Decisión nº PJ0642007000031 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2006-001803

Parte demandante:

Ciudadana R.I.N., titular de la cédula de identidad número 19.825.967.-

Apoderados judiciales (Procuradores Especiales del Trabajo)

Abogados E.M., M.P.B., L.V., M.B.H., ZORENA ROMERO, D.L., G.U., M.M. HERRERA, YUDITH MOCO, HARINTO J.L., T.M., F.N. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.261, 80.103, 63.274. 101.039, 61.277, 89.161, 13.118, 99.645, 54.714, 101.258, 107.767, 102.556 y 102.433, respectivamente.-

Parte demandada:

Firma personal BIG POINT, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, anotada bajo el número 37, tomo 6-B; propiedad de la ciudadana MI YOUNG L.D.Y., titular de la cédula de identidad número 82.233.105.-

Apoderados judiciales:

Abogados TAIMEN M.L.D.G. y F.A. CHIRINOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.132 y 79.121, respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido en fecha 21 de septiembre 2006 por el Juzgado 5º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 14 de diciembre de 2006, razón por la cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes a los fines de su reglamentación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha 05 de marzo de 2007 se celebró la audiencia pautada para la evacuación de las mismas, oportunidad en la cual se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

En su escrito libelar cursante a los folios “01” al “05”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 04 de noviembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como vendedora, para la demandada, recibiendo un salario de Bs.185.500 y cumpliendo un horario de trabajo de 09:30 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado;

 Que el día 05 de junio de 2006, decidió renunciar; sin que hasta la fecha se le haya cancelado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios que se generan con motivo de la relación de trabajo, resultando infructuosas las gestiones realizadas para tales fines por ante la Inspectoría del Trabajo;

 En el marco de los cálculos de los conceptos demandado advirtió que tomó, como referencia para determinar su salario integral, la incidencia salarial diaria del bono vacacional calculada sobre la base de 07 días anuales, así como la incidencia diaria de las utilidades estimada sobre la base de 15 días de salario anual;

 En su petitorio demandó el pago de la prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Finalmente reclamó los intereses causados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la condena en costas de la parte demandada, así como la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Tal y como se ha referido, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 14 de diciembre de 2006, razón por la cual no consta en autos el escrito de contestación a la demanda y opera -en su contra- la presunción relativa de admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia y, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario, tal y como lo ha establecido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 15 de octubre de 2004 de la (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

  1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Mediante el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “24” al “26”, la parte demandante promovió:

    - Mérito favorable:

    Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se toma en consideración a los efectos del presente fallo.

    - Presunciones, indicios y la valoración de la conducta asumida por las partes:

    Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la presente causa, tal y como se ha establecido, ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se tiene en consideración la presunción relativa de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en los términos a que se contrae la sentencia del 15 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    - Principios protectorios y de realidad sobre las formas o apariencias:

    A criterio de este Juzgador no constituyen medios probatorios sino que forman parte de las fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento. Así se toman en consideración a los efectos del presente fallo.

    - Documentales:

    (i) Al folio “06” del expediente, copia al carbón del acta de no comparecencia de fecha 11 de julio de 2006, levantada por ante la sala de consulta, reclamos y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo no impugnado, en forma alguna, por la parte demandada.

    De su contenido se advierte que la demandante reclamó a BIG POINT el pago de sus prestaciones sociales por ante la referida instancia administrativa, pero que tal reclamación no fue atendida por representación alguna de la parte hoy demandada. Así se aprecia.

    (ii) Al folio “27”, documental que no fue impugnada por la representación de la accionada y contentiva de la relación informativa obtenida del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que da cuenta que la accionante aparece registrada como trabajadora de BIG POINT en el referido organismo de seguridad social, con fecha de ingreso el 04 de enero de 2005. Así se aprecia.

    (iii) A los folios “28” y “29”, copias fotostáticas de los certificados de incapacidad que aparecen suscritos por el Dr. F.F., obstetra adscrito al Centro Médico Oeste “Dr. Emiliano Azcunes” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos no impugnados por la parte demandada. Tales documentales dan cuenta de los reposos pre y post natal concedidos a la accionante desde el 30 de enero de 2006 al 12 de marzo de 206 y del 13 de marzo de 2006 al 04 de junio de 2006. Así se aprecian.

    - Interrogatorio de partes:

    A la cual se le tiene como una facultad otorgada al Juez para inquirir la verdad, siendo que este juzgador no consideró necesaria la realización de preguntas a alguna de las partes para tales fines. Así se establece.

  2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Mediante el escrito de promoción de pruebas cursante al folio “30” al “32”, la parte demandada promovió:

    - Documentales:

    (i) A los folios “33” al “35”, copia fotostática de la participación que hiciere al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la ciudadana Mi Young L.d.Y., titular de la cédula de identidad número 82.233.105, con motivo de la inscripción de la firma personal denominada Big Point, asentada por ante la referida oficina de registro en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, anotada bajo el número 37, tomo 6-B.

    (ii) Al folio “36”, documental que no fue impugnada por la representación de la accionada y contentiva de la relación informativa obtenida del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que da cuenta que la accionante aparece registrada como trabajadora de BIG POINT en el referido organismo de seguridad social, con fecha de ingreso el 04 de enero de 2005. Así se aprecia.

    (iii) A los folios “37” al “63”, copia fotostática de las actuaciones contenidas en el expediente GP02-S-2006-000050 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con motivo de la reclamación incoada por la actora contra la accionada para el pago del salario durante el tiempo de reposo médico concedido a la accionante. No obstante, tales actuaciones no contribuyen a formar criterio para la resolución de la presente causa y, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por el accionante y el acervo probatorio producido en autos, este Juzgador concluye que no resultan contrarías a derecho ni obran en autos elementos probatorios que enerven los alegatos producidos por la parte demandante en torno a su relación de trabajo con la parte demandada, sobre los cuales recae la presunción de admisión de hechos que pesa sobre la parte demandada dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con el demandado, bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 04 de noviembre de 2004;

    Fecha de finalización del vínculo laboral: 05 de junio de 2006;

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Renuncia;

    Salario devengado por la accionante: Bs.371.000,00 mensuales / Bs.12.366,66 diarios;

    Referencias alegadas para fijar el salario integral causado en beneficio de la demandante:: El salario base devengado por el actor, 15 días anuales por concepto de utilidades y 07 días anuales por concepto de bono vacacional.

    En función de lo anteriormente expuesto se concluye que el salario integral devengado por la demandante desde el 04 de noviembre de 2004 al 05 de junio de 2006, ascendió a Bs.13.122,39 diarios, según se desprende de la siguiente relación:

     Salario base: …………………………………. Bs. 12.366,66 diarios;

     Incidencia de utilidades: 15 x Bs.12.366,66 ÷ 360: ……. Bs. 515,27 diarios;

     Incidencia del bono vacacional: 7 x Bs.12.366,66,00 ÷ 360: Bs. 240,46 diarios;

    Salario diario integral: …………………..…………………… Bs. 13.122,39 diarios

    Establecido lo anterior y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no sean contrarias a derecho, se decide que la accionante tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

    1. Por concepto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINCE BLIVARES CON 10/100 (Bs.1.181.015,10), equivalente a 90 salarios integrales;

    2. Por concepto de UTILIDADES y SU FRACCION conforme lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 26/100 (Bs.293.708,26) equivalente a 23,75 salarios normales, calculados conforme a la siguiente relación:

      Periodo Días reclamados Salario base de calculo (Bs.) Total (Bs.)

      Del 04/11/2004 al 04/11/2005 15 12.366,66 185.499,99

      Del 04/11/2006 al 05/06/2006

      (fracción causada por los SIETE meses completos de servicios: 15 ÷ 12 x 7 = 8,75) 8,75 12.366,66 108.208,27

      23,75 --- 293.708,26

    3. Por concepto de VACACIONES y SU FRACCION según lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 26/100 (Bs.293.708,26) equivalente a 23,75 salarios normales, calculados conforme a la siguiente relación:

      Periodo Días reclamados Salario base de calculo (Bs.) Total (Bs.)

      Del 04/11/2004 al 04/11/2005 15 12.366,66 185.499,99

      Del 04/11/2006 al 05/06/2006

      (fracción causada por los SIETE meses completos de servicios: 15 ÷ 12 x 7 = 8,75) 8,75 12.366,66 108.208,27

      23,75 --- 293.708,26

    4. Por concepto de BONO VACACIONAL y SU FRACCION conforme lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL VEINTIDOS BOLICARES CON 59/100 (Bs.137.022,59) equivalente a 11,08 salarios normales calculados conforme a la siguiente relación:

      Periodo Días reclamados Salario base de calculo (Bs.) Total (Bs.)

      Del 04/11/2004 al 04/11/2005 7 12.366,66 86.566,62

      Del 04/11/2006 al 05/06/2006

      (fracción causada por los SIETE meses completos de servicios: 7 ÷ 12 x 7 = 4,08) 4,08 12.366,66 50.455,97

      11,08 --- 137.022,59

      VI

      DISPOSITIVA

      Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestación sociales interpuesta por la ciudadana R.I.N., titular de la cédula de identidad número 19.825.967, contra la firma personal BIG – POINT, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, anotada bajo el número 37, tomo 6-B; propiedad de la ciudadana MI YOUNG L.D.Y., titular de la cédula de identidad número 82.233.105

      En consecuencia se ordena a la demandada, firma personal BIG – POINT, a pagar a la la ciudadana R.I.N., anteriormente identificada, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 21/200 (Bs.1.905.454,21), por los conceptos a que se contraen los particulares 1º, 2º, 3º y 4º de la parte motiva de la presente decisión.

      De conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, firma personal BIG – POINT, a pagar a la accionante, ciudadana R.I.N., los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 05 de junio de 2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

      Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

      Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DOCE (12) días del mes de MARZO de 2007.

      El Juez,

      E.B.C.C.

      El Secretario,

      O.G.C.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.

      El Secretario,

      O.G.C.

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