Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de mayo de 2008

Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 46247-07

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA

Vista la demanda de DIVORCIO 185-A incoado por la ciudadana R.L.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.245.362 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio A.F.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.742, contra el ciudadano C.A.B.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.640.627, y de este domicilio; y vista igualmente, las diligencias de fecha 16 de abril de 2008, y 05 de mayo de 2008 respectivamente, suscritas por la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la realización del acto de comparecencia de la parte notificada, éste Tribunal observa:

PRIMERO

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha10 de octubre de 2007, se admitió la demanda, y cumplidas todas las actuaciones para la citación de la demanda, se fijó la oportunidad para la realización del acto de comparecencia. En fecha 14 de abril de 2008, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de la parte notificada, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.-

SEGUNDO

Los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado.

Ahora bien, en virtud de lo ante expuesto, y debidamente comprobado como está el hecho fortuito que le impidió al demandante comparecer oportunamente al Primer Acto Conciliatorio fijado en la presente causa, forzosamente debe concluirse que la actora fue afectada por la paralización de actividades de este órgano Jurisdiccional, por un lapso de casi dos meses, por los motivos que todo el mundo conoce y que es un hecho notorio, por lo que ésta juzgadora, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, se fijan las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del tercer (3er. ) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga y conste en el expediente, para que tenga lugar el acto de comparecencia en el presente juicio. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

La Jueza Provisoria,

Dra. L.M.G.M..

El Secretario.

Abog. H.B.C..

LMGM/cristina.

Exp. N° 46247-07

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