Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.830

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva que por INHIBICIÓN planteara la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada R.M.S.S., en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO intentado por los ciudadanos A.P.D.P. y B.A.P.R. en contra de los ciudadanos L.B.M., S.M.Z., Y.V.D.L., J.C.B.T., C.G.D.C., y TAHIO C.G.P., en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 34687.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Copia certificada de la demanda incoada por los ciudadanos A.P.D.P. y B.A.P.R. contra de los ciudadanos L.B.M., S.M.Z., Y.V.D.L., J.C.B.T., C.G.D.C., y TAHIO C.G.P. por NULIDAD DE CONTRATO (folios 1 al 17).

.- Copia fotostática certificada de auto de admisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 18 de mayo de 2.011 (folios 18 y 19).

.- A los folios 20 al 28 corre inserto escrito de contestación de demanda presentado por los abogados C.B.T. por sus propios derechos y J.A.V.T. como apoderado de los demandados.

.- Obra a los folios 29 al 33 decisión proferida el 30 de julio de 2.012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la inhibición planteada por la Jueza R.M.S.S..

.- Acta de inhibición diarizada bajo el N° 31 en fecha 12 de marzo de 2.013, suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 34 y 35).

.- Copia certificada de la demanda incoada por la ciudadana Á.P.D.P., contra los ciudadanos L.B.M. y S.M.Z. por Nulidad Absoluta de Venta (folios 36 al 41).

.- Auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2.001 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 42 y 43).

.- A los folios 47 al 61, decisión de fecha 22 de enero de 2.007 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda por nulidad absoluta de venta interpuesta por la ciudadana Á.P.D.P. en contra de los ciudadanos L.B.M. y S.M.Z..

.- Corre inserta en los folios 62 al 82, decisión de fecha 30 de marzo de 2.007, suscrita por la Jueza hoy inhibida, que declaró sin lugar la demanda que por, tacha de falsedad por vía principal interpuso la ciudadana Á.P.D.P..

.- En fecha 3 de abril de 2.013, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.830 (folios 84 y 85).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 12 de marzo de 2.013:

… Por cuanto en el presente expediente Civil N° 34687 en el que A.P.D.P. Y B.A.P.R. demandan a los ciudadanos L.B. MORA, S.M.Z., Y.V.D.L., J.C.B.T., C.G.D.C., TAHIO C.G.P., por NULIDAD DE CONTRATO, me encuentro incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral décimo quinto del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que adelanté opinión en el Expediente N° 28940 por NULIDAD ABSOLUTA, tal como había sido planteado en Inhibición que propuse con anterioridad y que fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a falta de la emisión de unas copias; por cuanto decidí la falta de cualidad de la ciudadana A.P.D.P. para sostener el juicio, alegada en ese expediente en el escrito de contestación de la demanda por los abogados J.A.V.T. Y C.B.T., actuando como apoderados del ciudadanos S.M.Z., en consecuencia se declaró INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA interpusiera la ciudadana A.P.D.P., contra los ciudadanos L.B.M. Y S.M.Z., (partes del expediente N° 34687), y tal como lo expusieran los abogados C.B.T. y J.A.V.T., EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “En relación al segundo documento citado (venta de L.B.M. a S.M.Z. es absolutamente improcedente lo solicitado por cuanto además de recaer sobre la sentencia firme SIN LUGAR de Tacha de Falsedad, recayó también sobre este instrumento la sentencia firme de INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE A.P.D.P., QUIEN HABÍA INTENTADO LA ACCIÓN POR NULIDAD DE ESTE INSTRUMENTO (Expediente 28940 Juzgado Primero Civil) inadmisibilidad fundada en que la accionante no podía intentar la demanda de nulidad de un contrato donde no era parte, ya que estas eras (sic) L.B.M. y S.M.Z., asunto que pretende ahora plantear nuevamente F.O.A., desconociendo tan clara decisión de la Juez Primera Civil y la falta de cualidad de A.P.D.P., su ahora representada.

Por todo lo anterior y habiendo decidido en la causa de Nulidad Absoluta, Expediente 28940, donde consideré expresamente que la ciudadana A.P.D.P., no tenía cualidad para sostener la causa con lo que ya se conoce mi criterio, es por lo que considero prudente en mi labor como Juez y a los fines de garantizar a las partes imparcialidad y seguridad jurídica, INHIBIRME todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral décimo quinto del Código de Procedimiento Civil…

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negrita de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fechal 12 de marzo de 2.013.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión en las decisiones de fechas 22 de enero de 2.007 en que fue declarada inadmisible la demanda por nulidad absoluta de venta y el 30 de marzo de 2.007 en que declaró sin lugar la demanda por tacha de falsedad por vía principal. Efectivamente, en dichas decisiones la inhibida se pronunció sobre la falta de cualidad de A.P.D.P. y sobre la tacha de falsedad del documento cuya falsedad y nulidad se discute en el expediente N° 34687 del Juzgado a su cargo, considerando este Tribunal Superior que efectivamente se halla incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse CON LUGAR la inhibición planteada, y ASÍ SE RESUELVE.

En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada R.M.S.S., en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO intentado por los ciudadanos A.P.D.P. y B.A.P.R. en contra de los ciudadanos L.B.M., S.M.Z., Y.V.D.L., J.C.B.T., C.G.D.C. y TAHIO C.G.P., en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 34687.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento del expediente signado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 34687, contentivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentado por la ciudadana A.P.D.P. y B.A.P.R. contra los ciudadanos L.B.M., S.M.Z., Y.V.D.L., J.C.B.T., C.G.D.C., y TAHIO C.G.P., para que se agregue como cuaderno separado a dicha causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2.013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha ocho (8) de abril de 2.013, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.830, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. _______, _______, _______, _______ y _______, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/diury.-

Exp. 2.830.-

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