Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5.940.

SOLICITANTE: R.I.O.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.572.995.

ENTREDICHO: J.J.M.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.198.869

ABOGADO ASISTENTE: Abg. O.P., inscrito en el Inpreabogado N°87.917.

MOTIVO: Conflicto negativo de competencia surgido en el procedimiento de interdicción

Sentencia: Interlocutoria.

Mediante oficio Nº 241-2011 del 06 de octubre de 2011 fue remitido a este juzgado superior el denominado conflicto negativo de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.Y., que por sentencia de fecha 6/10/2011 se declaró incompetente para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, planteando el conflicto negativo de competencia. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 1° de agosto de 2011 declarada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se declaro incompetente por la materia y declinó la competencia a un juzgado de primera instancia civil.

Por medio de oficio No. 387/11 de fecha 28/9/2011 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial (folio 10).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 7 de octubre de 2011, y se le dio entrada el 13 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

DEL PROCEDIMIENTO INTERPUESTO

La ciudadana R.I.O.d.M., asistida de abogado, manifestó en su solicitud:

  1. Que tanto ella como los familiares del ciudadano J.J.M.O., han venido observando que su prenombrado hijo padece de retardo mental y gigantesco cerebral (síndrome soto) genius valgo.

  2. Que tal diagnostico consta según informe médico emitido por la Dra. L.R.d.H., médico tratante del paciente, que lo incapacita para administrar sus propios intereses.

  3. Que por tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses.

  4. Que por lo expuesto es que acuden a solicitar el correspondiente juicio de interdicción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 395 del Código Civil venezolano vigente.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Consta del expediente que fue remitido por distribución en fecha 29 de julio de 2011 al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, un expediente relacionado con la solicitud de interdicción formulado por la ciudadana R.I.O.d.M..

En fecha 1° de agosto de 2011 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en la que se declaró incompetente por la materia para conocer la solicitud presentada en base a las consideraciones siguientes:

“…Observa este Tribunal que la presente solicitud fue recibida por distribución en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) mediante la cual, la ciudadana R.I.O.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 2.572.995, domiciliada en la avenida ocho (08), entre calles veintinueve (29) y treinta (30), barrio alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.122.021, inscrito en el Inpreabogado con el número 87.917, pide a este Juzgado, declare la interdicción de su hijo, el ciudadano J.J.M.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.918.869, la referida solicitud fue fundamentada por la parte en el artículo 395 del Código Civil vigente.Ahora bien, del análisis exegético realizado al escrito presentado, observa este órgano jurisdiccional, que se trata de una solicitud de interdicción, efectuada por la ciudadana R.I.O.D.M., en su condición de madre del ciudadano J.J.M.O., ambos antes identificados.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”. (Cursivas del Tribunal).Asimismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas del Tribunal). En razón a la norma antes transcrita y a la Resolución mencionada, esta Juzgadora declara no ser competente para conocer de la presente solicitud, en virtud a que los asuntos relativos a los derechos de familia deben ser ventilados por el Tribunal competente para conocer de esta, en su defecto en el lugar donde no exista Tribunal de Primera Instancia podrán los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas al Tribunal de Primera Instancia sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; ya que es meramente competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien; este no es el caso que nos ocupa; ya que en esta jurisdicción existe Tribunal de Primera Instancia; razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución y se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.Y.

En fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia procedió a declararse también incompetente y plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:

…Dicho lo anterior, se ha de concluir que, siendo el procedimiento especial, para la interdicción del mayor de edad y del menor emancipado, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, un procedimiento no contencioso; resulta forzoso concluir que el Tribunal competente lo será un Juzgado de Municipio, dada la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia, y en el presente caso, lo sería el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual obliga a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a solicitar de oficio la regulación de la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva de la presente decisión…

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

DE LOS RAZONAMIENTOS DE ESTE JUZGADOR SUPERIOR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

Se observa que el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción Judicial declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial quien rechaza igualmente la competencia y plantea el conflicto de competencia.

En primer orden de ideas, es importante hacer mención que por orden del artículo 735 del Código de procedimiento Civil la competencia para este tipo de solicitudes correspondía al juez de primera instancia que ejerza plena jurisdicción ordinaria, así veamos que, el artículo 735 del CPC, reza:

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Por tal motivo, y en aras del estricto cumplimiento de la ley procesal, los jueces con la referida jurisdicción venían conociendo de tales solicitudes de interdicción.

Ahora bien, vistos los pronunciamientos de uno y otro tribunal, es necesario ante todo recordar, que la situación o mejor dicho, la competencia a tal efecto fue modificada; la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Pena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió nuevas directrices en cuanto a la competencia de los tribunales de la República, así mismo, veamos el artículo tercero la citada resolución:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En estricta aplicación de lo anterior, considera quien suscribe que, la presente solicitud incoada, a saber, de interdicción civil, donde se busca la declaración de interdicción sobre el ciudadano J.J.M.O. es de eminente jurisdicción voluntaria, ya que no figura en ningún momento parte demandada alguna, ni se acciona contra nadie, por ende no existe (salvo que excepcionalmente surja) contención (situación en la cual el supuesto es distinto); todo lo cual, impregna a este proceso judicial, en principio, de jurisdicción graciosa.

Como colofón, estima quien aquí sentencia, que aplica íntegramente el artículo in comento de la resolución antes mencionada, siendo el juzgado competente para conocer en primera instancia de la presente interdicción es el juzgado de municipio que corresponda. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca la solicitud de interdicción.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las 11:55 de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios Nos. 091 y 190.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. Nº 5940

EJCh/mmp.

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