Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 26 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-V-2010-000523

DEMANDANTE: R.D.C.M.

DEMANDADO: W.A.M.M.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de octubre del año 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana R.D.C.M., actuando en su condición de madre de la adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad y demandó por Obligación de manutención al ciudadano W.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.728.598, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medico, medicinas, vestido, útiles escolares.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO

La obligación manutención es el deber por mandato legal que tienen el padre y la madre de suministrar los recursos para subsistir a sus hijos, o las personas a su cargo, que requieren los alimentos y que se encuentran en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato constitucional, convencional, legal y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho, faculta a los tribunales imponerla en casos que se requiera mediante decisión previo p.j..

SEGUNDO

La Filiación Paterna de la adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que la vincula al ciudadano W.A.M.M., no forma parte del hecho controvertido.

TERCERO

El demandado contestó la demanda y refutó los alegatos expuestos por la parte actora, así como también promovió las pruebas tendientes a demostrar su defensa.

CUARTO

No fue demostrada la supuesta enfermedad que padece el demandado por cuanto el Informe Médico cursante en este expediente no fue ratificado por su emisor.

QUINTO

Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio, con la constancia de trabajo expedida por la Zona Educativa del estado Portuguesa, constatándose un ingreso mensual de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.380,50), más SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (BS. 605,oo) por concepto de cesta ticket.

SEXTO

Quedó demostrado en el juicio que el demandado tiene otra carga económica con su hijo con capacidades limitadas y que requiere tratamiento Psicológico el cual acarrea erogaciones mensuales, además de los de otros conceptos que conforman la obligación de manutención; por lo antes expuesto se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana R.D.C.M., en nombre de la adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano W.A.M.M., se fija la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para cancelar los gastos de vestuarios y calzados. El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas directamente a la madre ciudadana R.D.C.M., previo recibo firmados, así como también se obliga al padre a cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos, las medicinas, odontológicos y gastos de recreación que amerite su referida hija.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. T.R.P.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 11:24 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2010-000523

HROY/ TRP/lenny M.-

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