Decisión nº 435-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha, 18 de febrero de 2000 compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la ciudadana R.M.P.P., titular de la cédula de identidad No 3.923.411, debidamente asistida por los abogados G.D. y S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.940 y 49.429, respectivamente, a los fines de interponer querella contra la actuación material de la Administración de fecha 20 de agosto de 1.999, mediante la cual fue separada de su cargo.

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 21 de junio de 2.000 se declaró incompetente para conocer de la presente querella declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que lo recibe en fecha 12 de julio de 2.000, mediante Oficio No 7.334.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No 2000-1673, de fecha 14 de diciembre de 2.000, decidió la declinatoria de competencia, declarándose incompetente para conocer de la presente querella y ordenó remitir el expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que conozca la misma.

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de febrero de 2.001 recibe el presente expediente.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 23 de septiembre de 2003 se aboca al conocimiento de la causa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a revisar las causales de admisibilidad con atención especial en este caso, al requisito del agotamiento de la instancia conciliatoria contenido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Dispone el referido artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa parágrafo único, que “los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria de la Junta de Avenimiento”. De la norma anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad que en materia funcionarial es requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción, el agotamiento de la instancia conciliatoria representada por la Junta de Avenimiento del organismo querellado; toda vez, que considera el legislador inoficioso procurar la composición de una relación material controvertida a través de un juicio, cuando mediante el ejercicio de instancias conciliatorias se pudieran alcanzar soluciones similares.

Así lo ha dejado claramente establecido la Corte >Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se estableció que:

Siendo ello así, este órgano jurisdiccional observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa señaló que el agotamiento de la instancia conciliatoria es un requisito sine-qua-non para interponer validamente la acción por ante la jurisdicción contencioso administrativa y la prueba de su interposición es un documento fundamental, que como tal debe ser consignado como anexo al recurso. (…) el criterio sobre agotamiento de la vía administrativa analizado anteriormente, es aplicable a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad para acceder el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no contraría el derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de la administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales no queda constancia de haberse agotado la instancia conciliatoria ordenada en el precipitado artículo, en cuanto a ello, el querellante en su escrito libelar tampoco alega haberla agotado. La obligatoriedad de acudir a la instancia conciliatoria es un requisito sine qua non, por considerarse presupuesto necesario para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, al ser un requisito esencial el agotamiento de la instancia conciliatoria mediante escrito consignado por ante la Junta de Avenimiento del Instituto, considera forzoso este Sentenciador declarar INADMISIBLE la presente querella, por no cumplirse con lo preceptuado en el referido artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Y así se declara

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesta por la ciudadana R.M.P.P., identificado ut supra, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).

El…

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19.497

En esta misma fecha, siendo las (2:00 PM), se registró y publicó la presente decisión bajo el número 435-2003. .

El Secretario

MAURICE EUSTACHE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR