Decisión nº 22 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 16 de Marzo de 2006

195° y 147°

No

Causa Nº 1E-711-01

Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que el penado R.R.J.A., Venezolano, identificado con cédula N° 13.556.497, nacido en fecha 16-12-1.977, residenciado en Urbanización Las Palmas, manzana F, Nº 05 de Barinas Estado Barinas, a quién el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Sentencia de fecha 23 de Agosto de 1999, le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 417 ambos del código Penal, siendo que en fecha 12-01-06 se determinó mediante cómputo por redención que el penado tiene cumplida la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De conformidad con el Numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”

Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal reformado se establece el principio de extra-actividad previsto en el artículo 553 al prever que la ley se aplicara desde su entrada vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso siempre que sea más favorable al imputado o acusado y que en caso contrario se aplicará el Código anterior razón por la cual al observar que las normas vigentes son menos favorables al reo se hace imperativo la aplicación del citado principio de extra-actividad, al serle más favorables las norma previstas en el Código Penal en cuanto a este beneficio se refiere. La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”. Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de ley se basan en los siguientes requisitos: Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

SEGUNDO

Conforme al último computo de pena realizado en fecha 12 de Enero del año 2.006, se dejó constancia que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta, con lo que se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.

En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de conducta emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado Lara, inserta al folio 171 de la pieza N° 2, lugar donde permaneció en reclusión luego de su captura, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho.

En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio 192 de la pieza N° 2, el que reveló que dicho ciudadano, no registra antecedentes penales, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen su presunción de delincuente primario.

En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. Así se declara.

En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de un (1) año, cinco (5) meses, doce (12) días y doce (12) horas, más un tercio equivalente a cinco (5) meses, veinticuatro (24) días y cuatro (4) horas correspondiente al aumento por confinamiento lo que da un total de (1) año, once (11) meses, seis (06) días y dieciséis (16) horas, la cual culminará el 21 de Febrero de 2008, decisión por la que se le impone: Presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Guanare, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debía presentarse el penado con la frecuencia que dicho funcionario indique, de conformidad al Artículo 20 del Código Penal; donde establecerá la residencia ubicada en la Urbanización “Las Palmas”, manzana F, N° 05, Municipio Barinas, Estado Barinas, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.

TERCERO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO, interpuesta por el penado R.R.J.A., Venezolano, identificado con cédula N° 13.556.497, nacido en fecha 16-12-1.977, residenciada en Urbanización Las Palmas, manzana F, Nº 05 de Barinas Estado Barinas, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Por cuanto el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana Estado Lara, se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión y boleta de traslado del penado a los fines de su notificación para la audiencia del día viernes diecisiete (17) de Marzo del 2.006 a las 2:00 p.m., remítase Boleta de Excarcelación. Notifíquese. Regístrese. Publíquese.

La Juez de ejecución No. 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. R.R.

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.

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