Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Junio de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: R.L.S.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.472.413.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOYN VILLAR, L.F.M., M.C., A.A. y J.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.939, 79.363.16.588, 68.399, 52.623 y 45.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., A.B., hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R. TORRES, PEDROS P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, SAVID GONZALVEZ, C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E. PAEZ-PUMAR, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 72.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 11.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.063.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

VISTOS: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 31 de Octubre de 2005, por la abogado G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 1 de Noviembre de 2005.

En fecha 09 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; en fecha 16 de Marzo de 2007 se fijó para el 13 de Junio de 2007 a las 9:00 a.m. la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que desde el 11 de Noviembre de 1966 hasta el 30 de Marzo de 1984 prestó servicios para el Instituto Nacional de Menor INAM, tiempo este que fue reconocido a los efectos de una jubilación prevista en la convención colectiva; que comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV desde el día 15 de Agosto de 1984, que se desempeñó en el cargo de Analista de Economía y Finanzas III, devengando un salario mensual de Bs. 5.346,00; que fue ascendida al cargo de Gerente de Programación, Control y Análisis desde el 06 de Mayo de 1996 que devengó como último salario la cantidad de Bs. 260.900,00 mensual, que en fecha 01 de Julio de 1996 fue despedida injustificadamente, a su decir, estando dentro de un periodo de inamovilidad, que interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, que fue sustanciado y declarado con lugar a través de providencia administrativa No. 20-98 de fecha de 21 de Mayo de 1998, que quedo definitivamente firme, que en fecha 04 de Agosto de 1998, la empresa procedió al pago de los salarios caídos en el cual no incluyo días de vacaciones, bono vacacional utilidades y limitándose a pagar la cantidad de Bs. 10.351.772,30, sin materializar el reenganche, que en fecha 20 de Enero de 2000 la demandada pretendió dar por terminada la relación laboral que unía a las partes pretendiendo que se firmara por ante la Inspectoría del Trabajo un acta convenio en la cual le reconocían el salario de Bs. 260.000,00 sin reconocerle los aumentos y demás beneficios alcanzados en la convención colectiva, cancelando la empresa en razón de esto la cantidad de Bs. 50.322,067,75 a través de cheque No. 0008120; que el patrono acordó otorgar a la actora un pensión de jubilación mensual por Bs. 904.444,44 pero ésta no se realizo con los ajustes requeridos del salario durante el ínterin de la suspensión de la relación de laboral, que el salario mensual a decir de la parte actora debe ser el de Bs. 3.794.887,72 que se encuentra ajustado a los aumentos salariales establecidos en los artículos 95 y 96 de la convención colectiva, que en base a esto procedió a demandar a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, para que convenga en cancelar la cantidad de Bs. 359.015.672,77, por concepto de vacaciones vencidas, bono de vacaciones vencidas, utilidades vencidas, vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones fraccionadas, salarios caídos, sobre la base la base de un sueldo básico mensual de Bs. 3.794.877,72, así mismo solicitó al Tribunal previa experticia complementaria otorgue la diferencia de las acciones clase “C” y en consecuencia en forma subsidiaria se ordene pagar a la actora la cantidad Bs. 1.935.489.393,47 por conceptos de daños y perjuicios causados, que le sea cancelado así mismo la cantidad de Bs. 32.311.410,45 por concepto de intereses causados sobre la cantidad de Bs. 359.015.672,77, Bs. 27.038.607,03 por concepto de diferencia de pensión de jubilación; Bs. 3.908.734,11 por concepto de pensión de jubilación calculados en la forma prevista en la convención colectiva 1999-2001, mas costas con la respectiva indexación.

En el escrito de contestación al fondo de la demanda señaló que existe un vicio procesal toda vez que la ciudadana R.S. demandó por primera vez a la empresa el 12 de Agosto de 1999, de la cual conoció extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual reclamó el pago de unas supuestas diferencias, así como el ajuste de su pensión de jubilación, en fecha 29 de Septiembre de 2000, en dicho juicio fue declarada la perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal de la demandante, produciéndose el efecto previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil norma adoptada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, según la cual la actora debía esperar noventa (90) días a partir de la declaratoria de extinción del proceso para imponer una demanda con igual pretensión, lo cual hizo en fecha 17 de Noviembre de 2001 por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, no dejando transcurrir el lapso de 90 días previsto en el artículo 271 Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó la inadmisibilidad de la demanda; con respecto al fondo acepto expresamente que la ciudadana R.L.S. de Sánchez, prestó servicios para el Instituto Nacional del Menor del 11 de Octubre de 1996 hasta el 30 de Marzo de 1984 y que dicho tiempo de servicio fue reconocido por la demandada a los efectos de la jubilación, que es cierto que en fecha 15 de Agosto de 1984, comenzó a prestar servicios para CANTV, que desempeñó en el cargo de Analista de Economía y Finanzas III, devengando un salario mensual de Bs. 5.346,00; que es cierto que fue ascendida al cargo de Gerente de Programación, Control y Análisis desde el 06 de Mayo de 1996 que devengó como último salario la cantidad de Bs. 260.900,00 mensual, admitió así mismo que la ciudadana R.S. en fecha 01 de Julio de 1996 fue despedida injustificadamente, que la actora interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar a través de providencia administrativa No. 20-98 de fecha de 21 de Mayo de 1998, que quedo definitivamente firme, que es cierto que la demandada en fecha 04 de Agosto de 1998 le cancelo a la actora el pago de los salarios caídos en el cual no incluyo días de vacaciones, bono vacacional, negó que la demandada se haya limitado a cancelar la cantidad de Bs. 10.351.772,30, por concepto de salarios caídos; que la demandada pagó indebidamente a la actora la cantidad de Bs. 2.087.200,00, por concepto de supuestas utilidades correspondientes a los años 1996-1997, que es cierto que nunca fue materializado el reenganche de la ciudadana R.S., que es cierto que en fecha 20 de Enero de 2000 se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo un acta convenio suscritas por las partes, negó que con dicho acto la demandada haya pretendido dar por terminada la relación laboral que unió a las partes ya que la misma había finalizado 15 de Agosto de 1998, cuando le fue concedido a la actora el beneficio de la jubilación; negó igualmente que la actora haya tenido derecho a aumentos salariales, que es cierto que la demandada le haya cancelado a la actora la cantidad Bs. 50.322,067,75 por concepto de prestaciones sociales; que es cierto se acordó otorgar a la actora un pensión de jubilación mensual por Bs. 904.444,44 desde el 15 de Agosto 1998 hasta la presente fecha, negó que el salario mensual de la parte actora debe ser el de Bs. 3.794.887,72 y en consecuencia que la demandada deba cancelarle a esta la cantidad de Bs. 359.015.672,77, por concepto de vacaciones vencidas, bono de vacaciones vencidas, utilidades vencidas, vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones fraccionadas, salarios caídos, así como que se otorgue la diferencia de las acciones clase “C” y en consecuencia en forma subsidiaria y le sea cancelada la cantidad Bs. 1.935.489.393,47 por conceptos de daños y perjuicios causados, que le sea cancelado así como la cantidad de Bs. 32.311.410,45 por concepto de intereses causados sobre la cantidad de Bs. 359.015.672,77, y Bs. 27.038.607,03 por concepto de diferencia de pensión de jubilación; Bs. 3.908.734,11 por concepto de pensión de jubilación calculados en la forma prevista en la convención colectiva 1999-2001, mas costas con la respectiva indexación: por otra alegó la reconvención toda vez que a la accionante le fueron canceladas los de mas los conceptos siguientes: diferencia de prestaciones sociales Bs. 35.431.873,69, diferencia de jubilación Bs. 609.482,52 mensuales contados de la fecha de su primer pago es decir desde el 15 de Agosto de 1998 hasta la fecha de la presentación de dicha reconvención que asciende a la cantidad de Bs. 40.835.327,50 lo que por la suma de todos estos conceptos asciende a la cantidad de Bs. 76.267.201,19, cantidades estas que solicito le fuera canceladas a la empresa demandada.

CAPITULO II

AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia oral en fecha 13 de Junio de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado TOYN F.V.V. y de la comparecencia de la parte demandada representada por la abogado M.D.C.L.L..

La parte actora apelante alegó que el caso que nos ocupa tiene una data desde 1996, en el año 1998 la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por mi mandante, en esa oportunidad no fue reenganchada, posteriormente solicitó la jubilación y en el año 2000 las partes suscribieron un acta convenio, el Juez Séptimo declaró la perención de la instancia el 29 de Septiembre del año 2000, en el juicio incoado por mi mandante contra la CANTV por cobro de prestaciones sociales, como no había parte consideré que no era necesario esperar los 90 días, es decir, al no haber parte no se estaría cercenando el derecho a la defensa , la demanda se interpuso antes de los 90 días porque había que interrumpir la prescripción, a mi criterio la perención sólo puede declararse en los juicios en que ambas partes estén a derecho.

La parte demandada expuso que quisiera observar como punto previo que la apelación no debió haber sido oída, pues fue diferida la oportunidad para publicar la decisión y la apelación se interpuso antes de publicada la sentencia, la sentencia declaró la inadmisibilidad de la demanda de acuerdo a una defensa planteada por la demandada, pues la demanda se interpuso cuando sólo habían transcurrido 45 días de haberse decretado la perención de la instancia, éstas son normas procedimentales de orden público que no pueden ser relajadas, para interrumpir la prescripción pudo haber registrado la demanda.

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos: que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa CANTV desde el 15 de Agosto de 1984, hasta 01 de Julio de 1996 fecha en que fue despedido injustificadamente, que desempeñó en el cargo de Analista de Economía y Finanzas III, devengando un salario mensual de Bs. 5.346,00 y que en fecha 15 de Agosto de 1998 le fue concedido el beneficio de jubilación a la actora.

Por otra parte, quedo controvertido el hecho de que a la actora le corresponda o no una diferencia por concepto de prestaciones sociales y si a la actora le correspondía los aumentos salariales previstos en los artículo 95 y 96 de la convención colectiva, por otra parte, si como lo alego la demandada le fue cancelada a la actora demás la cantidad de Bs. 76.267.201,19, por los conceptos de prestaciones sociales y diferencia de jubilación.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo, pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad opuesta por la parte demandada.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo alegó la demanda que la apelación no debió haber sido oída porque se produjo antes de publicada la decisión de Primera Instancia, respecto a lo cual observa este Tribunal que la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 27 de Septiembre de 2005, contra la decisión contenida en el acta levantada por el a quo el 19 de Septiembre de 2005, que incluye el dispositivo del fallo que declaró con lugar la defensa de inadmisibilidad promovida por la parte demandada y en consecuencia inadmisible la demanda; este Tribunal considera que la apelación debió oírse como en efecto se hizo porque para el momento que se interpuso, si bien no constaba la publicación de la sentencia, ya se había dictado el dispositivo y ocurrieron en el proceso vicisitudes procesales no imputables a la apelante, como que el Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2005, difirió la oportunidad para publicar la sentencia, en fechas 29 y 30 de Septiembre de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que no hubo actividades jurisdiccionales en esos días porque “…la Juez…no pudo asistir por motivos de salud…” por lo que no serían computados en el lapso para dictar sentencia, de manera que en aras de garantizar el derecho a la defensa, toda vez que ya constaba el dispositivo y la voluntad de recurrir, debió oírse la apelación. Así se establece.

La sentencia apelada declaró con lugar la defensa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada y consecuencialmente inadmisible la demanda interpuesta por considerar que no trascurrieron los noventas (90) días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, entre el 29 de Septiembre de 2000, fecha en que el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia declaró la perención de la instancia en el juicio seguido por la ciudadana R.L.S.D.S. contra CANTV por cobro de prestaciones sociales y la interposición de la presente demanda en fecha 17 de Noviembre de 2000.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que en efecto el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, decretó la perención de la instancia en fecha 29 de Septiembre de 2000 y la presente demanda fue interpuesta el día 17 de Noviembre de 2000, es decir, antes del vencimiento de los noventa (90) días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda interponerse nuevamente la demanda, no compartiendo esta Alzada el criterio expuesto por la parte actora en esta audiencia oral en cuanto a que siendo que la parte demandada no se había hecho parte en el juicio para el momento en que se declaró la perención de la instancia, no era necesario esperar el lapso de 90 días para interponer la demanda nuevamente, distinción que no hace la norma, por una parte y por la otra, la misma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la demanda, que puede ser declarada aún de oficio (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ra. Edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 348), por lo que debe declarase sin lugar la apelación interpuesta por la actora y confirmarse la sentencia apelada. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, es inoficioso decidir las restantes defensas y el fondo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de Octubre de 2005 por la abogado G.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 18 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000452

Asunto Antiguo No. 2005-2901-T

JCCA/JPM/vm.

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