Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y BANCARIO, Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, 14 DE ENERO DE 2.015.

AÑOS 204º Y 155º.-

Vista la diligencia de fecha 12/01/2015 suscrita por la profesional del derecho O.O. actuando como apoderada judicial de la actora mediante el cual solicita pronunciamiento en lo atinente a la diligencia presentada en fecha 10/12/2014 donde señala que la contestación fue anticipada y no fue ratificada en el lapso correspondiente de contestación por lo que debe desestimarse. Asimismo, a todo evento contradice el supuesto defecto de la demanda invocada por la parte demandada.

Al respecto es pertinente destacar, que la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 259 del 05/04/2006 puntualizó:

(…) Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. (…)

En virtud de la doctrina casacional antes parcialmente transcrita, la contestación de la demanda efectuada antes del nacimiento del lapso de contestación debe reputarse como tempestiva, por tanto, el escrito de fecha 15/06/2014 será objeto de análisis y decisión, declarando que la contestación fue efectuada tempestivamente. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, una vez que consta en autos la publicación del edicto – 05-11-2014 - comenzó a discurrir el lapso de contestación de la demanda el cual feneció el día 03-12-2014.

Del día 04-12-2014 hasta el día 12-12-2014 transcurrieron los 5 días para que el actor subsanara los supuestos defectos u omisiones.

Desde el día 15-12-2014 hasta el día 12-01-2015 transcurrieron los 8 días de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la decisión de cuestiones previas será dictada al décimo día siguiente al último de la articulación conforme el artículo 351 eiusdem. Así se establece.-

LA JUEZ,

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA:

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

MOM/Gf/*GM

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