Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

Vista la diligencia de solicitud de aumento de Pensión de Alimentos, estampada por la ciudadana R.L.C.J., con el carácter acreditado en autos, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por cuanto dicha Pensión no ha sido aumentada desde Julio de 2.002, por lo que teniendo en cuenta teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada automáticamente con base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se fijó (22-07-2.002) hasta el mes de Octubre de 2.005, dando una variación de 1.909, que resulta de dividir el I.P.C. de Octubre de 2.005 entre el I.P.C. de Julio de 2.002, que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00). En consecuencia, el ciudadano G.A.R.C., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente a un 39,5 % de un salario mínimo urbano, y en los meses de Septiembre y Diciembre una suma igual y adicional a la Pensión de Alimentos para gastos escolares y navideños, respectivamente. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto consta en autos que el ciudadano G.A.R.C., ya no es Funcionario de la DIRSOP, se acuerda retener del monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden Veinticuatro mensualidades para cubrir Pensiones de Alimentos futuras, equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.840.000,00), los cuales se depositarán en la cuenta de ahorros en que se viene haciendo. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana R.L.C.J., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.108.422, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de los niños (identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano G.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.505.497, de este domicilio y hábil.-

SEGUNDO

Se Fija como Pensión de Alimentos para los niños (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros en que se viene haciendo y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

CUARTO

Líbrese oficio al Jefe de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines de la retención de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.840.000,00) por concepto de Pensiones de Alimentos futuras de los niños (identidad omitida por disposición de la LOPNA), del monto de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano G.R.C., remitida a este Despacho en cheque de gerencia. Ordenándose igualmente la entrega de la diferencia, es decir, de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.4.327.734,00) a dicho ciudadano.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de La Independencia y 146º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.927-2000 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Cinco.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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