Decisión nº 1257 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 197° y 149°.

-I-

Identificación de las partes.-

SOLICITANTES: R.I.R.A. y RIGGI YEZENKY M.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.594.367 y V-14.732.022, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: E.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.161, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.041.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE N° 5102.

-II-

Antecentes.-

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos R.I.R.A. y RIGGI YEZENKY M.P., antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada E.M.D.M., el Tribunal a los efectos de proveer sobre la misma observa:

Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:

“…En fecha, Diecisiete de Abril del año Dos Mil Dos (17-04-2002), contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., quedando dicho matrimonio registrado en acta Nro. 64 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho Organismo Público, la cual se anexa en original en un folio util, marcada con la letra “B”

Ahora bien, Ciudadano Magistrado, es el caso que por circunstancias particulares que existieron entre nosotros DECIDIMIS SEPARARNOS DE HECHO desde el día: primero de junio del año dos mil tres (01-06-2003) viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que significa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en nuestra vida conyugal, que alcanza a más de cinco (05) años;…

Consignaron los solicitantes copias de sus cédulas de identidad y copia certificada de su Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.e.C..

-III-

Motivación.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), artículo 185-A, lo siguiente:

Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país

.

”Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente

.

Conforme lo indica el doctrinario E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano (pp.163-164; 2004) en sus comentarios al artículo 185-A de la norma sustantiva civil, observamos que:

La separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por mas de cinco años. Admitida la solicitud (que deberá acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público

Sí el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Para los extranjeros que hubieren contraído matrimonio fuera del país, se exige acreditar residencia en Venezuela por más de diez años

.

Se sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento

.

Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vinculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges, de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados

.

Es cierto que en este acaso de divorcio la reforma impone la intervención del Fiscal del Ministerio Publico, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio. Pero esta atribución del Fiscal del Ministerio Publico es simbólica. En verdad no llega a entenderse qué puede alegar el mencionado funcionario para oponerse al divorcio si la ley misma faculta a los cónyuges a solicitarlo. No podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el plazo legal, porque la reforma no la exige. La intervención del Fiscal del Ministerio Publico puede resultar inoperante

.

Comentario. Esta reforma se adecua a la realidad, ya que son muchos los casos de la vida real venezolana que se caracterizan por una larga separación de hecho, lo cual redunda, a la larga sobre el problema de la fijación, pues cada cónyuge por su parte eventualmente se une de hecho con otra persona, dando origen a indeterminaciones fácticas o jurídicas de la paternidad

.

“El procedimiento para este caso es el siguiente:

“1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.

“2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”.

“3. Forma, mediante solicitud.

“4. Órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado; a excepción de cuando hay menores nacidos bajo el matrimonio que, por mandamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la jurisdicción del domicilio conyugal.

“5. Recaudo fundamental, partida de matrimonio.

“6. Carga probatoria, aunque la ley no lo diga en forma expresa, el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:

Que existe el matrimonio (partida de matrimonio).

Que la separación fáctica tiene más de 5 años.

Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

“7. Presunciones: Positivas, el carácter del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen el interés en obtener el divorcio por esa vía. Pero puede darse el caso de que el cónyuge que haya tomado la iniciativa se conforme a ésta, lo cual hace procedente el divorcio si se dan los otros requisitos previstos en este procedimiento. Negativa, se presume que si citados no comparece el otro cónyuge, es porque rechaza el pedimento. Consecuencia: se frustra el divorcio por esa vía.

“8. Citaciones, a. El otro cónyuge, necesariamente debe ser citado; b. El Fiscal del Ministerio Publico, es fundamental su citación, al hacerse lo cual debe enviársele copia de la solicitud de conversión en divorcio.

“9. Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, a. Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años; b. Que se comprueben los extremos señalados en el Nº 6.

“10. Lapso para el pronunciamiento, dentro de las 12 audiencias siguientes a la comparencia de los interesados.

“11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no compareciese personalmente o si rechaza el hecho de la separación fáctica. O si el Fiscal objeta el hecho.

12. Efectos. Positivo, se declara el divorcio, con todos los efectos normalmente previstos por el Código. Negativo, se niega el divorcio, se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente

.

Nota: El Art. Señala el lapso de comparecencia expresamente: 10 audiencias, para una eventual oposición. No sugiere que el procedimiento pueda intentarse de nuevo dentro de determinado tiempo

.

Siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído validamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa este sentenciador a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de actas se constata que:

  1. Los ciudadanos: R.I.R.A. y RIGGI YEZENKY M.P., contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.e.C., tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio seis (06) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro tal acto.

  2. Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Calle J.Á.B., Casa N° 01-35, de Las Vegas, Municipio R.G. del estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

  3. Los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, pero tal como se evidencia de lo declarado en su solicitud (folio tres -03- de actas), se evidencia que aún no han cumplido el tiempo necesario para solicitar la separación, siendo contestes en tal declaración, con la cual no se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.

  4. Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.

  5. De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.

En virtud de los anteriores señalamientos y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos R.I.R.A. y RIGGI YEZENKY M.P., identificados en actas, debe este Órgano Objetivo Jurisdiccional considerar que la misma no cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo improcedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los ciudadanos R.I.R.A. y RIGGI YEZENKY M.P., por no existir ruptura prolongada de la vida en común bajo las previsiones del artículo en comentario. Así se decide.-

-IV-

Decisión.-

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

Abg. A.E.C. C. Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

Expediente N° 5102.

AECC/SMVR/WM.

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