIA.-

    ABG. EUMELIA VELASQUEZ LA SECRETARIA

    ABG. JHEYSA ALFONZO

    En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde

    EU/JA/MA LA SECRETARIA

    21.290

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