Sentencia nº 0553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos R.D.Á., R.A.J.P. y H.G.C., representados judicialmente por los abogados Filippo Tortorici Sambito y H.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada judicialmente por los abogados M.A.C.T., Y.M.G.R., A.T., Dinalys Méndez, A.D. y T.C.R.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de julio del año 2005, mediante la cual declaró desistidos los recursos de apelación intentados por ambas partes, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, propuso recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 16 de diciembre del año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 28 de marzo del año 2006, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Alega el recurrente que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la infracción de los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 08 de diciembre y 25 de marzo del año 2004, al declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fundamento a su incomparecencia al acto de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, aún cuando la accionada se trata de un Órgano Público Municipal, al cual, a su decir, no se le puede aplicar dicha consecuencia jurídica.

Agrega además el recurrente, que su incomparecencia a dicha audiencia se debió a que la misma fue fijada a primera hora del día siguiente del vencimiento del lapso otorgado para la recusación del Juez, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica, a su decir, que no se otorgó “un plazo razonable” para la celebración de dicha audiencia de apelación.

En tal sentido, solicita el recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional.

En consecuencia, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, en los siguientes términos:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 14 de julio del año 2005, en su parte pertinente expresa:

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, efectivamente, la sentencia recurrida, objeto del presente medio excepcional de impugnación, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, parte demandada en el presente juicio -ahora recurrente- de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que a su decir, se tradujo en una pérdida del interés procesal, aún cuando se trata de un organismo público del estado.

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 14 de julio del año 2005. Por consiguiente, ANULA el fallo mencionado y REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, sin necesidad de notificar a las partes en virtud de que las mismas están a derecho.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2005-001368

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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