Decisión nº 344-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000794

ASUNTO : VP02-R-2009-000794

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada R.L.H., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., y como defensora del ciudadano J.G.P.S., en contra de la decisión No. 981-09 de fecha 10.07.2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho, R.L.H., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., y como defensora del ciudadano J.G.P.S., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que en fecha 10 de julio de 2009, su defendido fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B., siendo que en dicha oportunidad fue impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia. Siendo el caso que su representado se acogió al aludido derecho constitucional, sin embargo solicitó al Juez A quo el derecho de palabra con el fin de hacer una aclaratoria en relación al por qué se encontraba en el vehículo donde se incautó la presunta droga.

Indica, que no obstante era el caso, que frente a dicha solicud de aclaratoria, la Jueza de Isntancia le manifestó que si se acogía al precepto constitucional que le eimía de declarar, no podía hacer declaraciones parciales, por lo que o declaraba o no declaraba. Situación que a juicio de la defensa recurrente cercenó el derecho a la defensa de poder wefectuar una declaración parcial en relación a los hechos que motivaron su detención.

En tal sentido, precisa la recurrente que el derecho a ser oído es un derecho de rango constitucional y legal pasando en tal sentido a transcribir el contenido de los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego citar cuatro extractos jurisprudenciales en relación al aludido derecho, señalando luego que la actuación de la jueza A quo conculcó el derecho a ser oído de su representado.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, y se le otorgara a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

III

DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho N.E.B., actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Señala la representante del Ministerio Público, que los argumento de la defensa resultan contradictorios, pues la Jueza de Instancia le había garantizado todos los derechos al imputados cuando les impuso del derecho que le exime de declarar, por lo que si estos se acogieron a aludido derecho mal podían luego señalar que querían hacer una aclaratoria, para luego afirmar que la Jueza A quo le cercenó derechos constitucionales.

Indica, que conforme lo señala el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado puede declarar posteriormente en cualquier fase del proceso, por lo que no existe violación de derechos constitucionales, por el contrario con la audiencia de presentación de la Jueza le garantizó todos sus derechos, cuando le informó de los mismos, los imputados estuvieron asistido de su abogado de defensor, indicando además que los delitos imputados eran delitos de lesa humanidad, citando jurisprudencia en tal sentido.

Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación fuera declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a consideración de la recurrente, a su defendido se le había cercenado el derecho a ser oído previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al único considerando de apelación, referido a la violación del derecho a ser oído, por cuanto el Juez de Instancia no permitió que el representado de la recurrente hiciera una declaración parcial en relación a los hechos que se le había imputado, puesto que éste previamente se había acogido al precepto constitucional que le exime de declarar; observa esta Sala que efectivamente en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10.07.2009, con ocasión a la imputación que por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, se le hiciera al ciudadano J.G.P.S., la decisión recurrida dejó plasmado, en relación al punto central del presente recurso de apelación lo siguiente:

...Acto seguido la Juez, procede a instruir a los ciudadanos (...) J.G.P.S., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron a viva voz a este Tribunal, NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. (...) J.G.P.S., Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 07-06-1979, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.071.325, Policía, Alfabeto, Hijo de G.P. (D) y de R.Y.D.P., y residenciado en la Urbanización Guacaipuro, Casa 17 A, Terraza 5, Autopista Principal La Raiza, Municipio Mercantil, Estado Miranda, teléfono de su progenitora 0416 725 15 46. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica Privada Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del ciudadano M.A. PALACIOS SALCEDO, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho invocado en este acto de imputación de varios delitos por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público. (...) En cuanto a la decisión de mi defendido de acogerse al precepto constitucional por los hechos imputados, no es menos cierto, que el a querido manifestar una aclaratoria sobre (...) Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica Pública, Abogado J.C.B., Defensor Público N° 03 (S), quien actúa en defensa del ciudadano J.G.P.S., quien expuso: Esta Defensa Técnica, luego de analizada minuciosamente las actas que conforman la presente causa, y en base a la negativa de este Tribunal de permitir que el ciudadano M.A.P., se acogiera parcialmente a su derecho constitucional de no declarar en su contra, pero si manifestando a este, que quería realizar una aclaratoria sobre los hechos de esta investigación, pasa a realizar las siguientes consideraciones: (...) Seguidamente la Juez de Control, hace la siguiente exposición: Ante de pasar a resolver sobre los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre (...) En cuanto a las argumentaciones dadas tanto por la defensa privada como el ciudadano Defensor Público N° 03 (S), Abogado J.C.B., en lo que respecta de que quieren hacer valer una declaración parcial por parte del ciudadano M.A.P. SALCEDO, a favor del ciudadano J.G.P.S., claramente del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se refleja el derecho de declarar o no declarar, y no la utilización de declarar parcialmente a comodidad de las defensas, en tal sentido, esta Juzgadora advirtió al momento de imponer sobre el Precepto Condicional enunciado en la referida Norma, al ciudadano M.A.P. SALCEDO, éste claramente manifestó su deseo de no declarar, no se puede utilizar parcialmente debe ser utilizada de manera integra, o se declara o no se declara...”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, a los efectos de thema decidemdun esta Sala estima necesario precisar lo siguiente:

El derecho a ser oído y la garantía de la confesión, constituyen derechos de rango constitucional, constitutivos del derecho al debido proceso y por tanto del derecho a la defensa; al respecto los artículos 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

...Omissis...

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

...Omissis...

5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

...Omissis...

De allí precisamente, que el Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del mencionado precepto constitucional, regula en los artículos 125.9 y 130 la garantía de la confesión y el derecho a ser oído en los términos siguientes:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

...Omissis...

9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

...Omissis...

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

En este orden de ideas, el derecho a ser oído, constituye quizás el aspecto más importante del derecho a la defensa, pues a través de él se garantiza el derecho de toda persona a que se sea escuchado con las debías garantías, el derecho a alagar y argumentar todo aquello que considere necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por ello el derecho a ser oído lleva inmerso consigo el derecho de presentar solicitudes y la obligación del Estado de practicarlas

Respecto del contenido del aludido derecho, el Dr. R.R.M., en su libro titulado “Las Nulidades Procesales Penales y Civiles”; enseña:

...Es la facultad que poseen los justiciables de acceder a los órganos encargados de administrar justicia para presentar peticiones o reclamos, referentes a una situación que afecta o lesiona sus derechos. Todos los ciudadanos sin excepción, pueden ejercer esta facultad concediéndosele un derecho de palabra así ese particular no sea un interesado personal, legítimo y directo. Va más allá del derecho, debido a que es algo inherente al ser humano. Por ello se predica, que el derecho a ser oído es un derecho fundamental de las personas, que debe ser preservado por ellas mismas y por las instituciones públicas; además, que es un elemento integrante del núcleo esencial de uno o varios derechos fundamentales, por ejemplo, del derecho de defensa, del derecho a la tutela efectiva. Estas posiciones con concurrentes y no contradictorias entre sí.

Cómo defender los derechos si no se tiene el derecho a ser oído y que sea efectivo. Por ello, se involucran un conjunto de garantías que van aparejadas con este derecho. Así, por ejemplo, no basta con que se oiga al ciudadano sino que la respuesta tiene que ser en un plazo razonable y conforme a derecho. Estas garantías son instrumentos fundamentales, que permiten hacer efectivo y eficaz el ejercicio de los derechos por los particulares. Esto es lo que da

lugar al denominado «Derecho Constitucional Procesal» que no es otra cosa que el conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho.

Debe entenderse que dentro del proceso las partes no gozan de libertad absoluta, porque utilizada sin restricciones conduciría a afectar los derechos de la otra parte. Por consiguiente, se limita a aquellas actuaciones y pruebas que sean idóneas para la demostración de sus respectivas afirmaciones siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico.

En materia pena!, este principio se refuerza en una más efectiva protección por parte de los órganos de justicia. Esto es debido a que el sistema penal tiene un carácter coercitivo y represor, que tiende a privar a los ciudadanos del goce y ejercicio de ciertos derechos entre ellos la libertad personal. Por lo que las autoridades competentes tienen que garantizar que no se vaya a violentar o infringir este derecho.

El derecho a ser oído tiene diversos efectos. Entre ellos, el derecho de alegar y argumentar en defensa de sus derechos que tiene un correlato de deber, pues, debe dársele respuesta a sus alegaciones; quien debe oír en caso de un proceso en un tribunal, es el juez, no puede delegar esas obligaciones; tiene derecho a ser oído en el idioma oficial del país, caso que no domine el idioma debe designarse un intérprete. El derecho de ser oído se vincula al derecho de acceso a la jurisdicción, pero también al derecho de defensa.

Esto significa que el derecho a ser oído asegura a las partes a posibilidad de sostener argumentativamente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular. En proceso las partes o terceros tienen derecho a formular todas las alegaciones que estimen pertinentes para sostener sus respectivas posturas procesales. La trascendencia de las alegaciones deriva de la circunstancia de que a través de ellas las partes aportan al juicio los elementos fácticos y jurídicos que han de determinar la resolución definitiva del juicio.

La doctrina jurisprudencial constitucional sostiene que la vinculación del derecho a ser oído al derecho de defensa es indiscutible, pues, mediante él se asegura a las partes el poder alegar y probar lo pertinente en el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Pero correlativamente a esto, tiene el derecho de tener respuesta, es decir, se impone como un deber para la autoridad judicial el de dar respuesta a las peticiones y alegaciones.

Durante el proceso el juez tiene que atender las peticiones de las partes, si es procedente realizara la actividad procesal, si no es procedente la negará y fundamentará la negativa. Este derecho de alegar tiene su realización plena en la sentencia. El juez al momento de sentenciar debe pronunciarse sobre lo alegado y probado, esto se plasma en la motivación de la sentencia, aplicando los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.

Debe recordarse que la violación a la congruencia puede generar lo que se denomina ultra petita o extra petita, e incluso incongruencia omisiva...

.

Por su parte, la garantía de la confesión, otorga a los procesados en causa penal, el derecho a no ser obligados a declarar en su contra, o contra las personas que le son consanguíneas o afines dentro del cuarto y segundo grado respectivamente; respecto de la comisión de hechos, que le acarreen responsabilidad penal, o el reconocimiento de un hecho controvertido que les traerá consecuencias jurídicas desfavorables. Y en caso de querer hacerlo a que su declaración sea voluntaria y libre de cualquier tipo de coacción o apremio, de allí precisamente que su declaración deba rendirse sin juramento.

De manera tal, que se trata de un derecho de doble contenido, uno concebido como el derecho al silencio, conforme al cual el todo persona no está obligada a declarar en causa propia, o aquella seguida a un pariente consanguíneo o a fin en los grados ut supra señalados; y el otro, como el derecho a declarar voluntariamente libre de todo tipo de coacción o apremió, pues la declaración del procesado en causa penal, constituye un medio para su defensa que bajo ningún supuesto (salvo los expresamente previstos en la ley ) debe concebirse como una forma de confesión.

Al respecto, del contenido de dicha garantía constitucional, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 472 de fecha 06 de Agosto de 2007, ha precisado lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 49 (numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…

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No obstante la aparente claridad del texto, el alcance de este, puede ser distorsionado en razón de la amplitud con la cual ha sido concebido, pues, la garantía constitucional trascrita constituye un medio de protección, conforme al cual nadie puede ser constreñido, entre otros supuestos, a inculparse en hechos ilícitos.

Ciertamente, cuando el citado artículo establece que “ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma”, alude a la prohibición del uso de mecanismos de coacción (físicas o psicológicas) en cualquier proceso, con el objeto de procurar confesiones de las partes respecto de los hechos que se le imputan, es decir, se le permite legalmente al imputado, abstenerse de declarar sin que ese silencio lo perjudique...”.

Por su parte el Dr. Hildemaro G.M., en su libro titulado “La Declaración del Imputado”, en relación a la referida garantía constitucional señala:

“...El ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela configura en el orden penal estos derecho al establecer: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma...” En tal sentido hay que hacer notar que, en la órbita de la doctrina, Picó i Junoy (1997) sostiene que esta garantía constitucional se encuentra íntimamente conectada con la garantía del derecho al silencio, y que juntas corresponden al genérico derecho a la defensa, al cual según este mismo autor le sirven de manera pasiva, puesto que sólo pueden ser invocados por el propio imputado como una manifestación directa de autodefensa. Esto significa, en palabras de este comentarista, que en la casuística judicial desde que alguien es aprehendido en flagrancia, mediante orden de captura o ha sido citado como imputado bien por el Ministerio Público, bien por el Juez de Juicio en caso de querellas por delitos de acción privada, y en todo caso por un órgano de investigación penal se le debe instruir sobre el derecho a “no declarar contra de sí mismo” a objeto de protegerlo de confesiones ilegales.

No obstante, el imputado una vez instruido de la garantía de no-autoinculpación tiene el albedrío de abstenerse a declarar en su contra o por el contrario declarar con él único propósito de aportar todo aquello que lo favorece, o simplemente explanar una versión de los hechos inverosímil, es decir hacer uso de la mentira como estrategia de defensa. Por su parte, el artículo 49 en la parte infine del ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” Se observa que el Constituyente tuvo una visión amplia de los supuestos de la confesión, pues cuando prohíbe la “coacción de cualquier naturaleza” abarca tanto la confesión lograda con sufrimiento físico, como la confesión alcanzada mediante engaño, o a través de acoso psicológico indirecto, que C.E.E. (1996) denomina confesión inherente, y consiste por ejemplo en aislar al imputado, en una habitación, rodeado de retratos, prendas que usó la víctima el día de la ejecución del hecho punible, y si fuere posible el arma incriminada, con el fin de provocar, sin resquicio de maltrato físico, la confesión de su participación en el injusto penal. Sin embargo, seguramente el legislador previendo estos supuestos acuñó en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal la prohibición expresa que la declaración rendida por el imputado sin la presencia de su defensor es nula...”.(Año 2007, Pág. 51 a la 53).

Ahora bien del contenido de ambos derechos, debe precisarse, que los mismo solamente pueden ejercerse de manera simultánea, cuando la persona que resulta procesada, manifiesta libre y espontáneamente su voluntad de declarar en relación a los hechos que se le imputan, pues a declaración comporta el correlativo deber del Estado de escuchar sus argumentos y darle curso y ejecución a sus solicitudes, cuando las mismas se ajusten a los requerimientos de las normas del ordenamiento jurídico. Sin embargo cuando el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (garantía de la confesión); se ejerce con el fin de no declarar, es decir, como un derecho al silencio, tal como ocurrió en el presente caso, resulta evidente que por voluntad del propio procesado se difiere el derecho a que sea escuchada su declaración, para un momento procesal posterior, de acuerdo a los criterios que en cada caso maneje la defensa; es decir, la garantía de la confesión se ejerce con el objeto de no ser compelido a declara en causa propia, el derecho a ser oído, se circunscribe a escuchar los alegatos y solicitudes de la defensa técnica; más no respecto de la declaración que el propio imputado a decidido no rendir en ejercicio de un derecho constitucional.

Siendo ello así, resulta evidente que en el presente caso no existió la violación del derecho a ser oído que de manera contradictoria alega la defensa, pues más podía el Juez de Instancia escuchar la declaración de quien como quedó acreditado en las actuaciones había manifestado su deseo de no declarar.

En este orden de ideas, debe precisarse que, en nuestro ordenamiento jurídico, no existe como indebidamente lo alega la defensa declaraciones parciales, pues el ejercicio de derecho constitucional contenido en el artículo 49.5 constitucional, no admite esos estados intermedios, o ejercicio parciales de derecho, pues la garantía de la confesión constituye un derecho humano que como tal, es indivisible.

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso, ni el representante del Ministerio Público ni el Juzgado A quo, han incurrido en lesión de los derechos del defendido del apelante, razón por la cual no se verifica de parte del Ministerio Público ni del órgano jurisdiccional de instancia, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del imputado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada R.L.H., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., y como defensora del ciudadano J.G.P.S., en contra de la decisión No. 981-09 de fecha 10.07.2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada R.L.H., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., y como defensora del ciudadano J.G.P.S., en contra de la decisión No. 981-09 de fecha 10.07.2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 344-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

VP02-R-2009-000794

NBQB/eomc

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