Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de julio del año dos mil once.

201º y 152º

JUEZ INHIBIDA: Abg. R.M.S.S., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la abogada R.M.S.S., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 34.293, nomenclatura de dicho Tribunal.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del referido expediente, consta lo siguiente:

- Auto de fecha 08 de junio de 2010, mediante el cual el precitado Tribunal admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.C.G. y R.O.C.G. contra la Junta de Condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club, por rendición de cuentas, y ordenó intimar a la demandada, representada por su presidenta J.C.D.G., para que diera contestación a la misma. (f. 2)

- Escrito de fecha 23 de marzo de 2011, suscrito por el abogado A.B. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 3 y 4)

- Escrito de fecha 08 de abril de 2011, mediante el cual el abogado J.M.S.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas. (fs. 5 al 8, con anexos a los fs. 10 al 15)

- Acta de inhibición de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por la Abg. R.M.S.S. con el carácter antes indicado. (fs. 16 y 17)

- Al folio 18 corre auto de fecha 17 de junio de 2011, dictado por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. Asimismo, ordenó remitir el expediente original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, a fin de que continúe la causa, una vez distribuido el mismo.

Igualmente, en las copias certificadas tomadas del expediente N° 34481 consta lo siguiente:

- A los folios 21 al 25 corre acta N° 21, correspondiente a la Asamblea de Copropietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club celebrada el 30 de noviembre de 2010, la cual fue autenticada en la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira., el 10 de enero de 2011, bajo el N° 14. Tomo 6 de los libros de autenticaciones.

- Al folio 26 riela auto del 15 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.A.C.G., D.M.G.C. y R.O.C.G., asistidos por el abogado J.M.S.V., en contra de la ciudadana J.C.D. de Guerrero en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, y decretó medida innominada consistente en oficiar a la mencionada ciudadana con el carácter indicado, a fin de que se abstuviera de ordenar o realizar cualquier acto que impidiera el acceso a las propiedades de los presuntos agraviados de dicho conjunto residencial.

- A los folios 28 al 31 corre escrito presentado por el apoderado judicial de la parte agraviante.

- A los folios 32 al 49 cursa sentencia de fecha 09 de mayo de 2011dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, actuando en sede Constitucional, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.A.C.G., D.M.G.C. y R.O.C.G., asistidos por el abogado J.M.S.V., en contra de la ciudadana J.C.D. de Guerrero, actuando como presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, quien debe abstenerse de realizar cualquier tipo de acto que implique limitación a la propiedad de los querellantes.

En fecha 06 de julio de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 51); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 52)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abg. R.M.S.S., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 34293 nomenclatura de ese despacho, por considerar que se encuentra incursa en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que aún cuando no se trata del fondo de la controversia, sí adelantó opinión en otra causa con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana J.C.D. de Guerrero, para sostener el presente proceso actuando como presidenta de la Junta de Condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club; pues tal defensa de falta de cualidad o legitimación que debe resolverse como cuestión previa en esta causa, fue igualmente opuesta y decidida en el juicio correspondiente a la acción de amparo constitucional seguido ante el Tribunal a su cargo por los ciudadanos R.A.C.G., D.M.G.d.C. y R.O.C.G., contra la presidenta de la mencionada Junta de Condominio, ciudadana J.C.D. de Guerrero, en el expediente N° 34481, en el cual declaró que la mencionada ciudadana sí tenía cualidad e interés para sostener la causa y, en consecuencia, declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por el apoderado de la parte agraviante J.C.D. de Guerrero.

Asimismo, que el acta de asamblea a la que se hizo referencia en la sentencia de la acción de amparo constitucional para considerar que la prenombrada ciudadana sí tiene cualidad, es la misma que debe ser valorada en esta causa para resolver las cuestiones previas, acta que corre inserta a los folios de ambos expedientes, el de la rendición de cuentas y el de amparo constitucional.

Que como puede observarse, la falta de cualidad de la ciudadana J.C.D. de Guerrero para actuar como presidenta de la Junta de Condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club, la cual fue resuelta por ese Tribunal como punto previo en sentencia de fecha 09 de mayo de 2011, en el juicio de amparo constitucional, ha sido sometida nuevamente al conocimiento de ese Juzgado en el juicio de rendición de cuentas, debiendo resolverse como cuestión previa, por lo que considera procedente su inhibición.

Establece la precitada norma lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….omissis...

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia a los folios 32 al 49, sentencia de fecha 09 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, en el expediente Nº 34481, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.A.C.G., D.M.G.d.C. y R.O.C.G., contra la ciudadana J.C.D. de Guerrero actuando como presidenta de la Junta de Condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club, a que hace alusión la juez inhibida. De la misma puede constatarse que, efectivamente, fue declarada sin lugar la falta de cualidad propuesta por el apoderado judicial de la parte agraviante y con lugar la acción de amparo, ordenándose a la ciudadana J.C.D. de Guerrero, en su condición de presidenta de la prenombrada Junta de Condominio, abstenerse de realizar cualquier tipo de acto que implique limitación a la propiedad de los querellantes. De igual forma se constata a los folios 3 y 4, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de rendición de cuentas, expediente N° 34293, mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, aduciendo que su representada J.C.D. de Guerrero no tiene la condición de presidenta de la Junta de Condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club, que se le atribuye en el libelo de demanda, lo cual, si bien pertenece a un juicio diferente, guarda estrecha relación con lo decidido en la sentencia de amparo.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que se encuentra configurada la causal de inhibición alegada, debiéndose declarar con lugar la inhibición planteada por la Juez R.M.S.S., y así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada R.M.S.S., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-295 a la Juez inhibida y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.365

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