Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.835

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada R.M.S.S., en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO intentaran los ciudadanos OROMARIO POVEDA ESCALANTE y C.C.P.D.P., contra los ciudadanos J.S.R.D., A.Y.R.D., F.H.R.D., X.B.R.D., G.R.D., J.J.R. DEPABLOS, EXIOMO J.R.D., C.T.R.D. y OTROS, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 34741.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- A los folios 1 al 8, copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda presentado por las abogadas C.E. M0LINA CHACÓN y AUDRIS R.S.M. como apoderadas de los actores.

.- Auto de entrada de fecha 27 de septiembre de 2.012 suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la querella interdictal por haber operado la caducidad de la acción (folios 9 al 11).

.- A los folios 12 al 37 decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 1° de febrero de 2.013.

.- Acta de inhibición de fecha 2 de abril de 2.013, suscrita por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada R.M.S.S. (folios 38 y 39).

En fecha 18 de abril de 2.013, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.835 (folios 41 y 42).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 3 de octubre de 2.012:

…por cuanto en el presente expediente Civil N° 34741, en el que OROMARIO POVEDA ESCALANTE Y C.C.P.D.P., demandan a los ciudadanos J.S.R.D., A.Y.R.D., F.H.R.D., X.B.R.D., G.R.D., J.J.R. DEPABLOS, EXIOMO J.R.D., C.T.R.D. y otros, por INTERDICTO DE AMPARO, me encuentro incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral décimo quinto del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el auto de fecha 27 de septiembre de 2012, que declaró inadmisible la demanda opine directamente sobre la caducidad de la acción, señalando que en el caso que nos ocupa había transcurrido más de un año desde la perturbación, por lo cual la acción para ejercer el interdicto de amparo había caducado.

Por todo lo anterior, observa esta Juzgadora que habiéndome pronunciado sobre un punto de fondo en el INTERDICTO DE AMPARO, es por lo que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues evidentemente ya adelanté mi opinión sobre el fondo de la controversia.

Por lo que considero prudente en mi labor como Juez y a los fines de garantizar a las partes imparcialidad y seguridad jurídica, INHIBIRME.…

.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión al haber declarado el 27 de septiembre de 2.012 que la perturbación tenía más de un (1) año de haberse iniciado, por lo que operó la caducidad de la acción, lo que evidentemente afecta el fondo de la causa, pues en su sentencia de mérito tendría que revisar que efectivamente estén demostrados los requisitos de procedencia de la querella para declararla con o sin lugar. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.

En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada R.M.S.S., en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO intentaran los ciudadanos OROMARIO POVEDA ESCALANTE y C.C.P.D.P., contra los ciudadanos J.S.R.D., A.Y.R.D., F.H.R.D., X.B.R.D., G.R.D., J.J.R. DEPABLOS, EXIOMO J.R.D., C.T.R.D. y OTROS, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 34741.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento del expediente N° 34741 por INTERDICTO DE AMPARO que accionaran los ciudadanos OROMARIO POVEDA ESCALANTE y C.C.P.D.P., contra los ciudadanos J.S.R.D., A.Y.R.D., F.H.R.D., X.B.R.D., G.R.D., J.J.R. DEPABLOS, EXIOMO J.R.D., C.T.R.D. y OTROS, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que se agregue como cuaderno separado a dicha causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.835, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ________, ________, ________, _______ y _______ a los Juzgados ordenados con copia de la decisión y la remisión del presente expediente.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/diury.-

Exp. 2.835.-

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