Decisión nº 083 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE:

Ciudadana R.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.490.389.

OBLIGADO:

Ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.206.339.

MOTIVO:

AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 06 de Junio de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 228-2003, procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2011, por la ciudadana R.J.S.G., actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 09 de mayo de 2011.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previo sorteo, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, acordándose que mediante auto separado al quinto día siguiente al recibo de los autos, se fijaría la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral de apelación, todo conforme lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 13-06-2011, se fijó para el día Miércoles 06 de Julio de 2011, oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación.

En fecha 20-06-2011, consignó escrito de fundamentación de la apelación la ciudadana R.J.S.G., actuando con el carácter de madre de la adolescente Z.d.M.P.S., en el que manifestó que no está de acuerdo con la sentencia apelada por las razones que indicó: Que el procedimiento se inició por petición de aumento de la obligación de manutención a favor de su hija adolescente “se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la LOPNNA”, más sin embargo, la ciudadana Juez ordenó se oyera la opinión de sus otros dos hijos, quienes ya son mayores de edad y a quienes tal y como consta en la declaración que hicieron, ayuda en la medida de sus posibilidades en cuanto y tanto ellos se lo requieren, lo cual en ningún momento fue discutido ni contradicho por el padre de sus hijos. Que el monto de la obligación de manutención a favor de su hija se ha mantenido incólume durante más de 07 años, sin que haya habido aumento no voluntario no ordenado por ningún tribunal y que sin embargo no se quejaba de la irrisoria cuota de Bs. 150,oo que aportaba el obligado, no obstante su hija ya está cursando el quinto año de bachillerato y va a entrar a la universidad y sus gastos son exorbitantes. Que aún y cuando el procedimiento se inició para pedir aumento de la obligación de manutención de su hija adolescente, la ciudadana Juez acordó una cuota a pagar de su parte para su otro hijo, sin que mediase el cumplimiento de los pocos trámites que debía hacerse, sino actuando en Ultrapetita pues está acordando algo que no le fue solicitado en el expediente; que al acordar la cuota de la obligación de manutención para su hija en la cantidad de Bs. 400,oo mensuales, no está tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, ni las necesidades reales de su hija, pues el obligado tiene los recursos económicos para afrontar un aumento de la obligación a la cantidad de Bs. 800,oo mensuales, tomando en consideración el gasto que le genera su otro hijo e incluso los de J.M., a quienes ayudamos aún cuando es mayor de edad, pues cursa estudios universitarios; que de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la LOPNNA, la obligación para con él se extinguió por haber cumplido la mayoridad y aún así la Juez le impone que debe pagar la cantidad de Bs. 400,oo mensuales, igual monto que el acordado para su hija adolescente, cuando ya J.M. puede trabajar medio tiempo y proveerse su sustento, por lo que no está de acuerdo en aportar una cuota de manutención para su hijo J.M., en la suma de Bs. 400,oo por cuanto no se está tomando en cuenta su capacidad económica, ya que es una mujer que no tiene trabajo fijo, más sin embargo se defiende como comerciante informal, agregó que además tiene otro hijo que es menor de edad, cuya partida de nacimiento y cédula de identidad anexa, por lo que considera que se le está estableciendo una gravosa carga que no puede cumplir, violándose así el precepto legal que establece que la obligación de manutención se fijará en atención a la capacidad económica del obligado y a la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, por lo que se está dejando desprotegidos a sus otros dos hijos, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se establezca en la nueva sentencia que el obligado le pague a su adolescente hija “se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la LOPNNA”, la cantidad de Bs. 600,oo mensuales y cuotas extraordinarias en la cantidad de Bs. 1.000,oo cada una. Que la obligación de manutención de su hijo J.M., se fije por petición independiente, donde él mismo por ser mayor de edad, realice la solicitud y demuestre que no puede trabajar para procurar su sustento, así como que se demuestre que efectivamente está estudiando y su rendimiento académico y que se deje sin efecto la sentencia dictada.

En fecha 28-06-2011, consignó escrito el ciudadano J.A.P.M., asistido de abogado, en el que presentó sus argumentos que a su juicio contradicen los alegatos de la recurrente, manifestando que la parte apelante planteó en su escrito que tiene otro hijo al que tiene que mantener, lo cual es falso, por cuanto ese hijo está bajo la custodia del padre, con domicilio en la ciudad de La Fría; que es falso y desconoce la constancia presentada por la apelante, en el sentido de que devenga Bs. 600,oo mensuales, ya que su trabajo es la buhonería y de ello obtiene suficientes ganancias; desconoció y rechazó su planteamiento de que su hijo J.M.P.S., quien habita con él desde los cuatro años de edad, deje de estudiar para que se dedique a trabajar, olvidando la apelante que nunca hasta la fecha ella ha colaborado con alguna cantidad para ayudar a su hijo en los gastos, olvidando la ciudadana R.J.S., que bajo su custodia y responsabilidad están dos de sus hijos, los cuales están estudiando y es su deber como también el de ella como madre según la Ley ayudarlos por ser estudiantes hasta los 25 años, que mal podría pedir la apelante se incremente una cantidad por obligación de manutención ya que en todo caso, es él quien tiene a dos de sus hijos y ella solo a una, en justicia es a ella a quien debe acordársele la obligación de manutención a favor de los hijos que se encuentran viviendo con él, pero nunca jamás pretender que se le asigne para su hija, la cantidad de Bs. 600,00, ya que dos están con él, por lo que el deber de ella es aportar esa cantidad para cada uno de los hijos que están con él y así se cumpliría su petición.

En fecha 06 de Julio de 2011, día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral de apelación, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante ciudadana R.J.S.G., titular de la cédula de identidad No. 11.490.389, en su condición de madre de la adolescente “se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la LOPNNA”,; el ciudadano J.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 9.206.339, asistido por el abogado C.P.C., Inpreabogado N° 93.330, el cual es del siguiente tenor: “Tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto que la solicitante ya identificada plenamente al momento de la apertura de la audiencia no cuenta con la asistencia de profesional del derecho y manifestando que viene en camino, este Tribunal acuerda conceder un lapso de espera de treinta minutos a fin de contar con la presencia, caso contrario, se oficiará la Defensoría Pública a fin de que envíen un funcionario de ese despacho para que la asista. Se suspende la audiencia hasta la diez (10) de la mañana”. Siendo las diez de la mañana, se reanuda la audiencia, estando presente la abogada M.M.M.D., Inpreabogado N° 76.461, quien asiste a la ciudadana R.J.S.G., a quien se le concede el derecho de palabra y expuso: “El fundamento de la siguiente apelación es que la ciudadana R.J., al iniciar el procedimiento de obligación de manutención, lo hace a favor de su menor hija Z.d.M.P., quien es adolescente, estudiante de 17 años de edad. La ciudadana Juez del Tribunal a quo, pese a que la solicitud de aumento de pensión era solo en relación con la adolescente antes indicada, emite en su sentencia un fallo en el que le acuerda el aumento a la cantidad de 400.00 Bs. Mensuales, pero también dispone que deberá la señora Reina pagar por concepto de obligación de manutención a su otro hijo J.M. la cantidad de Bs. 400,00 mensuales. Es de hacer notar que este joven tiene la edad de 19 años y aunque se le reconoce la obligación de la señora Reina de colaborar con él porque está cursando estudios universitarios, no es menos cierto que estudia en una institución privada y que es un joven con la capacidad de trabajar y proveerse su manutención; por otra parte, no toma en cuenta la ciudadana juez la capacidad económica de la señora Reina, quien solo se dedica a trabajos domésticos por días, ni tampoco la del obligado en relación con la adolescente Z.d.M., quien es funcionario público con suficiente ingreso para proveer la manutención de su hija adolescente. En todo caso se estaría violentando el principio del respeto a la capacidad económica del obligado cuando se le impone a la señora Reina la carga tan gravosa de pagar esos Bs. 400,00 mensuales a su hijo J.M., cuando tiene bajo su responsabilidad a la adolescente Z.d.M. y a su otro hijo J.E.d. 13 años de edad. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente sea declarada con lugar la apelación interpuesta, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.A.P.M., quien expuso:”Con respecto a lo expuso por la Dra., que asiste a la señora Jacqueline, quiero dejar claro que en ningún momento yo he dejado de mantener a mis hijos, ni a Z.d.M., ni a J.d.M., ni a J.M.P.S., aparte de un hijo que tengo de un segundo matrimonio, de cinco años de edad, el cual mantengo, a todos le he hecho los gastos desde un principio y no me he negado, es de expresar de que estoy en periodo de incapacidad, ya que fui operado de la columna hace tres años, aparte tengo gastos con mi señora madre de 78 años de edad, la cual se encuentra enferma, con un sueldo de Bs. 2.200,00 mensuales que sinceramente no me alcanzan, pago los estudios en la universidad de los morochos que son J.M.P. y J.d.M.P., a los cuales la madre nunca les ha dado nada, ellos mismos lo pueden expresar con sus propias palabras, por lo tanto, ya esperaría a que la señora Reina, si es posible, se hiciera cargo de Z.d.M.P.S., y yo seguiría con los gastos de los otros hijos; consigno en este acto constancia de estudio y notas de J.M., ya que Jacqueline tuvo que paralizar sus estudios, debido a que se encuentra en estado de embarazo, de la cual me estoy haciendo cargo, ya que es madre soltera. Es todo”. Se deja constancia de la consignación hecha, la cual se agrega al expediente constante de dos folios útiles. En este estado toma la palabra la abogada asistente de la solicitante: “Consigno para ser agregado al expediente factura de pago y constancia de inscripción fechada 23 de marzo de 2011, del pago realizado por la ciudadana R.S., para la inscripción el IUGC de su hija Jacqueline, con la que consta que ella también contribuye con los gastos de sus hijos, es de resaltar que la obligación de los padres cesa en el momento en que cumplen 18 años de edad, a menos de que ellos estén cursando estudios universitarios que les impida por su naturaleza el proveer a sí mismos su manutención, por otra parte, la responsabilidad del bebé que viene en camino corresponde a los padres que lo han engendrado y no a sus abuelos y en el caso de marras la adolescente Z.d.M., tiene prioridad por su condición de adolescente y de estudiante en sí; es todo”. Se deja constancia de la consignación hecha y se agrega al expediente constante de dos folios útiles. En este estado hace uso del derecho de palabra el obligado, quien expuso: “Con relación a lo de J.P.S. y lo que expresa la Dra., en sus palabras, me parece que no se puede abandonar a un hijo cuando necesita de un padre, ya que la madre dice haber pagado en la universidad la constancia de inscripción que es la primera vez que lo hace. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. El Juez tomó la palabra y suspende la audiencia para las 11:25 de la mañana a objeto de dar lectura al dispositivo correspondiente. Se deja constancia que la sentencia en su totalidad será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes, excluyendo, sábados, domingos y días feriados. Finalizada las deliberaciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 11:25 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos descritos y a lo alegado en los autos, así como de las exposiciones hechas en la presente audiencia por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán cuando se publique el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana R.J.S.G., en fecha 12 de mayo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 485 de la LOPNNA” (SIC)

En fecha 11-07-2011, se recibió memorándum No. 209, emanado de la División de Servicios Judiciales, donde remitieron 01 CD contentivo de la audiencia de apelación celebrada el 06-07-2011; se agregó al expediente en sobre cerrado.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente:

La presente causa se inició en el año 2003 con una solicitud de fijación de obligación de manutención, requerida por la ciudadana R.J.S. en beneficio de su hija Z.d.M., contra el ciudadano J.A.P.M., en su carácter de padre de la misma, solicitando en esa ocasión se le fijara en la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales, más las cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre.

En fecha 27-03-2006, la actora en virtud de que habían transcurrido 03 años sin lograrse la citación del demandado, ratificó la solicitud pero con la salvedad de que la suma requerida sea aumentada a la cantidad de Bs. 150.000, oo.

Respecto a esa solicitud el Tribunal dictó sentencia en fecha 28-03-2006, donde declaró con lugar en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana R.J.S. en contra del ciudadano J.A.P., fijó la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales y dos cuotas extraordinarias cada una de Bs. 300.000,oo para los meses de septiembre y diciembre, ordenando la retención de dichas cantidades por nómina.

Mediante escrito de fecha 23-02-2011, la ciudadana R.J.S.G., actuando con el carácter de legítima madre de la adolescente “se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la LOPNNA”, solicitó aumento de la obligación de manutención por cuanto tiene 08 años desde que se estableció la misma en la cantidad de Bs. 150,oo, por lo que requirió que le sea aumentada a la suma de Bs. 1.000,00, más el doble para los meses de septiembre y diciembre, tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida así como el crecimiento en edad cronológica de su hija y las necesidades actuales.

Por auto de fecha 28-02-2011, el a quo admitió la solicitud, acordó la citación del demandado; notificar al Fiscal especializado en la materia de Protección de esta Circunscripción Judicial; librar oficio al Departamento de Recursos Humanos del Setra, solicitando los ingresos del obligado y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a los fines de practicar la notificación del obligado.

Debidamente citado el obligado, se realizó el acto conciliatorio en fecha 11-04-2011, donde el demandado manifestó no estar de acuerdo con el aumento solicitado, por cuanto él tiene a los otros dos hijos de la demandante desde los cuatro años y la madre nunca les ha dado nada, además tiene un matrimonio y un hijo de 04 años y cinco meses que mantener, ofreció como obligación de manutención la suma de Bs. 300,oo y para los meses de septiembre y diciembre el doble. En ese mismo acto, la adolescente“ se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la LOPNNA”, beneficiaria de la obligación de manutención, no aceptó el referido ofrecimiento por cuanto le parece muy poco, requirió le de Bs. 500,oo, manifestó que en cuanto a sus hermanos morochos su mamá nunca los abandonó, ya que a los tres los tuvo en la casa, pero que cuando su mamá se enfermó el varón se fue con su papá, y las otras dos se quedaron con su mamá. En ese sentido intervino el demandado quien manifestó que están presente sus dos hijos morochos, la hembra acaba de enterarse que se encuentra en estado de gestación, por lo que consideró necesario tomar en cuenta la opinión de J.M., quien manifestó que él vive con su papá, quien es la persona que le ayuda con los estudios y le aporta los alimentos, la mensualidad de la Universidad Bs. 300,oo mensuales y el promedio de gastos de pasaje, trabajos de investigación y otros se gasta la suma de Bs. 250,oo, por lo que solicitó se mantenga el descuento de los Bs. 150,oo para su hermana y que su papá siga cubriendo todos sus gastos como hasta ahora y que su mamá lo ayude en lo que pueda. Igualmente se tomó en cuenta la opinión de la ciudadana J.d.M.P.S., quien manifestó que ella ha estado con su papá desde que su mamá se fue para Caracas, ella tenía como 08 años y que desde esa fecha ha sido su papá quien le ha dado todo, consignó en un folio útil copia de un examen médico. La ciudadana R.S., manifestó que ella sola no puede con la cantidad ofrecida de Bs. 300,oo por cuanto no le alcanza para cubrir los gastos de su hija, el tribunal vista la imposibilidad de conciliación, abrió el procedimiento a pruebas.

De los folios 177 y 178, escrito de pruebas de fecha 29-04-2011, presentado por el ciudadano J.A.P.M., asistido del abogado C.P.C., en el que promovió: - el mérito favorable de los autos en cuanto lo beneficie; - Depósitos bancarios del Banco Banfoandes a nombre de R.J.S.G., desde el año 1998 hasta el 2004; - facturas de supermercado y Abasto Ruiz No.1271, facturas de novedades la E.N.. 1970, facturas de papelería andina de fecha 12-08-2000; - comprobantes de colaboraciones No. 0217 y 0661 y factura de modas yoher; - partidas de nacimientos de sus tres hijos, constancia de culminación de estudios de Bachiller en el Liceo E.C.G.; - Constancia de pago de estudio en el IUJEL de fecha 02-02-2011; - Planilla de inscripción del IUJEL; - constancia de estudio de su hijo el cual estudia preescolar en el Centro de Educación Inicial Córdoba de fecha 27-04-2011; - partida de nacimiento de su hija J.d.M.P.S.; - constancia de estudio del Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC); constancia de incapacidad de su persona de fecha 16-07-2008.

Por auto de fecha 02-05-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por el demandado de autos, salvo su apreciación en la definitiva.

De los folios 218 al 224, decisión de fecha 09 de mayo de 2011, en el que el a quo declaró: “PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; realizada por la ciudadana R.J.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.490.389, en contra del ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.206.339, quedando la Obligación de Manutención para sus dos (2) hijos, Z.D.M.P.S. y J.M.P.S. 17 y 18 años de edad; estudiantes, donde J.M.P.S., por causa justificada no habita en el hogar de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en igual cantidad a los que recibe en el hogar del otro su otra hermana, el ciudadano J.A.P.M. debe suministrar la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,oo), y para el mes de diciembre la cantidad adicional de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de septiembre una cuota adicional de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para la compra de útiles escolares y uniformes escolares. La ciudadana R.J.S.G., debe suministrar para su hijo J.M. la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales y dos cuotas adicionales de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) una para el pago de la inscripción de la universidad y la otra para diciembre ropa de navidad. Los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordenó este Tribunal aperturar en el banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión. Para el cumplimiento del depósito del dinero correspondiente al ciudadano J.M.P.S., se ordena aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, a nombre del beneficiario, líbrese oficio al banco.” (Sic).

Mediante diligencia de fecha 12-05-2011, la ciudadana R.J.S., apeló de la sentencia contenida en el presente expediente.

Por auto de fecha 16-05-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2011, por la ciudadana R.J.S.G., contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de mayo de 2011.

Oída la apelación en un solo efecto por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se remitieron copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior en función de distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada, previo sorteo, en fecha 06 de junio de 2011, donde se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la audiencia oral de apelación, la cual se realizaría el día miércoles 06 de Julio de 2011. Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2011, estando dentro del lapso establecido para la formalización del recurso de apelación, la parte recurrente consignó su escrito de formalización; así mismo, la parte contra recurrente consignó escrito contentivo de argumentos que contradijeron el presentado por la apelante en su debida oportunidad.

En este mismo orden y dirección, en fecha 06 de Julio de 2011, siendo las 09:15 a.m., día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia de apelación, se realizó la misma con la asistencia de ambas partes, debidamente asistidos de abogado, quienes de manera oral, pública y contradictoria, expusieron sus alegatos y conclusiones. Seguidamente, el Juez en ese mismo acto, profirió el dispositivo del fallo declarando sin lugar la apelación ejercida y formalizada, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, a continuación profiere de manera sucinta el fallo integro.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Obligación de Manutención no debe confundirse con la dieta nutricional del beneficiario, toda vez que, comprende todos los requerimientos inherentes a la crianza del infante o adolescente, conforme a lo estipulado el artículo 365 eiusdem. Lo anterior se trae a colocación, considerando que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) se utilizó el término “Obligación Alimentaria”, sin embargo, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) se modificó la denominación, considerando que la manutención de un niño no puede limitarse exclusivamente a su alimentación, por ende, esta obligación debe entenderse en un sentido amplio para poder cumplir con su propósito.

En tal sentido, el citado artículo establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

(Art. 365 LOPNNA)

Pese a lo expuesto en la norma anterior, para determinar el monto de manutención que debe aportar el obligado, se debe tomar siempre en cuenta su capacidad económica, las necesidades del niño, la unidad de filiación, entre otros aspectos, todo conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, tenemos en el presente caso, que la ciudadana R.J.S.G., plenamente identificada en autos, apeló de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró lo siguiente: “PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; realizada por la ciudadana R.J.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.490.389, en contra del ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.206.339, quedando la Obligación de Manutención para sus dos (2) hijos, Z.D.M.P.S. y J.M.P.S. 17 y 18 años de edad; estudiantes, donde J.M.P.S., por causa justificada no habita en el hogar de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en igual cantidad a los que recibe en el hogar del otro su otra hermana, el ciudadano J.A.P.M. debe suministrar la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,oo), y para el mes de diciembre la cantidad adicional de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de septiembre una cuota adicional de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para la compra de útiles escolares y uniformes escolares. La ciudadana R.J.S.G., debe suministrar para su hijo J.M. la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales y dos cuotas adicionales de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) una para el pago de la inscripción de la universidad y la otra para diciembre ropa de navidad. Los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordenó este Tribunal aperturar en el banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión. Para el cumplimiento del depósito del dinero correspondiente al ciudadano J.M.P.S., se ordena aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, a nombre del beneficiario, líbrese oficio al banco.”

La recurrente en su escrito de formalización presentado en esta Alzada, así como en la audiencia de apelación, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo, por considerar que no se tomó en cuenta la capacidad económica del obligado, ni las necesidades reales de su hija y que además el a quo acordó que ella debía pagar una cuota igual para su otro hijo, que convive con el obligado, quien además de ser mayor de edad, puede trabajar y estudiar.

Ahora bien, este juzgador vistas las exposiciones en la audiencia de apelación, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, considera que la sentencia apelada se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que si bien es cierto, la demandante solicitó aumento de la obligación de manutención para su hija adolescente “se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la LOPNNA”, que vive con ella, no es menos cierto, que sus otros dos hijos, aún y cuando no convivan con ella, también tienen el derecho a recibir obligación de manutención en calidad o cantidad igual, tal y como lo establece el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o estas”.

Por otra parte, conviene recordar que la obligación y responsabilidad de los hijos, es un deber que inexcusablemente tiene que ser compartido entre ambos progenitores, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de todo niño o adolescente, es por ello, que el artículo 5 de la mencionada Ley, nos indica que: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y efectivamente a sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Así mismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia”

Así mismo, en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”. De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

De la revisión de las actas, se tiene que la a quo consideró necesario en la audiencia de conciliación que se celebró el 11-04-2011, por ante ese Tribunal, oír la opinión de los adolescentes “se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la LOPNNA”, hijos de ambas partes, es decir, demandante y demandado, quienes se encuentran viviendo desde los 04 años de edad con el padre, siendo este la persona que los ha mantenido sin solicitar la contribución de la madre. En dicha conciliación, el adolescente J.M., al intervenir en la audiencia, le solicitó que su mamá que también lo ayudara, ya que se encuentra estudiando y es su papá quien le cubre todos los gastos.

Se observa de autos, que aún y cuando es el padre quien tiene la mayor responsabilidad económica con sus hijos, por tener a dos bajo su custodia, este siempre ha demostrado responsabilidad con la adolescente “se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la LOPNNA”, tal y como se desprende de las consignaciones realizadas a lo largo del proceso, es decir, ha estado cumpliendo con su responsabilidad de padre.

Ahora bien, el aumento de la obligación de manutención que requiere la solicitante en beneficio de la adolescente “se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la LOPNNA”, en la cantidad mensual de Bs. 1.000,oo, es a todas luces improcedente, tomándose en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la beneficiaria, ya que si bien es cierto, la misma debe ser aumentada, debido a los años que han transcurrido desde que se estableció, es decir, desde el año 2006, en la cantidad de Bs. 150,00, resalta el hecho de que los gastos que están comprendidos dentro de la Obligación de Manutención son de carácter progresivo, es decir, a medida que transcurre el tiempo por razones lógicas de inflación y requerimientos del adolescente, aumentan, pero aún así, también se debe de considerar el hecho de que es el obligado quien posee la mayor carga familiar, por tener bajo su responsabilidad a los otros dos hijos de la solicitante, ambos de 19 años de edad, quienes se encuentran estudiando, siendo un deber y una obligación que le impone la Ley de extenderle la obligación hasta los 25 años, tal y como lo establece el artículo 383 de la LOPPNA:

La obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudio que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En vista de todo lo anterior, considera este Juzgador, que la sentencia apelada debe ser confirmada, por ser justa y particularmente equitativa, ya que en la misma se estableció el derecho a la obligación de manutención, tanto para el padre con la adolescente “se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la LOPNNA”, como para la solicitante en beneficio de su hijo J.M., es decir, hubo proporcionalidad conforme lo establece el artículo 371 de la LOPNNA. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana R.J.S.G., en fecha 12 de mayo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; realizada por la ciudadana R.J.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.490.389, en contra del ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.206.339, quedando la Obligación de Manutención para sus dos (2) hijos, Z.D.M.P.S. y J.M.P.S. 17 y 18 años de edad; estudiantes, donde J.M.P.S., por causa justificada no habita en el hogar de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en igual cantidad a los que recibe en el hogar del otro su otra hermana, el ciudadano J.A.P.M. debe suministrar la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,oo), y para el mes de diciembre la cantidad adicional de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de septiembre una cuota adicional de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para la compra de útiles escolares y uniformes escolares. La ciudadana R.J.S.G., debe suministrar para su hijo J.M. la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales y dos cuotas adicionales de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) una para el pago de la inscripción de la universidad y la otra para diciembre ropa de navidad. Los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordenó este Tribunal aperturar en el banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión. Para el cumplimiento del depósito del dinero correspondiente al ciudadano J.M.P.S., se ordena aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, a nombre del beneficiario, líbrese oficio al banco.”

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, a los Trece (13) día del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 8:55 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 11-3686

MJBL/jenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR