Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

Obligación-Ali-9053

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

R.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.554.198, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-

M.D.R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.668.

DEMANDADO-

O.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.910.835, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.A.B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.891, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO.-

AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nro. 9.053

La ciudadana R.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.198, representante legal del n.O.G. y de la adolescente M.G.M.G., de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, en fecha 14 de Agosto del 2002, presentó una demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano O.C.M.C., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (F-155), admitiéndola éste en fecha 26 de Septiembre del 2002, acordando la citación del demandado de autos, para que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (folio 164), quien compareció en fecha 11 del mes de Octubre del año 2002, y presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 167, 168 y 169).

Vencido el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, el Tribunal así lo hizo constar (Folio 184).

El 30 de Octubre de 2002, el Juzgado “a-quo” declina la competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios del 185 al 189) .

Por auto de fecha 26 de Noviembre del año 2002, la Dra. E.S.B., Juez Profesional del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avocó al conocimiento del la presente causa, y posteriormente en fecha 08 de Diciembre del año 2003, la Juez Suplente Especial de Protección, abogada L.M.D., se avocó al conocimiento de la misma, ordenando comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, para la práctica de la citación del demandado (Folios 194 y 196).

En fecha 20 de Febrero del 2004, la Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, diligenció manifestando haber citado personalmente al demandado (vto folio 208).

En fecha 22 de Julio del 2004, comparece la ciudadana R.M.G.M., asistida por la abogada M.D.R.M.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.668, y mediante diligencia solicito la actualización de los ingresos percibidos por el accionado (Folio 211).

Mediante auto de fecha 4 de Agosto del 2004, la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó lo solicitando, ordenando librar los respectivos oficios al INCE y al Instituto Universitario de Tecnología Yaracuy, a los fines de determinar la capacidad económica del obligado, comisionando a la demandante para la entrega de los mismos (Folio 212).

Consta en los folios 216, 218, 219 y 220 constancias de ingresos del demandado de autos, remitidas por el INCE y por el Instituto Universitario de Tecnología Yaracuy, así como de la demandante, procedente de la Alcaldía del Municipio Valencia, Fundación para el Desarrollo Educativo de Valencia (FUNDEVAL) respectivamente.

En fecha 21 de febrero del 2005, el mencionado Tribunal de Protección, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, de cuya decisión apeló el 26 de Mayo del 2005, la parte accionante, ciudadana R.M.G.M., debidamente asistida por la abogada M.D.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.668, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 27 de Mayo del 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de Julio del 2005, bajo el N° 9053, y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia.

Igualmente consta que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 09 de Enero del 2006, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito presentado por la ciudadana R.M.G.M., mediante el cual solicita:

    “…muy respetuosamente acudo a usted, para solicitar que el aumento de pensión fijada en la decisión tomada en fecha 16-10-2000, por la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales; así como los aportes extras, establecidos para gastos de útiles escolares sean ajustados, tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo señalado en el último párrafo de la referida decisión.- Ahora bien, independientemente de lo establecido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del dominio público el alto costo de la vida por la que venimos atravesando actualmente, más aún, si se toma en cuenta que por haber conseguido trabajo en la ciudad de Valencia, me tuve que residenciar en esa ciudad, desde hace casi dos (02) años, junto con mis menores hijos, lo que implica un aumento bastante considerable en todos los gastos inherentes a la manutención de los niños (colegio, literal A; transporte, literal B; odontológico, literal C; vestido, recreación, entre otros), de los cuáles anexo recibo de los más significativos.- Por otra parte, solicito un aporte extra u fijo, por concepto de Inscripción de mis menores hijos, por cuanto hago un esfuerzo para que ambos estudien en instituciones privadas, para poder garantizarles un proceso educativo sin interrupciones y lo más importante, un proceso integral de calidad, el cual no deja de ser afectado por el alto índice de inflación que afecta al país (anexo comunicado de la Unidad Educativa Colegio “María Auxiliadora”, signada con el literal D, donde establecen los nuevos costos de Inscripción y mensualidades a partir de octubre del 2002, éste colegio cuenta con un excelente record de formación académica y es uno de los más accesibles, en cuanto a costo se refiere).- Igualmente solicito que el aporte que por concepto de gastos de útiles escolares, establecida en la decisión del 16-10-2000, sea depositado durante el mes de Agosto o durante los primeros días de Septiembre, con el objeto de aprovechar las ferias escolares que normalmente se efectúan durante los referidos meses y no en octubre, tal como se realizó en el año 2001, específicamente, 11 de octubre del 2001 (anexo copia signada con el literal E); así como lo correspondiente a la cantidad extra equivalente al 30% del total de la bonificación de Fin de Año, considerada aguinaldos para sus hijos, sean depositadas durante el mes de Noviembre, ya que la referida Bonificación, según constancia de trabajo consignada por el ciudadano O.M., ubicada en el folio 83, es cancelada a los trabajadores del INCE durante el mes de Noviembre, aun cuando tengo conocimiento, que la misma es cancelada en Octubre, solicitud que hago tomando en consideración la fecha en que fue depositada para el año 2001, específicamente 17 de diciembre del 2001 (anexo copia signada con el literal F)...”

  2. Escrito de Contestación de la demanda presentado por el ciudadano O.C.M.C., asistido por el abogado M.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.891, en el cual se lee:

    …Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaría, ... solicitada por la ciudadana R.M.G.M., procedo de la manera siguiente:- La responsabilidad de la obligación alimentaría hacia los hijos le corresponde al padre y a la madre en la medida de sus capacidades, el aumento solicitado resulta desproporcionado en razón que mis ingresos ordinarios que lo constituye mi salario el cual está especificado en el expediente según las constancias del Instituto Nacional de Cooperativa (INCE), se ha mantenido, es decir no ha experimentado ningún aumento salarial, por el contrario los gastos tanto de alimentación y servicios han aumentado según el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela por el orden del 35% aproximado, ahora bien anexo al presente escrito la relación de mis ingresos y gastos mensuales actualizados cuyo total de ingresos es QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 557.718,32), con un total de gastos de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 531.050,00). Ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana R.M.G.M., quien es la otra parte obligada según lo expresa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presta sus servicios en la Unidad Educativa Integral Lomas de Funval, que esta ubicado en la Urbanización Lomas de Funval, Avenida Principal, Manzana 2, Valencia, Estado Carabobo, sus ingresos no están especificados en el presente expediente por lo que se desconoce cuanto es el salario mensual, igualmente ciudadana Juez, la ciudadana R.M.G.M., tiene ingresos extraordinarios por concepto de arrendamiento de dos inmuebles, uno de la comunidad conyugal por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), y actualmente ajustado a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y otro inmueble que se desconoce el monto de arrendamiento el cual está ubicado en la Avenida 6, casa N° 29, sector 3 de la Urbanización Vista A.d.M.C.d.E.Y., como se puede apreciar en la copia del Contrato que anexo al presente escrito, lo que hace presumir que existe una reticencia de manera dolosa con el único fin de someterme de una manera desproporcionada al cumplimiento de las obligaciones hacia con mis hijos. Ciudadano Juez, el amor hacia los hijos nos conlleva a pensar que todos los recursos para su formación son insuficientes. El Legislador tuvo una cosmovisión de este problema y estableció a los fines de preservar la igualdad en la relación a la proporcionalidad de la obligación cuando los padres trabajan. El artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.- Ciudadano Juez, el artículo antes citado debe ser concatenado con el artículo 372, de la antes citada que trata sobre el prorrateo del monto de la obligación. De la interpretación de estos artículos se puede apreciar que la situación expuesta en el presente escrito, a los fines de buscar un aumento de nuestras obligaciones le solicito ciudadana Juez, con el debido respeto la aplicación de los artículos 371 y 372 de la Ley ejusdem, para poder satisfacer las necesidades de nuestros hijos. En consecuencia le solicito se sirva actualizar los ingresos ordinarios y extraordinarios de la ciudadana R.M.G.M., para poder establecer el monto que le corresponde...

  3. Sentencia de fecha 30 de Octubre del año 2002, mediante la cual la Juez del Tribunal “a quo” declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser competente por razones de territorio, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  4. Sentencia de fecha 21 del mes febrero del año 2005, dictada por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

    ...Es criterio de esta sentenciadora ordenar embargo de la tercera parte del sueldo del obligado alimentario, a los fines de cubrir la Obligación Alimentaría de sus menores hijos, en este caso los niños M.G. y O.G.M.G., entre los cuáles se distribuirá entre ambos de manera equitativa la tercera parte de o devengado por el obligado alimentario, que en el caso de autos representa la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 434.511,20), toda vez que se evidencia que el ciudadano devenga un sueldo en el INCE de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 743.218,68), más una retribución adicional por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 257.403,00), y en el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy CUAM, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 447.749,00), que sumados da un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.448.370,68), que prorrateado se demuestra capacidad para aumentar la obligación alimentaría como en efecto así se aumenta la presente Obligación alimentaría.- Y ASI SE DECIDE.-

    En merito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 de la Sala de Juicio N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción de Aumento de Obligación Alimentaria intentada por la cantidad ésta que sobrepasa lo estimado de la tercera parte correspondiente a su capacidad económica, por lo que esta Demanda debe Declararse Con lugar como en efecto así se declara.

    PRIMERO: Se aumenta la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), correspondiente a un (1) salario mínimo, discriminados en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60), para cada uno de los dos hijos del demandado, los niños M.G. y O.G.M.G., para así preservar sus derechos alimentarios, con fundamento al artículo 7, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a la Obligación alimentaria, en los artículos 365, 369, 372 y 374 ejusdem, para tal efecto se ordena al Agente de Retención del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, la deducción de la cantidad establecida la cual será remitida en los cinco primeros días de cada mes, en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial para la apertura de una cuenta de ahorros, cantidad que será retenida del sueldo que devenga el ciudadano O.C.M.C. en el INCE donde devenga mayor sueldo y una vez se haya aperturado la cuenta deberá depositarse.- SEGUNDO: Se aumentan los bonos extraordinarios del mes de Agosto referente a útiles escolares en un (1) Salario Mínimo correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20).- Igualmente se aumentan los Bonos Extraordinarios del mes de Diciembre en la proporción del treinta por ciento (30%) de la Bonificación de Fin de año recibido por el ciudadano O.C.M.M., cantidades que serán depositadas en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, a nombre de los precitados niños.- TERCERO: Los padre deben contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios (medicinas, cirugías y/o hospitalización) de los niños M.G. y O.G.M.G., cumpliéndose así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece ...

    El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”

  5. Escrito de fecha 26 de Mayo del 2005, presentado por la ciudadana R.M.G.M., asistida por la abogada M.D.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.668, mediante el cual apela de la anterior sentencia en los siguientes términos:

    …PRIMER VICIO: De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil denunció que la sentencia no se ajusta a los requisitos de forma establecidos en artículo 243 ejusdem, así tenemos que adolece del requisito previsto en el ordinal 3° que exige que la sentencia debe contener –una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.- Ahora bien, comparada esta norma de procedimiento con el fallo recurrido se evidencia el vicio que señalo, pues, el mismo está plasmado de la siguiente manera: (...).- Ciudadano Juez, de la simple lectura de los párrafos transcritos de la sentencia es posible observar con meridiana claridad, que la recurrida lejos de ajustarse a las indicaciones de la norma de procedimiento del artículo 243 ya citada, incumple su mandamiento, pues lo primero que hace es una narración completa de todos los actos ocurridos desde la fijación de pensión de alimentos en la sentencia que disolvió mi matrimonio, pasando por la primera solicitud de ajuste en dicha pensión; actos estos sin relevancia alguna en la actual solicitud de revisión de pensión de alimentos; es así como el fallo impugnado además de hacer una extensa, innecesaria, ajena y prohibida narración de actos del proceso, dicha narrativa resulta confusa e imprecisa; toda vez, que de la lectura de la sentencia no es posible determinar en forma clara, precisa y concreta los términos de la controversia.- De manera que, no existe entre la narrativa de la sentencia con la pretensión de la demandante, es decir, no están determinados los términos del problema judicial, al no delimitar la jurisdicente lo planteado por las partes. SEGUNDO VICIO: De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la omisión del requerimiento establecido en el artículo 243 oordinal 4° ejusdem, que ordena que la sentencia contenga –los motivos de hecho y de derecho de la decisión--; obvio es que si la sentencia impugnada se funda en una narración innecesaria, ajena y excesiva de actos ocurridos en el proceso, adolece de inmotivación, pues no existe razonamiento alguno fáctico o jurídico, que pueda justificar la decisión emitida, no se entiende el porque la juzgadora dictaminó de la manera que lo hizo; resultando una sentencia arbitraria al no tener un juicio lógico fundado en circunstancia de hecho subsumida en el derecho; pues no existe decisión con arreglo a la pretensión deducida, no sabemos cuales fueron los elementos de prueba que indujeron a la Juez a sentenciar en la forma que lo hizo.- Por otra parte, existe en la recurrida un pretendido examen en bloque realizado a las pruebas que cursan en autos, el cual, lejos de satisfacer los requerimientos de la motivación, resulta ambiguo e impreciso, amen de configurar una situación adversa a los intereses de mis menores hijos, así se evidencia en los párrafos del fallo impugnado redactados en los siguientes términos: (...). TERCER VICIO: En fundamento al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denunció la omisión del requisito de la sentencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, que establece “Toda sentencia debe contener Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.....”. El vicio denunciado se puede observar en el siguiente párrafo de la sentencia: (...).- De la transcripción que precede se evidencia una total confusión en los términos de la decisión: Así establece al inicio una pensión de alimento por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 434.511,20), afirmando: (...).- Ciudadano Magistrado, es evidente la incongruencia del fallo recurrido. No existe concisión y claridad en el mismo. Y por sobre todo no se entiende por que concepto se desmejoran los intereses de mis menores hijos; porque como puede observarse:

    A.- En la sentencia con carácter de cosa juzgada dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 16 de octubre del 2000, la cual riela en autos, se estableció en aquel entonces, una pensión de alimentos por parte del obligado alimentario O.C.M.C., por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, lo cual representaba el 26,8% del sueldo que devengaba para aquel entonces, Mientras en el presente, en la decisión impugnada se establece una obligación alimentaria de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235, 20) mensuales, lo que representa un 22,18% del ingreso del obligado alimentario. Es obvio, que lejos de mejorar en el quantum la pensión de alimentos para mis menores hijos, los desmejora y porcentualmente está demostrado.- B.- Es evidente que la recurrida no revisó las cuestiones planteadas, menos aun, el último fallo donde se fijó la pensión de alimento (Trib. De Protección del N y A del Edo. Yaracuy, 16-10-2000) y en cuyo fallo se estableció que el referido monto fijado en aquel momento, se ajustaría en forma automática y proporcional, sobre esa base, tomando en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.- Ciudadano Magistrado, donde está el pronunciamiento de la recurrida sobre estos aspectos? Donde está la congruencia del cuestionado fallo con la pretensión presentada el 13 de agosto del 2002, donde se pide la revisión de esa última decisión, fundamentándome en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), requiriendo AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.- Por otro lado, ha quedado evidentemente demostrado en el curso de este proceso que el obligado alimentario O.C.M.C., no tiene carga familiar diferente a la que por Ley le corresponde asumir. (...).- En este orden de ideas, si bien es cierto que la obligación alimentaria es compartida entre ambos progenitores, se hace pertinente destacar, que como madre, teniendo la guarda y custodia de mis menores hijos, he tenido que cubrir erogaciones de tipo económicos que escapan de mi capacidad económica, teniendo que ser auxiliada por mis familiares, tales como gastos médicos y odontológicos, aumento de matricula escolar, transporte, alimentos, entre otros, pues el obligado alimentario delimita su responsabilidad a la pensión fijada.- Por otro lado, es necesario tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el legislador en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente este mandato del legislador debe tener preeminencia a los efectos de aumentar la obligación alimentaria, que tomando en cuenta el alto costo de la vida reflejada en los aumentos compulsivos de transporte, alimentación, educación, vestido, entre otras necesidades que garanticen el bienestar integral de mis menores hijos, solicito: -Se aumente la Pensión de Alimentos en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, vista la capacidad económica que posee el obligado alimentario, debidamente demostrado en autos. –El Bono para útiles escolares, sea depositado durante el mes de Agosto y no en Septiembre como se viene haciendo, que a la fecha, el correspondiente al año 2004, no ha sido depositado en la cuenta de ahorros (...). –El Bono de Aguinaldo, sea depositado en el mes de Noviembre, en la cuenta de ahorros ya citada.- En fundamento a la argumentación explanada solicito ciudadano Magistrado: PRIMERO: La declaratoria con lugar del presente recurso y consecuentemente la NULIDAD de la sentencia impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que la sentencia que produzca esa Superioridad sean apreciadas las circunstancias que fundamentan la revisión de la Pensión de Alimento aumentándose la misma, en un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. TERCERO: (...).

    f) Auto de fecha 27 de Mayo del 2005, en el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, una vez que la parte apelante consigne las copias correspondientes.

    SEGUNDA.-

    A tales efectos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:

    05.- “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

    08.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)”.

    366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

    369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    373.- “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”.

    523.- “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    También el Código Civil, establece en sus artículos:

    282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

    Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

    294.- “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

    Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

    De la lectura de las disposiciones anteriores se desprende que la obligación alimentaria es una obligación contraída por ambos progenitores como efecto de la filiación, debiéndose tomar en consideración para la determinación de la misma, las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado alimentario, siendo que la persona que por disposición expresa de Ley se encuentra obligada a cumplir con dicha obligación, debe tener capacidad económica para ello, evidenciando en autos que el progenitor posee ingresos suficientes y superiores al devengado por la progenitora, lo cual se encuentra demostrado en autos, con las constancias de ingresos del padre emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), e Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY), y de la madre emitida por la Fundación para el Desarrollo Educativo de Valencia (FUNDEVAL), observando quien decide que el padre no consignó prueba alguna de poseer otras cargas familiares, excepto sus gastos personales de subsistencia, lo que conlleva a concluir que el mismo posee capacidad económica para cumplir con su deber de suministrarle alimento a sus hijos como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este juzgador toma en cuenta para la fijación de Obligación Alimentaría, objeto de la presente acción.

    En Consecuencia, esta Superioridad estimando el Interés Superior del n.O.G. y de la adolescente M.G.M.G., establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, acuerda:

Primero

Fijar al ciudadano O.C.M.C., por concepto de Obligación Alimentaria una cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO, tomándose como base el salario mínimo actual, establecido por el Ejecutivo Nacional, en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00), que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) designado Agente de Retención por ser la Institución donde percibe mayor salario el obligado, deberá deducir del sueldo del obligado y remitirlo en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, a los fines de la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre del mencionado Tribunal y en beneficio del n.O.G. y de la adolescente M.G.M.G., cuya cantidad deberá ser depositada por el Agente de Retención una vez aperturada la Cuenta de Ahorros, mensual y puntualmente, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional en base al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela y el monto en que sea incrementado el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, advirtiéndole a dicha Institución que deberá tomar en consideración las previsiones establecidas en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerando este sentenciador para la presente fijación, los siguientes supuestos: Las necesidades del n.O.G. y de la adolescente M.G.M.G., y la capacidad económica de sus progenitores. “Y ASI SE DECIDE”.

Segundo

Se establece como monto especial para el mes de Agosto de cada año una cantidad igual al monto estipulado como Obligación Alimentaria en forma doble, es decir, para el referido mes el Agente de Retención deberá descontar del sueldo del referido ciudadano la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 931.500,00), por concepto de bonificación especial de ayuda escolar, debiendo suministrarla el mismo, mediante depósitos en la Cuenta de Ahorros aperturada para tales fines. “Y ASI SE DECIDE”.

Tercero

Se reafirma el monto especial para el mes de Diciembre de cada año, decretado por la Juez del Tribunal de Protección, en una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año devengada por el obligado, la cual deberá ser suministrada en las mismas condiciones anteriormente especificadas. “Y ASI SE DECIDE”

Cuarto

Se mantiene lo acordado por la Juez del referido Tribunal, en relación a que ambos padres sufragarán conjuntamente con todos aquellos gastos necesarios de sus hijos, tales como médicos, medicinas, cirugías, hospitalización y todos aquellos gastos imprevistos o extraordinarios que pudieran presentarse, en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. “Y ASI SE DECIDE”

Quinto

En relación a lo expresado por la demandante en su escrito de apelación, con respecto a la mora de las pensiones alimentarias vencidas y no pagadas, por el accionado, así como el ajuste de la misma por inflación, representando la cantidad de dos millones seiscientos veinticinco mil trescientos noventa y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.625.392,54), este sentenciador la considera improcedente, por cuanto dicho pedimento no fue reflejado en el escrito de la demanda, y por ende tampoco en la sentencia objeto de la apelación, por lo que mal podría este sentenciador pronunciarse sobre algo que no formo parte de la pretensión deducida, lo que constituiría una violación al derecho a la defensa de la parte contraria al crearle indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente en relación al supuesto planteado. “Y ASI SE DECIDE”

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2005, por la ciudadana R.M.G.D.M., contra la sentencia dictada el 21 de Febrero del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Queda en consecuencia reformada la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m

La Secretaria,

M.G.M.

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