Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA RECONVENIDA: R.J.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.3.588.401

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: J.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.683

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: J.D.N.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.843.275

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.M.B. y N.N.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.228 y 33.472, respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACION (OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO)

EXPEDIENTE Nº 12801

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA OPOSICION A MEDIDA

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.075, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.J.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.588.401, contra el ciudadano J.D.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.843.275 por REIVINDICACION. Alega la parte accionante, que el ciudadano J.D.N.A., apoyado y sumido a la voluntad de su cónyuge R.N.D.S., actuando bajo artilugios y engaños se posesionó de las bienhechurías, las cuales conforman una vivienda unifamiliar, que consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina y un baño, que tiene un área aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con (63.12 m2). Dicha vivienda había sido construida en un área de terreno con una superficie de ciento treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros, la cual es parte de mayor extensión, ubicada en jurisdicción de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar conocido como Los Alpes, antigua carretera de Los Teques – Tejerías. Aduce además, que su representada es propietaria legítima de unas bienhechurías conformada por una vivienda unifamiliar, la cual fue adquirida en fecha 09 de julio de 1993, por venta que le realizara el ciudadano P.C.R.H., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques en la fecha antes señalada, quedando inserto dicho documento bajo el No.7, Tomo 45. Que el ciudadano P.C.R.H. lo había adquirido por vía de cesión a su vez de G.P., actuando en su carácter de Presidente de Rotary Club de Los Teques. Que en dicho documento se describe por sí solo en su contenido, que el objeto de la cesión o tenencia dada, lo constituía, la vivienda familiar ut supra descrita. Dicha vivienda formó parte de un lote de seis viviendas que fueron construidas por el Rotary Club de Los Teques, en un lote de terreno que cedió a tales efectos el ejecutivo del Estado Miranda, según reza dicho documento. Que dicha vivienda fue adquirida por su representada, para que habitaran en ella, su señora madre M.A.D.T. y el ciudadano J.D.N.A., valiéndose de mentiras y aprovechándose de la bondad y solidaridad de su señora madre, le pidió albergue por unos días alegando que no tenía donde vivir, para posteriormente proceder a desalojarla contra su voluntad, posesionándose de la vivienda en la cual permanece negándose a desalojarla. Posteriormente el ciudadano J.D.N.A., apoyado y sumido a la voluntad de su cónyuge, R.N.D.S., incurre en el ilícito de evacuar un titulo supletorio alegando hechos falsos en cuanto a la construcción de las bienhechurías aduciendo que las construyó en 1998, y que había invertido en la construcción más de ocho millones de bolívares, hechos que son totalmente falsos e inciertos y así quedará demostrado en desarrollo de esta acción. El ciudadano J.D.N.A., pretendiéndose poseedor legítimo de dichas bienhechurías que conforman la vivienda unifamiliar, introdujo un interdicto de amparo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la ciudad de Los Teques, el cual fuera declarado sin lugar por dicho tribunal, al declarar los testigos promovidos por la parte querellante que dicha vivienda ya existía y había sido propiedad del ciudadano P.C.R.H., esta confesión de parte que constata con el documento original de compra venta, donde el señor P.C.R.H., le había transmitido la propiedad de dicha vivienda a su representada, por lo cual solicita al tribunal basado en los fundamentos de derecho que indica en su escrito libelar reivindique en la propiedad de dicha vivienda, a su legítima dueña. Solicitó entre otras cosas medida preventiva de secuestro. (Folios 1 al 3 del cuaderno principal).

En fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y su reforma. (Folio 34 del cuaderno principal).

En fecha 19 de marzo de 2002, el ciudadano J.D.N.A., debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente procedimiento. (Folio 6 del cuaderno de medidas).

En fecha 21 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro, constante de seis (6) folios útiles y un (1) anexo. (Folios 7 al 16 del cuaderno de medidas).

En fecha 26 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia dejó constancia de que hasta la fecha no constan las resultas de la comisión contentiva de la medida de secuestro. (Folio 17).

En fecha 26 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber recibido la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas constante de (19) folios útiles. (Folios 18 al 37 del cuaderno de medidas).

En fecha 01 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber recibido procedente del Instituto Autónomo de Policía actas contentivas de denuncias. (Folios 38 al 51 del cuaderno de medidas).

En fecha 03 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia dejó constancia de que por cuanto no aparece el escrito de pruebas consignado en fecha 01 de ése mismo mes y año, presentó nuevamente escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles. (Folios 52 al 55 del cuaderno de medidas).

En fecha 08 de abril de 2002, la ciudadana R.J.N.A., debidamente asistida de abogado, mediante diligencia solicitó que la oposición formulada a la medida de secuestro se tenga como no realizada, ya que ésta es extemporánea por anticipación. (Folio 56 del cuaderno de medidas).

En fecha 08 de abril de 2002, la ciudadana R.J.N.A., debidamente asistida de abogado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio F.M.G. y F.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.079 y 81.186, respectivamente. (Folio 57 del cuaderno de medidas).

En fecha 09 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal mediante diligencia se desechara la solicitud de la ciudadana R.J.N.A., que solicita la extemporaneidad de la oposición. (Folio 58 del cuaderno de medidas).

En fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 59 del cuaderno de medidas).

En fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y para la evacuación de la prueba testimonial, comisionó al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al efecto se libró comisión. (Folios 60 al 63 del cuaderno de medidas).

En fecha 23 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dejó constancia que interpuso por ante la Fiscalía del Ministerio Público, denuncia contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 64 del cuaderno de medidas).

En fecha 24 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada, dejó constancia de que las resultas de la comisión librada para esa fecha, no constan en el expediente. (Folio 65 del cuaderno de medidas).

En fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión, procedentes del Juzgado Segundo de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 66 al 89 del cuaderno de medidas).

En fecha 07 de junio de 2002, el Dr. F.A.B., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizó informe en virtud de la recusación interpuesta en su contra. (Folio 90 cuaderno de medidas).

En fecha 10 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. (Folio 91 del cuaderno de medidas).

En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió copia certificada de las actas relacionadas con la recusación interpuesta al Tribunal de alzada y el expediente a este Tribunal. (Folios 92-93 del cuaderno de medidas).

En fecha 12 de agosto de 2002, este Tribunal mediante auto ordenó la corrección de la foliatura. (Folio 94 cuaderno de medidas).

En fecha 25 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó al Tribunal solicitó la notificación del depositario judicial de la vivienda a objeto de que rinda cuentas en torno a las denuncias realizadas por el diligenciante. (Folio 95 cuaderno de medidas).

En fecha 16 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia entrevista con el Juez, previa la notificación de la contraparte. (Folio 96 cuaderno de medidas).

En fecha 24 de octubre de 2002, el Tribunal mediante auto fijó las 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a la notificación de la parte actora, para que se efectuara la audiencia con el Juez, librándose al efecto boleta de notificación. (Folios 97 y 98 cuaderno de medidas).

En fecha 28 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora. (Folio 99 vto. Cuaderno de medidas).

En fecha 04 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, dejó constancia que en la oportunidad fijada para la audiencia, compareció la parte demandada, y no se hizo presente la parte actora (Folio 100 cuaderno de medidas).

En fecha 10 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal la suspensión de la medida preventiva, ya que la parte actora no ratificó la solicitud la solicitud cautelar ni probó nada que le favoreciera. (Folio 101 cuaderno de medidas).

En fecha 17 de noviembre de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura del expediente. (Folio 102 del cuaderno de medidas)

RESUMEN DE ALEGATOS

En su escrito de oposición a la medida, la representación judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

• Que no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son EL FUMUS BONIS IURIS y EL PERICULUM IN MORA. EL primero constituye una presunción grave del derecho que se reclama y el segundo, la existencia de prueba o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

• Que el Periculum in Mora, ha sido definido en doctrina como: “La probabilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra-patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Obra citada: El poder cautelar general y las medidas innominadas, O.R. 1.997).

• Que el decreto de la medida de secuestro tuvo como fundamento un documento público que no es confiable como documento que acredite la titularidad alguna de la propiedad como pretende hacer creer el accionante.

• Que sin entrar a analizar las formalidades de la propiedad en materia de inmuebles, el artículo 1474 del Código Civil establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Por otra parte establece el artículo 1486, ejusdem, hablando de las obligaciones del vendedor: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

• Que la tradición dice el artículo 1.487 del mismo Código Civil: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.

• Que si se analiza detenidamente el documento fundamental de la acción , viciada de toda nulidad como se probó, puede darse cuenta que no se trata de la venta de ningún bien inmueble como pretende hacer creer el actor, al efecto, transcribió, parte del texto del mencionado documento.

• Que en dicho instrumento no existe otra cosa sino la cesión equiparado a la venta y refiriéndose a una posesión legítima, vale decir, es una venta de posesión legítima.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse previamente con respecto a la extemporaneidad alegada por el actor, con respecto a la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, al respecto este Tribunal observa:

La parte actora, fundamenta su alegato de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte demandada, en el hecho de que para la fecha de interposición de la oposición, las resultas de la comisión, tras haberse practicado la medida, fueron consignadas en el expediente en fecha 26 de marzo de 2002, y según su decir, es a partir de ésa fecha que comenzaba a correr el lapso de tres (3) días, para que la contraparte pudiera realizar oportunamente su oposición

Ahora bien, planteado lo anterior corresponde a este Tribunal analizar el contenido y alcance del encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

. (Omissis).

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación. En ninguna parte del mencionado artículo se establece como requisito, que a los efectos de formular la oposición, bien en el primero o en el segundo de los casos, tenga que constar en autos las resultas de la comisión.

En el caso de autos se evidencia que la parte demandada se dio por citada en fecha 19 de marzo de 2002, y su oposición a la medida fue formulada en fecha 21 de marzo del mismo año, lo que quiere decir, que conforme a la disposición supra señalada, su oposición se encuentra dentro del término legal y así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal DESESTIMA, la solicitud de declaratoria de EXTEMPORANEIDAD de la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora y así se declara.

Analizado lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Oposición formulada por la parte demandada a la medida de secuestro decretada en fecha 06 de marzo de 2002, en este sentido quien aquí decide debe referirse a los requisitos indispensables para la procedencia de la medida preventiva de la siguiente manera:

Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no solo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, ésta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.

De igual modo el mencionado articulo 585 eiusdem, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo instituye la judicialidad de las medidas cautelares, ya que solo el juez puede acordar las medidas, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

Ahora bien, para que procedan las medidas preventivas debe tomarse en cuenta lo siguiente:

• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad.

• La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus B.I..

• Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.

• Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se observa que aún cuando existe una causa pendiente y que la petición encaja dentro de los casos taxativamente determinados en la Ley Adjetiva, la solicitud de la medida cautelar carece de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber Periculum in Mora y Fomus B.I., requisito este indispensable para el otorgamiento de medidas cautelares, ya que no se trata de el capricho del juzgador para otorgar o negar protección cautelar, sino que debe obligatoriamente llenarse los extremos a que se contrae el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo establece la norma cuando dice: “...las medidas preventivas establecidas en este título, las decretará el Juez, sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...Omissis”, de modo que al no estar llenos los extremos de Ley, no puede el Juez otorgar la protección cautelar solicitada. Así se decide.

Aunado a ello, el actor dentro de la oportunidad legal establecida a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida, sólo se limitó a solicitar la extemporaneidad de la oposición formulada por el demandado y no promovió prueba alguna que le favoreciera, con respecto a la oposición de la medida de secuestro decretada en fecha 06 de marzo de 2002, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en el presente juicio y así se decide.

En virtud de las razones anteriormente expuestas este Tribunal, declara Con Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 06 de marzo de 2002.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha 06 de marzo de 2002, en el presente Juicio que por REIVINDICACION es seguido ante este Tribunal por la ciudadana R.J.N.A., contra el ciudadano J.D.N.A., antes identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA, la medida de secuestro decretada en la fecha supra identificada y practicada en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recaida sobre el siguiente bien inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en jurisdicción de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar conocido como Los Alpes, antigua carretera de Los Teques-Tejerías, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (63,13 M2). Dicho inmueble se encuentra construido en un área de terreno con una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (133,59 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 14,45 mts., con vivienda dada en tenencia por el Rotary Club a O.H.d.S.; SUR: en 14,99 mts., con vivienda dada en tenencia a B.L.O.d.R.; ESTE: en 9,17 mts., con callejón que la separa de la vivienda de la familia Peña y OESTE: en 9,00 mts., con la antigua carretera Los Teques-Tejerías; en tal sentido se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado, con la finalidad de que proceda a poner en posesión del ciudadano J.D.N.A., titular de la cédula de identidad Nº.4.843.275, el inmueble antes identificado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los veintiocho días del mes de abril del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ag

Exp. N°. 12801

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