Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T.

EXPEDIENTE No. 2338-09

PARTE DEMANDANTE: R.M.R.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Centro Comercial J.d.N., Calle Zamora, Cúa, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.002.443.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J., venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.624.

PARTE DEMANDADA: Y.M.M.T., venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 6.368.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.R. y E.S., venezolanos, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.991 y 32.393, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA, CUESTIONES PREVIAS.

NARRATIVA.

En fecha 11-02-2009 la Parte Demandante asistida por su Abogada presenta ante éste Tribunal Demanda por Cumplimiento de Contrato, acompañada de Cuatro (4) recaudos.

En fecha 13-02-2009, se admite la Demanda y se ordena su tramitación por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 04-03-2009, la Parte Demandante debidamente asistída por su Abogada diligencia consignando Documento original y los fotostatos para la citación a la Parte Demandada.

En fecha 10-03-2009, se ordena librar la compulsa a la Parte Demandada.

En fecha 27-04-2009, la Parte demandante presentó Reforma de la Demanda.

En fecha 30-04-2009, se admite la reforma de la Demanda, se ordena citar a la Parte Demandada y se acuerda librar Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación a la Parte Demandada.

En fecha 08-07-2.009 la Parte Demandante solicita el Avocamiento de la Ciudadana Juez.

En fecha 14-07-2.009 se procede al Avocamiento de la presente causa.

En fecha 14-07-2.009, el alguacil de éste Tribunal, diligencia que la Parte Demandada se negó a firmar el Recibo de Citación.

En fecha 22-07-2.009, la Parte Demandante diligencia que se proceda a complementar la citación de la Parte Demandada y para ello, que el Secretario proceda a la Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-07-2.009 la Parte Demandante otorga Poder Apud Acta a la Abogada L.J..

En fecha 29-07-2.009, se acuerda la notificación a la Parte Demandada de conformidad con lo contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-09-2.009, el Secretario del Juzgado diligencia haber notificado a la Parte Demandada y por ende quedó citada, de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-10-2.009, la Parte Demandada otorga Poder Apud Acta a los Abogados P.R. y E.S..

En fecha 06-10-2.009, la Parte Demandada asistida por su Abogado opone las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1, 5 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Contesta el Fondo de la Demanda y Tacha el auto o Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Recibo presentado por la Parte Demandante.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: luego de una lectura pormenorizada de las actas que integran el expediente se evidencia: Que según Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., de fecha Quince (15) de Agosto del Dos Mil Ocho, quedando anotado bajo el Nro. 19, Tomo 118, Documento presentado por la Parte Demandante y que la Parte Demandada no desconoce, ni Tacha ni lo impugna, Documento Público que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, donde textualmente establece: …“ Se elige como domicilio especial para todos los efectos de este Contrato la ciudad de Caracas cuyos Tribunales declaramos someternos…” (Negrilla del Tribunal). Debemos analizar que se entiende como domicilio especial: De acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito. Con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio. Las partes por convenio, pueden derogar la competencia territorial según lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Esta derogación pueden hacerla antes del proceso judicial, pero nada obsta para que lo hagan dentro del proceso. Ello, en cierto modo, beneficia a ambas partes, ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una cuestión de incompetencia del Tribunal. Pero, en la mayoría de los casos se persigue fundamentalmente el beneficio de una de las partes eligiendo como domicilio especial su domicilio actual. Este beneficio es, a veces, casi una necesidad para empresas que contratan con muchas personas de diversos domicilios y a las que, por tanto, resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada para demandar a los clientes que dieren lugar a ello, cada uno en su domicilio. Dada la definición legal de domicilio (artículo 27 del Código Civil), el domicilio de la elección no es propiamente un domicilio. La elección de domicilio es, más bien “derogación” convencional para ciertos actos o asuntos de las normas legales relativa a la competencia judicial por razón del territorio, como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil). Para que la elección sea válida debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales: 1.) Que conste por escrito (artículo 32 del Código Civil) y 2.) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine. Si se ha elegido domicilio para un asunto o acto, esta elección atribuye competencia a los tribunales del lugar elegido para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o acto, salvo pacto en contrario. Sin embargo, la elección del domicilio para un acto no atribuye competencia para conocer de la nulidad del mismo, a menos que la elección constituya un acto distinto de aquel para el cuál se eligió, ya que, en caso contrario, reconocer la validez de la elección equivaldría a reconocer la validez del acto impugnado. En principio, la elección del domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una u otra (implícitamente en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil); pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa. Salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine. En particular, la elección vincula también a los herederos de las partes (lo que se explica porque no es un domicilio propiamente dicho, sino una estipulación contractual y, como se sabe, los contratos obligan tanto a las partes como a sus herederos.).

El articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por el la materia y por el territorio se puede declarar aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En consecuencia, constando en Documento Público la expresada confesión de las partes, con respecto a la elección del domicilio especial indicando que es la ciudad de Caracas a cuyos Tribunales declaran someterse, no puede resultar Admisible, que la Parte Demandante señale como competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, cuando existe Documento Público que tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y por ende, el Tribunal competente debe ser de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Con respecto a las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 5 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no se pronuncia con respecto a las mismas, por considerarse incompetente por el territorio para continuar conociendo del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitir el presente expediente.-

SEGUNDO

Con respecto a las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 5 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Parte Demandada, este Tribunal se Abstiene de Decidir, en virtud de su incompetencia.-

TERCERO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Despacho, déjese copia de la presente Decisión, y remítase mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199 y 150.

LA JUEZ.

Dra. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO.

Abog. M.G..

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nro. 2.338-09, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abog. M.G..

ABS-abs

Exp. Nro. 2.338-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR