Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticinco de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001394

SOLICITANTE: Ciudadana R.I.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.550.925.

BENEFICIARIO: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Se recibió escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR O DEPENDENCIA ECONÓMICA, interpuesto por la ciudadana R.I.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.550.925 en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, nacido el 07 de marzo de 2.000, de 12 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 27.324.730, asistido por la Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Y.M.. Solicitud admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se ordenó oír las declaraciones de los testigos a la adolescente y a su madre. Posteriormente comparece la solicitante y manifestó que desconoce la residencia de la madre del adolescente y solicitó se prescindiera de su declaración lo cual fue acordado en interés superior del adolescente.

Este Tribunal para decidor observa:

PRIMERO

con la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy se verifica la identidad del adolescente. Documento Público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnado en juicio a l cual se le da pleno valor probatorio. SEGUNDO: comparecieron como testigos y fueron oído los ciudadanos F.M.P.D.C. y C.L.C.R., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.584.375 y 13.986.910; quienes impuestas de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, y debidamente juramentada por este sentenciador manifestaron no tener impedimento alguno en declarar y fueron interrogados cobre si conoce de vista, trato y comunicación a la adolescente y que es la ciudadana R.C. quien asume todos sus gastos. Testigos que demostraron tener suficiente conocimiento de la situación planteada, no impugnados en juicio al cual se les da pleno valor probatorio.

Ahora bien, este proceso se siguió conforme al criterio establecido en la sentencia de fecha 04 de abril de 2011 caso A.P.Z.H. con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN EXPEDIENTE No. 10-0557. En este sentido el artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. En ese sentido el artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, debe garantizarse a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos. Pero la realidad es otra, en nuestras familias a veces ese sustento del niño, niña o adolescente es asumido por otro familiar distinto a los padres, y es éste quien materialmente ayuda al niño, y pretende adicionalmente que éste sea incluido en los beneficios que le corresponden por su condición laboral, situación que evidentemente beneficia al niño y va en consonancia con su interés superior, es por lo que y declara procedente la solicitud presentada es conforme a derecho, y así se declara.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA Como JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR O DEPENDENCIA ECONÓMICA de la ciudadana R.I.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.550.925, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA nacido el 07 de marzo de 2.000, de 12 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 27.324.730; téngase como carga familiar del prenombrado ciudadano, a la adolescente in comento; en consecuencia queda AUTORIZADA la ciudadana R.I.C.V. para incluir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en cualquier beneficio que con ocasión a su relación laboral perciba y que pueda ser beneficiado el niño, de conformidad con las normas antes citadas y establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Este justificativo, no excluye las acciones, por la obligación de manutención a la que tiene Derecho la adolescente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos Mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. TERERSA CASTRILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. T.C.

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