Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoExistencia De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes del tercer interesado.

Demandante: R.M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.858.529

Apoderado Judicial: S.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.213.

Demandado: R.D.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.379.766, fallecido.

Tercer interesado: M.V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.483.767.

Apoderado judicial: D.A.C.R. y L.J.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.180 y 90.464, respectivamente.

Abogado Asistente: H.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.990.

Motivo: Existencia de Comunidad Concubinaria.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5.416.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la tercero interesado, contra decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de existencia de la comunidad concubinaria solicitada por la ciudadana R.M.B.M. y procedió al reconocimiento de la misma, una vez que quede firme el dictamen.

Dicha apelación fue admitida por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 2 de julio de 2008, acatando la decisión de fecha 27/6/2008 dictada por este Juzgado Superior donde se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.V.M.A., ordenando remitir el expediente a este juzgado superior.

Se le dio entrada el 15 de julio del mismo año, fecha en la cual de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente, con la advertencia que de no constituirse las partes presentaran sus informes al vigésimo día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de Informes correspondió el 24 de septiembre de 2008, al cual compareció sólo la tercera interesada, dejándose constancia de que la parte solicitante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 1 de junio de 2009, se procedió a diferir la presente sentencia por un lapso de 30 días, la sentencia que debía publicarse para ese día, por cuanto existían varias causas en el mismo estado, anteriores a esta.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

De la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria

R.B.M. en su demanda alegó:

• Que en junio de 1988 se comprometió y comenzó una vida en común y de forma permanente con el ciudadano R.D.M.R., de forma pública y notoria.

• Que sin estar casados comenzaron una unión estable de hecho con todas las características de una unión legítima entre un hombre y una mujer, forma de la cual vivieron hasta la fecha de la muerte del mencionado ciudadano.

• Que hasta el año 1991 su concubino se mantuvo casado, quedando disuelto el matrimonio por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, pero que estaba separado de hecho de su esposa desde el 14/4/1978, según copia certificada de sentencia de divorcio que consigna marcada “A”.

• Que aun cuando los derechos concubinarios comienzan a nacer a partir de su divorcio, ya tenían una relación de hecho en virtud de que su primer hijo (entre los dos) nació el 11 de octubre de 1989, existiendo una separación de cuerpos entre el ciudadano R.D.M.R. y su esposa E.d.C.A.P..

• Que a partir del 14 de noviembre de 1991 hasta la fecha de su muerte permanecieron solteros y no existió unión con otras personas, tal como consta en justificativo notariado de concubinato evacuado por ante la Notaria Publica de San Felipe, anexo marcado B.

• Que para familiares, amigos, vecinos y conocidos fueron siempre una pareja estable y legítima, conociéndosele como su esposa (aún cuando nunca contrajeron matrimonio); fijando su primer domicilio en la Urbanización San A.T. 8-2ª Municipio San Felipe, entre los años 1988 hasta 1996 (ambos inclusive), según constancia de residencia emanada de la asociación de vecinos de dicha Urbanización que anexa marcada C.

• Que posteriormente se mudan a la Avenida Libertador esquina calle 23 Edificio Rubén a partir de 1997 hasta su muerte 23 de noviembre 1998, tal como consta en constancia emitida por la Asociación de vecinos N.G. y Paradero del Mun. Independencia, Yaracuy (anexo marcado D).

• Que durante esa unión adquirieron 2 inmuebles, los cuales se encuentran a nombre de su concubino, lo cual consintió, por la confianza plena en él.

• Que en fecha 23 de noviembre de 1998 de forme inesperada falleció el ciudadano R.D.M.R., falleció trágicamente en la ciudad de Barquisimeto, tal y como consta en acta de defunción marcada E, emitida por el Jefe Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren, Lara.

• Que durante dicha unión procrean 3 hijos que llevan el apellido Moran Bustillo, cuyas actas de nacimiento anexa (marcadas F, G y H) reconocidos por su padre antes identificado.

• Que durante esa unión trabajaron arduamente para formar un capital de trabajo, donde hubo concurrencia del trabajo de ambos para incrementar su patrimonio, contribuyendo de manera activa para dicho aumento.

• Que son suficientes pruebas y argumentos para establecer la presunción de comunidad conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

• En cuanto al objeto de la pretensión y sus fundamentos de derecho hizo referencia a la sentencia del 15 de julio de 2005 expediente Nº 04-3301 en respuesta a solicitud de interpretación del articulo 77 Constitucional, reconoció los derechos de los concubinos y dado el carácter vinculante de la misma ordenó su publicación en la Gaceta oficial.

• Que en base a dicha sentencia el tribunal debe declarar la unión que mantuvo con el ciudadano R.M., como una unión estable, ya que ésta cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 77 constitucional, a saber:

  1. Permanente: Pudiéndose determinar su duración en el tiempo, comenzando en el año 1988 y terminando por muerte de su concubino el 1998, con casi 11 años de vida en común.

  2. Estable: Permaneciendo en el tiempo, sin rupturas.

  3. Como signos inequívocos de la unión: la procreación de 3 hijos y la construcción de un patrimonio en común.

  4. Pública: reconociéndosele como su esposa, como consta en el justificativo de testigo.

    • Que en las uniones estables de hecho, es aplicable el artículo 175 del CC.

    De los Bienes:

    • Que es propietaria del 50% de los bienes que forman parte del patrimonio de la unión estable no matrimonial que existió constituidos por:

  5. Un inmueble tipo edificio ubicado en la Av. 5 esquina calle 23 del Municipio Independencia alinderado de la siguiente manera Norte: Quinta Av; Sur; casa de P.M.E.; Este: casa de J.C.A. y Oeste: calle 23 de por medio. Según documento registrado ante el Registro Subalterno de los Mun. San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estado Yaracuy, bajo el Nro. 36, tomo 1, PP, 3 trim. Año 1996 de 18/7/1996 (documento anexo marcado J).

  6. Un inmueble ubicado en el sector las Cuibas, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, alindera asi: Norte en 40 metros con terrenos de Cancelario Álvarez; Sur: en 40 metros con vía publica sin nombre; este: en 55 metros con terrenos de J.A.O. en 55 metros con terrenos de D.G.. Según documento autenticado ante Notaría Pública tercera de Barquisimeto, Lara, Bajo el N° 78, tomo 20 de 27/1/1997, documento marcado K.

  7. El 50 % de acciones y derechos que poseía sobre un inmueble (tipo terreno) ubicado en la av. 5 esquina calle 23 del Municipio Independencia alinderado Norte: Quinta av., Sur casa de P.M.E.; Este casa de J.C.A. y Oeste: calle 23 de por medio. Según documento registrado ante el Registro Subalterno de los Mun. San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estado Yaracuy, bajo el Nro. 18, folios 35 vuelto al 37, PP, tomo 5to. 2do trim. De 1990 de 28/5/1990, documento que anexa marcado L; y que -dice- que si bien es cierto que el inmueble antes mencionado fue adquirido bajo el matrimonio, no es menos cierto que entre las peticiones esta el de que se le declare heredera en la cuota que le corresponde ya que forma parte en todo caso del acervo hereditario que dejara su concubino.

  8. Cuatro Cuentas corrientes en el banco Provincial. Nros. 2432-0100015876, 24320100015884, 2432-0100015892 y 24320100015914 con montos de Bs. 671.390,55; 173.761,59; 984.029,29 y 1.544.136,33

    Petitorio.

    Ante todo lo expuesto solicita:

    • Se declare que existió una unión estable no matrimonial (concubinato), entre el ciudadano R.M. y su persona, la cual comenzó de hecho en el mes de junio de 1991, y que continuó ininterrumpidamente, de forma pública y notoria hasta el 23/11/1998, fecha de la muerte del referido ciudadano, con casi 11 años de duración.

    • Que se declare que durante esa unión estable contribuyó de forma activa a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo y su responsable cuidado de la vida del hogar (alegando el artículo 88 Constitucional).

    • Que se declare que es propietaria del 50% de los bienes del patrimonio, artículo 148 CC.

    • Que se le declare heredera de su concubino, en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional señalada anteriormente.

    Finalmente solicita que de conformidad con el artículo 507, par del Código Civil se ordene la publicación de un edicto en un periódico de la localidad a fin de realizar el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

    De la intervención de la tercero interesada

    El 8/2/2007 la ciudadana M.V.M.A., asistida por el abogado L.J.C.L. en su condición -dijo- de hija y heredera del causante R.D.M.R. consignó escrito ante el tribunal de la causa, en el cual hace un breve resumen de los hechos en el que menciona la pretensión de la solicitante de una supuesta unión concubinaria que tuvo con su padre así como la partición de la herencia.

    Afirma:

    • Que la solicitante pretende confundir al tribunal con su escrito libelar, específicamente cuando manifiesta de que su domicilio ha sido la ciudad de San Felipe, siendo esto falso, ya que la mencionada ciudadana ha tenido desde hace muchos años su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, en la que vive con sus tres menores hijos.

    • Que la demandante pretende mediante la astucia de presentar la demanda por ante esta Circunscripción Judicial, siendo Lara la jurisdicción competente, que el tribunal se pronuncie y reconozca su falsa condición de concubina y adjudicarse así el 50% del acervo hereditario.

    • Que en su condición la misma pide al tribunal se publique un edicto en un periódico de la localidad por lo que considera que se está violando el derecho a la defensa por la falta de llamado a Juicio a los herederos o causahabientes del de cujus.

    • Que la demandante a sabiendas de la existencia de los hijos del causante R.D.M.R., lo lógico y justo era la interposición de la demanda en contra de los ya conocidos causahabientes, ya que son los únicos que tienen iteres legitimo, personal y directo en cualquier asunto relacionado con la herencia dejada y al no hacerlo vulnera de manera flagrante sus derechos e intereses y el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que deben ser llamados a juicio y ejercer los alegatos pertinentes.

    • Que resulta claro que la intención infundada, temeraria manifiesta y fraudulenta vulnerando los derechos que asisten a todos y cada uno de los herederos incluyendo sus propios hijos.

    • Que la demandante pretende negarle su carácter de comunero de la sucesión de R.D.M.R..

    • Que aun no ha sido presentada la declaración sucesoral.

    • Que se hace necesaria la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, declarando la nulidad de todos los actos del proceso para así poder ejercer sus defensas y presentar las pruebas que fueran necesarias.

    • Que el presente proceso está lleno de violaciones que vulneran los derechos e intereses tanto de quien suscribe y de los menores ya que ha debido aplicarse es el previsto en el libro segundo, titulo primero, artículo 388 eiusdem.

    • Que si lo que pretende la demandante es desconocer a las personas o herederos que puedan tener interés en el presente juicio publicando un solo edicto y con el agravante de que no es de la jurisdicción en la que habita ni su persona ni los otros herederos, ya que ha debido ser según lo preceptuado en el artículo 231 del CPC., publicando el edicto en un lapso no mayor de ciento veinte días y no menor de sesenta días dos veces por semana.

    • Que en vista de lo anteriormente expuesto se sirva declarar la nulidad de todos los actos del proceso y reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la misma.

    Informes ante esta instancia

    La ciudadana M.V.M.A., debidamente asistida por el abogado H.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.990, aduciendo la condición de tercer interesado (hija y heredera del causante) presentó informes donde expuso:

  9. Que la apelación formulada, la misma tiene como único y exclusivo objetivo el análisis y consideración por parte de este juzgado superior por las fundadas disconformidades por el tribunal a quo.

  10. Manifiesta que el domicilio de la demandante no es la ciudad de San Felipe como tal y como lo manifiesta en su escrito liberar, lo cual es falso, ya que su verdadero domicilio desde hace muchos años es en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde habita con sus tres hijos, (quienes son sus hermanos e hijos del de cujus) lo cual no pudo ser probado en su oportunidad, ya que ni siquiera fueron tomados en cuenta sus alegatos.

  11. Que la voluntad manifiesta de la solicitante a través de presentar la demanda por esta Circunscripción Judicial no es otra que la de mantener en secreto el presente juicio y obtener fraudulentamente un pronunciamiento donde se le reconozca su falsa condición de concubina del fallecido y así adjudicarse el 50% del acervo hereditario; ya que la circunscripción judicial verdaderamente competente es la de Lara.

  12. Que la demandante aún sabiendo de la existencia de su patrocinada (y su condición de heredera), llevando inclusive una relación permanente hasta el punto de que hace menos de un año, uno de sus hijos menores (R.M. Bustillo) habitó en la casa de su habitación, ya que la referida ciudadana le ordenaba que se fuera de su casa, siendo ella (la tercero) la encargada de su manutención.

  13. Que el fallo adolece de falta de motivación, ya que no procedió a analizar los argumentos esgrimidos por su persona.

  14. Que fue violado flagrantemente el procedimiento a seguir en este tipo de asunto, pues de manera errada se ordeno la publicación de un edicto, para que compareciera cuanta persona tuviera interés. siendo totalmente violado el procedimiento a seguir para la citación.

  15. Que el procedimiento a seguir en el caso de existir herederos conocidos es el previsto en el artículo 218 y ss del CPC y de considerar lo contrario se ha debido seguir lo establecido en el artículo 231 del CPC; y que en el presente caso no hay duda del conocimiento exacto y preciso que tiene la ciudadana R.B. de la existencia

  16. Que la solicitante no pone en duda el conocimiento que tiene de su condición de heredera e igualmente de E.S.M., R.D., Rubymer y R.E.M.B., ya que del acta de defunción así como de los demás recaudos que constan en el expediente consignados por la propia demandante consta que son los únicos y universales herederos del causante R.D.M.R..

  17. Que por tener interés legitimo, personal y directo en relación a cualquier asunto relacionado con la herencia dejada por su padre y por no haber sido llamados a juicio en su debida oportunidad ni poder ejercer sus alegatos, vulnera de manera flagrante sus derechos e intereses.

  18. Que se observa en la sentencia dictada ausencia total en cuanto al análisis de las pruebas, ya que debió haber determinado el alcance de cada una de ellas.

    Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso, se revoque la sentencia dictada y se ordene nuevamente la citación de los herederos conocidos del causante y tener acceso a todos los actos del proceso y decidir la presente controversia valorando todas las pruebas y alegatos.

    Punto único

    En atención a las actas que contiene el presenten expediente, específicamente la demanda de reconocimiento de existencia de comunidad concubinaria presentada por la ciudadana R.M.B.M., donde en el petitorio se dice:

    A tenor del artículo 507, parágrafo segundo del Código Civil, pido se ordene la publicación de un EDICTO en un periódico de la localidad, a fin de realizar el llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

    Así mismo, examinada la prueba por ella consignada junto con su demanda, marcada “A” relativa a sentencia de divorcio de fecha 14 de noviembre de 1991 del de cujus, R.D.M.R.d. la ciudadana E.d.C.A.P.d. donde se desprende en su parte in fine el siguiente texto:

    : “…Los padres ejercerán la patria potestad de la menor M.V.d. 13 años de edad, quien quedará bajo la guarda y custodia del padre. Ofíciese al Registro Civil…”

    Y vistas que en sus intervenciones, la tercero interesado, ciudadana M.V.M.A., se dice hija del de cuyus, parentesco que para esta superioridad constituye un indicio, en atención a sus nombres y apellidos, pues coinciden con los que se mencionan en la referida sentencia en cuanto al nombre de la menor (María Virginia) y con los apellidos de R.D.M.R. (de cujus) y E.d.C.A.P..

    Luego, a juicio de esta sentenciadora, la declaración de la demandante de pedir un edicto para que se hagan parte todo aquel que tenga interés constituye un serio indicio de la existencia de herederos desconocidos, lo cual hacía obligatorio al tribunal ordenar la citación de éstos por vía del artículo 231 del CPC que dice:

    ……

    En todo caso, ante la prueba contundente emanada de la sentencia de divorcio de la existencia de una heredera conocida del de cujus, como es, para la fecha de la sentencia, la menor, M.V.A.P. ha debido igualmente el tribunal ordenar su citación por la vía del artículo 218 ejusdem.

    En ambos caso, tal actuación era necesaria para que el tribunal garantizara el debido proceso tanto a la heredera conocida como los desconocidos, de manera que pudieran intervenir en la causa y alegar y probar todo lo que a bien consideraran en su descargo. Luego; es evidente que el iter procesal no se llevó a cabo conforme a las reglas procesales pautadas para este tipo de asuntos.

    Es oportuno, en cuanto a la forma de citación prevista en el artículo 231 del CPC, que prevé la citación a los herederos desconocidos, citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sentencia de 8/12/1993, en P.T., N° 12, pag.188, que expresa:

    Hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como en el caso en estudio, o que los herederos conocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, ha juicio de esta Corte, debe aplicarse en todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario.

    Es evidente entonces que ante la omisión de la citación de la heredera conocida, ciudadana M.V.A.P. y la de los herederos desconocidos el a quo violó el artículo 215 que previene:

    Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

    Vicio que sólo se subsana por la vía de la reposición de la causa al estado de hacer llamar a estos sujetos al proceso para que ejerzan su derecho a la defensa.

    En materia de reposición ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de julio de 2003 que:

    …que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa….

    En este mismo orden, la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 señaló:

    …la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

    Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…

    Como quiera que en el caso de autos hubo la denuncia del vicio por quien se sintió lesionada en el proceso, no obstante, por ser de orden público la formalidad de la citación procedía su observación aun de oficio, dado que en un proceso judicial la citación es la garantía del ejercicio del derecho a la defensa. Así lo consagra el artículo 212 del Código de procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución Nacional que consagra:

    ….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……. (omissis)….

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad……..(omissis)…

    Por los criterios expuestos considera quien suscribe necesario ordenar la reposición del presente juicio al estado de hacer parte a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus R.D.M.R.. Así se decide.

    Decisión.

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2008, por el apoderado judicial del tercer interesado ciudadana M.V.M., contra decisión dictada en fecha 5 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia:

  19. Se ANULA la sentencia de fecha 9/5/2008 emitida por el a quo.

  20. Se ANULA parcialmente el auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2006 por lo que respecta a su segundo aparte relativo a la orden de la publicación de edicto en base al artículo 770 ejusdem,

  21. Se REPONE LA CAUSA, al estado de ordenar la citación de la heredera conocida conforme al artículo 218 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y la de los posibles herederos desconocidos conforme al artículo 231 ejusdem.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al 1º día del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.R.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:48 minutos de la tarde.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.R.V.

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