Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil siete

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2007-19

PARTE ACTORA: R.D.C.G.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.371.935, abogada, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.A.N.D.T.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.189.098, Militar retirado de la Guardia Nacional (Mayor).

HIJOS : J.A.N., M.S.N. y N.N.S.G., de 16, 12 y 6 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

El 20 de diciembre de 2006, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.D.C.G.D.S. y J.A.N.D.T.S.C. ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa el 17 de marzo de 1990, anotado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 bajo el Nº 2. Se estableció que la P.P. sobre los tres hijos menores de edad del matrimonio, J.A.N., M.S.N. y N.N.S.G., fuera ejercida por ambos progenitores y la Guarda por la madre. Se fijó la Obligación Alimentaría en la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales y se estableció que los gastos médicos, medicinas, escolares, uniformes, de inscripción fueran cubiertos por los progenitores al 50% cada uno. Se fijó un Régimen de Visitas amplio y abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares; en cuanto a las vacaciones escolares y de navidad, ordenó compartirlas entre los padres de común acuerdo.

La sentencia fue apelada por la parte actora, “por cuanto no se estableció la pensión de alimentos tal y como se señaló en el libelo de demanda y que el demandado ciudadano J.Á.S. Chacón… en su escrito de contestación señala estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes con los hechos expuestos en dicho libelo … relacionado con el pago de los gastos de las mensualidades del Colegio, de sus tres hijos, así como los gastos de transporte, puntos estos sobre los cuales este tribunal no hizo referencia en la parte dispositiva de la referida sentencia según lo señalado en el libelo de demanda, y que el padre se compromete a cubrir dichos gastos, en su escrito de contestación”. Por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada; en la oportunidad fijada se realizó la formalización del recurso de apelación y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda de DIVORCIO que introdujo la ciudadana R.D.C.G.D.S., asistida de abogado, contra el ciudadano J.Á.N.D.T.S.C., de profesión militar retirado de la Guardia Nacional (Mayor). Expresa la demandante en su libelo que el 17-03-1990 contrajeron matrimonio civil y que durante dicha unión procrearon tres (3) hijos varones: J.A.N., M.S.N. y N.N.S.G., de 16, 12 y 6 años de edad, respectivamente; que en el año 2000 decidieron de mútuo acuerdo terminar su relación conyugal, por lo que solicitaba la disolución de dicho vínculo, así como también liquidar la comunidad conyugal; solicitó declarar la p.p. para ambos padres y la guarda y custodia para la madre; en cuanto a la pensión alimentaría (punto 3º) propuso que el demandado asumiera los gastos escolares, pago mensual de colegio y transporte escolar y la ciudadana R.G. los gastos de alimentación, en virtud de que el ciudadano J.S. asumirá el pago de la hipoteca de la casa que sirve de habitación de los 3 hijos menores y de la demandante hasta su total cancelación, quedando la propiedad a nombre de la madre; respecto a los demás gastos, “ambos padres los compartiremos en igualdad de proporciones … (50%); tales gastos comprenden lo siguiente: Inscripción del año escolar, uniforme y útiles escolares; vestuario, calzado y así cualquier otro gasto que generen nuestros hijos. Queremos enfatizar que nuestros hijos no deben ser desmejorados en cuanto al régimen escolar hasta que cumplan su mayoría de edad”; solicitó que los gastos de asistencia y atención médica fueran asumidos por el padre por medio de la Prevención Social de la Fuerza Armada, y en caso de que dicha institución no respondiera, ambos padres cubrirían dichos gastos en igual proporción (50%); en cuanto al régimen de visitas expuso que acordaron un régimen amplio, comprometiéndose ambos padres a velar por el desarrollo físico, moral e intelectual de los hijos. Con relación a la comunidad conyugal expuso que ésta está constituida por varios activos y pasivos que detalló pormenorizadamente en el escrito y que debían ser objeto de la liquidación de la comunidad conyugal. Anexó partidas de nacimiento y acta de matrimonio. Cursa del folio 3 al 17 reforma de la demanda, en la que la accionante en el punto 3º, incluye una pensión de alimentos de Bs. 300.000,00 mensuales que debe aportar el demandado

Admitida la demanda, se ordenó la citación del ciudadano J.Á.S.C. y la notificación de la Fiscal 14ª del Ministerio Público. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado presentó escrito que cursa a los folios 35 y 36.

Cursa al folio 37 escrito de la Fiscal 14º del Ministerio Público, donde considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción a este procedimiento.

Sin más recaudos se dictó la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación. Corresponde ahora a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : En la contestación a la demanda, expuso el accionado que convenía “en toda y cada una de las partes de la demanda incoada por la ciudadana REINA DEL CARMEN GUDIÑO HIDALGO” y así en el numeral 3º conviene en aportar Bs. 300.000,00 mensuales para la alimentación de sus hijos. Ahora bien, en el numeral 4º, expone textualmente:

CUARTO: Respecto a los demás gastos, ambos padres los compartiremos en igualdad de proporciones, es decir, cada uno cancelará el 50%; tales gastos comprenden lo siguiente: Inscripción del año escolar, uniforme y útiles escolares; vestuario, calzado y así como cualquier otro gasto que generen nuestros hijos …

.

En dicha enumeración no se hace alusión a las mensualidades ni al transporte escolar, por lo que se evidencia la inconformidad del demandado en ese punto y por cuanto la demandante no trajo a los autos ninguna prueba de la capacidad económica del ciudadano J.Á.S.C. que acredite que puede asumir dicho gasto de forma total; en consecuencia, ante la falta de pruebas, este superior no puede acordar la solicitud expresada por la parte apelante.

Tal decisión encaja con la doctrina contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Art.369, según el cual las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades de los derecho-habientes y la capacidad económica del obligado, de suerte que no se puede fijar una pensión que vaya en detrimento del equilibrio presupuestario de quien deba suministrarla porque ello, a la larga, redunda negativamente en los beneficiarios.

Todo lo anterior obliga a este sentenciador a llegar a la conclusión de que la sentencia dictada por primera instancia debe ser confirmada y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana R.D.C.G.D.S. contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006 por la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.D.C.G.D.S. y J.A.N.D.T.S.C. ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa el 17 de marzo de 1990, anotado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 bajo el Nº 2. Se estableció que la P.P. sobre los tres hijos menores de edad del matrimonio, J.A.N., M.S.N. y N.N.S.G., fuera ejercida por ambos progenitores y la Guarda por la madre. Se fijó la Obligación Alimentaría en la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales y se estableció que los gastos médicos, medicinas, escolares, uniformes, de inscripción serán cubiertos por los progenitores al 50% cada uno. Se fijó un Régimen de Visitas amplio y abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares; en cuanto a las vacaciones escolares y de navidad, ordenó compartirlas entre los padres de común acuerdo. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la decisión apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

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