Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoategui

Barcelona, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001363

Motivo: Divorcio 185-A

Partes: J.A. GUEVARA CARRILLO Y REINA DE LA TRINIDAD SIFONTES GONZALEZ

Abogado Asistente: J.X.A..

Inpreabogado Número: 126.620

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28-05-2009 por los ciudadanos: REINA DE LA TRINIDAD SIFONTES GONZALEZ y J.A. GUEVARA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.233.789 y V- 10.145.504, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: J.X.A., Inpreabogado Número: 126.620, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de Mayo de 1998, ante la Prefectura del Municipio B. delE.A. y que se encuentran separados desde el mes de Agosto del año 2001, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la P.P.:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la P.P., prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente antes identificada, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención: El padre se compromete en cuanto a la obligación de Manuntencion propiamente dicha, a cancela la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,oo) mensuales y adicionalmente, la mensualidad escolar, el pago de cuotas extraordinarias y cuotas de curso del idioma ingles del mencionado colegio, por la cantidad aproximada de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 180,oo) mensuales que serán depositados directamente a la cuenta Bancaria de la institución a su vez cancelara los conceptos de inscripción escolares útiles y uniformes escolares cuotas de apartamento: por la cantidad aproximada de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600, oo) mensuales. A su vez cancelara la cuota alimentaria del mes de diciembre de cada año multiplicado por tres (3), iniciando este año un monto aproximado de un monto aproximado de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.1500,oo), para gastos de ropa, estrenos y regalos. La Madre se compromete a cancelar el resto de los gastos estipulados. De igual se contratara una póliza de hospitalización y odontología que será cancelada de por mitad por ambos progenitores, todo de conformidad con el articulo 5 y 365 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Aunado al acuerdo anterior ambos padres nos comprometemos en cuanto a ropa, zapatos, comesticos, jugotes y otros a cubrirlo en cuotas especiales al 50% respectivamente, sin condicionar lo que cada uno de los padres desee regalarle o darle por separado o que las necesidades propias de sus estudios y sus actividades lo requieren y en caso de no poseer trabajo la madre o el padre, que sean cubiertas por el progenitor con trabajo al 100% y viceversa.- Para un caso de que se presente alguna contingencia de salud o accidente, así como la cobertura odontológica o de cualquier otro servicio medico asistencial que se escape de los beneficios otorgados a los médicos por su profesión se completen a continuar manteniendo los beneficios adicionales de tal inconveniente a razón del cincuenta por ciento para ambos progenitores. Entendiéndose entonces que los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, así como los gastos que por ortodoncia o tratamientos psicológicos que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cual de los progenitores se encuentren acompañada (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que no estén cubiertos por alguna póliza de seguro, así como la compra de medicamentos que con ocasión de dichos eventos se efectuare, serán sufragados por ambos progenitores de forme proporcional, es decir que cada uno de ellos deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Es entendido y así expresamente lo asumen los padres que conforme el aumento se vaya ocasionando en el costo de la vida, la pensión alimentarías e ajustara por acuerdo entre las partes, dadas las circunstancias económicas y financieras del país anualmente, pues como a los demás empleados públicos y privados, reciben aumentos anualmente por lo que se puede ajustar al índice de inflación, teniendo como referencia el índice Nacional de Precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida de nuestra hija.- En consecuencia se conviene expresamente que el monto del aporte que los progenitores deberán hacer para la Manuntencion de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será recalculado a partir del primer (1°) dia de mes de Enero del año 2010, y así sucesivamente en el mes de enero de cada año.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) queda establecidos en los mismos términos acordado por los sus padres ciudadanos REINA DE LA TRINIDAD SIFONTES GONZALEZ Y J.A. GUEVARA CARRILLO, en el libelo de la demanda, del cual se le acompañara copia certificada del mismo a los fines legales consiguientes y para su estricto cumplimiento.-

En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenido por ellos.-

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos REINA DE LA TRINIDAD SIFONTES GONZALEZ y J.A. GUEVARA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.233.789 y V- 10.145.504, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 07 de Mayo del año 1998 ante la Prefectura del Municipio B. delE.A.. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos REINA DE LA TRINIDAD SIFONTES GONZALEZ y J.A. GUEVARA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.233.789 y V- 10.145.504, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. A.J. DURÁN

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. J.P.G.

En la misma fecha, se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema Juris. Conste.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. J.P.G.

AJD/Alicia.-

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