Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoRendición De Cuenta

Sentencia Interlocutoria.-

20/09/2016

Declinatoria de Competencia.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2013-001530

Jurisdicción Civil-Bienes

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ciudadana R.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.738, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.-

Abogado Asistente de la Parte Demandante: ciudadano A.C.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775-

Parte Demandada: ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.018, de este domicilio.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ciudadano M.G.S., venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161 de este domicilio.-

Motivo: Declinatoria de Competencia.-

Juicio: RENDICION DE CUENTAS.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada y Admitió la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, y sus anexos, presentada por la ciudadana R.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.738, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Peñalver de este estado, debidamente asistido por el Abogado A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-8.333.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775 en contra del ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.018.-

Exponen el demandante en su solicitud, en resumen:

“Ciudadano Juez, contraje matrimonio con el ciudadano A.J.R. Guacaran… en fecha 25 de septiembre de 1993, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Peñalver de Este Estado,…, fue disuelto dicho vinculo en fecha 08 de septiembre de 2004, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña Y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sala de Juicio Nro 01, como consta en copia certificada, de la misma que acompaño marcada “B”. Durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes gananciales, los cuales quedaron en poder y en la sola administración de mi ex - cónyuge,… Bienes estos sobre los cuales no hubo ningún acuerdo respecto a su partición y liquidación; quedando los mismos bajo su total administración, sin que hasta la presente fecha haya tenido información alguna sobre el destino de los mismos y mucho menos sobre los beneficios o utilidades producidas por estos, para determinar mis beneficios. Entre dichos bienes y valores se encuentran suscriptas y pagadas en la empresa SEYER, C.A constituida e inscripta en el Registro Mercantil Tercero de Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nro 36, Tomo A-89. En fecha de la constitución de dicha empresa (20-6-2000), mi ex cónyuge hizo un aporte del10% del capital social, que representa la cantidad de diez acciones, por un valor de un millón de bolívares, cuyo valor actual equivale a Mil Bolívares; y, en la ultima modificación que se le hace a los estatutos de la compañía (6-9-2007), se incremento el capital de la misma, donde mi ex cónyuge, adquiere 34 acciones, con un valor nominal cada una de cien mil bolívares, cuyo valor, en denominación actual es de Cien Bolívares Fuertes (BSF. 100,00) PARA UN VALOR TOTAL DE Tres Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (VSF. 3.400,00), lo que representa el 34% del capital social de la empresa SEYER C.A., como consta en copia certificada de dicho registro, que acompaño marcada “C”, que se traduce en utilidades y dividendos a repartir entre sus accionistas, al final de cada ejercicio económico; de los cuales es participe mi ex cónyuge, A.J.R.G.. Entre los bienes inmuebles propiedad de dicha empresa, se encuentran Nueve (09) apartamentos, ubicados en el Conjunto Residencial “ANAMAR PARK”, ubicados en ka Avenida J.A.A., Puerto Píritu Municipio Peñalver, de este Estado; Adquiridos dichos apartamentos en fecha 30 de Junio del 2000. Ciudadano Juez, de tales beneficios o utilidades, provenientes de bienes comunes no liquidas, no he tenido, hasta la presente fecha, información alguna y menos me han sido entregadas las utilidades o beneficios que me corresponden; siendo infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas para lograr tal objetivos ante dicho ciudadano, siempre recibiendo una respuesta negativa.”

En fecha 21 de Febrero de 2014 la abogada R.J.L.C., en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia consigna copia simple del libelo de la demanda, a los fines de que se libre la compulsa respectiva.-

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2014 se ordena el desglose de las copias fotostáticas consignadas por la parte demandante, a los fines de la elaboración de la compulsa.-

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2014 Se libró compulsa al ciudadano A.J.R.G., parte demandada en la presenta causa.-

En fecha 24 de Marzo de 2014 la abogada R.J.L.C., en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia consigna recibo de los emolumentos para la elaboración de la compulsa.-

Mediante auto de fecha 10 Abril de 2014 Compareció la ciudadana D.E.M.C., Alguacil Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigna Recibo con su respectiva compulsa, por cuanto le fue imposible localizar personalmente al ciudadano A.J.R.G..-

En fecha10 de Abril de 2014 la abogada R.J.L.C., consigna a las actas procesales que conforma el presente expediente diligencia en la cual solicita la citación de conformidad con el articulo 223 del código de procedimiento civil.-

Por auto de fecha 15 de Abril del 2014 se ordena librar Cartel de Citación al ciudadano A.J.R.G., parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de Abril del 2014 Se libró Cartel de Citación al ciudadano A.J.R.G., parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de Abril del 2014 la abogada R.J.L.C., en su carácter acreditado en autos, consigna diligencia en la cual solicita citación por carteles.-.

Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2014 se deja sin efecto cartel librado en fecha 15 de abril de 2014, y en consecuencia se ordena librar nuevo Cartel de citación al ciudadano A.J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Mayo de 2014 Se libró Cartel de Citación al ciudadano A.J.R.G., parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de Noviembre del 2014 se recibió de la abogada R.J.L.C., en su carácter acreditado en autos, diligencia en la cual consigna Cartel de citación publicado en el diario el tiempo y nacional.-

En fecha 08 de Julio del 2015 Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le Suprimió las competencias en materias Civil, Mercantil y Tránsito, al Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Se certificó copia de la anterior Resolución a los fines de ser anexada al copiador de sentencia que lleva este Juzgado.-

En fecha 08 de Julio de 2015 Se libró oficio Nº 323-15, dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 16 de Septiembre del 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui deja constancia que Por no tener acceso al sistema en fecha 07 de agosto del 2015, se recibió la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, presentada por la ciudadana R.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.738, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Peñalver de este estado, debidamente asistido por el Abogado A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-8.333.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775 en contra del ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.018, procédete desde el Juzgado Primero Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y se diariza en esta fecha quedando así vigente en su fecha .-

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2015 se hace constar que por no tener acceso al sistema Juris, en esta fecha se diariza la actuación correspondiente al día 11 de agosto del 2015, en el sentido, de haberse dado entrada al presente expediente, procedente desde el Juzgado Primero Agrario de esta misma circunscripción Judicial y se avocó el ciudadano juez, al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 27 de Enero de 2016 se recibió de la abogada R.J.L.C., en su carácter acreditado en autos, diligencia en la cual informa que los emolumentos para el traslado del alguacil fueron entregados oportunamente al alguacil de este tribunal.-

En fecha 01 de Febrero de 2016 se recibió escrito presentado por el ciudadano A.R.G., debidamente asistido por el abogado M.G.S. e inscripto en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, donde solicitan la perención de la instancia.

En fecha 01 de Febrero de 2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano A.J.R., debidamente asistido por el abogado M.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56161, mediante la cual le otorga poder APUD-ACTA debidamente certificado por secretaria al referido abogado, a los fines de que lo represente en todos los actos procesales que se lleven en el presente procedimiento.-

En fecha 22 de Febrero de 2016 La Suscrita Secretaria Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ciudadana J.M.M.S., deja constancia, que el día Viernes 29 de Enero del 2016, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Carretera de la Costa, Sector El Tejar de Píritu, donde funciona la empresa Comercial El Tejar C.A., del Estado Anzoátegui y fijó Cartel de Citación dirigido al ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.018, parte demandada en el juicio por RENDICION DE CUENTAS, incoado por la ciudadana R.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.738. Asimismo se deja constancia que se cumplió la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Febrero de 2016 se recibido de la abogada R.J.L.C., en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual informa que los emolumentos para el traslado del alguacil fueron entregados 16.06.15., al alguacil de ese tribunal y solicita copias certificadas.-

En fecha 03 de Marzo de 2016 se recibió escrito de oposición a LA RENDICION DE CUENTAS, suscrito por el abogado M.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56161, apoderado judicial del ciudadano ANTIONIO R.G..-

En fecha 12 de Julio del 2016 se recibió de la abogada R.J.L.C., en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicitan se le de continuidad al proceso.-

En fecha 13 de Julio de 2016 se recibió del abogado M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56161, actuando con su carácter acreditado en autos, diligencia en la cual solicita sentencia.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente demanda este Tribunal observa:

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar de las actas procesales, que en fecha 08 de Septiembre del 2004, Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dicto sentencia mediante la cual declara con lugar la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos A.J.R.G. y R.J.L.C. y disuelve el vinculo matrimonial que los une, asimismo se constata que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de Nombres M.A. y B.J.R.L., que nacieron el día 31 de Mayo de 1995 y 09 de Julio de 1999, respectivamente, evidenciándose que en la actualidad el Adolescentes B.J.R.L., tiene Diecisiete (17) años de edad, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio la cual riela en el folio 07.

Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niño, niña o adolescente en la secuela procesal, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.

En efecto, mediante Sentencia Nº 34, de fecha 07 de Marzo de 2.012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.

Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:

…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…

.

Además, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155, se dejó establecido expresamente que:

…A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los f.d.E., a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…

Y finalmente, concluye la precitada Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155:

…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…

.

Ahora bien, encontrándose involucrados en la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS Un (01) Adolescente, quien actualmente tienen Diecisiete (17) años de edad, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.

En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, y sus anexos, presentada por la ciudadana R.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.738, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Peñalver de este estado, debidamente asistido por el Abogado A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-8.333.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775 en contra del ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.018; y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona. Así se decide.

Remítase mediante oficio el presente Expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.R.

La Secretaria Titular,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha anterior, siendo las Once y Cincuenta y Nueve 11:59 a.m. minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. J.M.M.S.

/Stefhany M.-

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