Decisión nº 2013 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 24 de septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-3987

DEMANDANTE: R.M.L.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.917.485.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.084

DEMANDADO: L.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.357.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: B.H.Á.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.156.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 08 de octubre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana: R.M.L.D.V., contra L.R.D., todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Relata que en fecha 01 de diciembre de 2003, celebró contrato de arrendamiento con una vigencia de un año, contados a partir del 20 de noviembre de 2003, con el ciudadano L.R.D., identificado ut supra, a través del cual le entregó en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la calle “B” entre calles 4 y 6, número 16 de la urbanización Barici de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

Indica que dicho contrato fue renovándose hasta el 01 de diciembre de 2006, fecha en la cual celebraron el último contrato de arrendamiento, con una vigencia comprendida entre el 20 de noviembre de 2006 hasta el 20 de mayo de 2007 y un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) y que llegada fecha del 20 de mayo de 2007, el citado contrato no fue renovado, pero aún así se mantuvo la relación arrendaticia bajo las mismas condiciones, por lo que la relación pasó a ser a tiempo indeterminado.

Manifiesta además, que en diferentes oportunidades ha tratado de conversar con el arrendatario a los fines de ajustar el canon de arrendamiento e inspeccionar el inmueble, pues tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el último canon acordado, la ubicación y calidad del inmueble, es irrisoria la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo). Pero manifiesta que lejos de lograr un acuerdo en este sentido con el arrendatario, la actitud asumida por este fue la de dejar de cancelar el canon desde el mes de septiembre 2008 hasta septiembre de 2009, lo que suma un total de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,oo), monto este por el cual estimó su acción.

Motivos estos por los que procedió a demandar el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando librar compulsa una vez que conste en autos los fotostatos respectivos. El 27 de noviembre de 2009, la parte actora consignó los fotostatos respectivos. El día 30 de noviembre de 2009, se acuerda por ser procedente librar la compulsa. En fecha 30 de noviembre de 2009, la actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio identificado en el encabezado. El 15 de diciembre de 2009, el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos el día 10 de noviembre de 2009. El día 16 de diciembre de 2009, la actora solicitó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 11 de enero de 2010. El 10 de febrero de 2010, la accionante consignó publicación de carteles de notificación. Y el 01 de marzo de 2010, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel. El día 06 de abril de 2010, la accionante solicitó la designación de defensor ad litem en la presente causa, solicitud acordada por el Tribunal en fecha 20 de abril de 2010. El 04 de mayo de 2010, el alguacil dejó constancia de de haber notificado al defensor de oficio designado, quien procedió a ser juramentado el día 06 de mayo de 2010. En fecha 18 de mayo de 2010, la accionante solicitó se libre compulsa al defensor designado, siendo tal solicitud acordada el 08 de junio de 2010. El 17 de junio de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor. El día 21 de junio de 2010, el defensor contestó la demanda. El día 22 de junio de 2010, compareció el apoderado de la parte demandada y contestó la demanda. El 01 de julio de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando agregar diligencia del alguacil en el presente expediente y estando las partes a derecho, ordenó a la demandada, dar contestación a la demanda el segundo día despacho siguiente a la fecha. El día 06 de julio de 2010, el defensor de oficio solicito ser relevado del cargo. Ese mismo día la actora presentó escrito de promoción de pruebas. El 07 de julio de 2010, fue relevado del cargo el defensor ad litem designado. En esta misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Señala la accionada que siempre ha tenido la voluntad de devolver el inmueble arrendado a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de celebrar el contrato. Argumenta no haber podido hacerlo, por la conducta de la arrendadora, quien ha pretendido obtener ventajas injustas y exageradas. Asegura haber desocupado voluntariamente y haber ofrecido entregar para el 30 de marzo del año 2009.

Consigna en el mismo acto de contestación, inspección extrajudicial practicada, el 22 de junio de 2009, por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, acompañándose con recibos de pago de CANTV, HIDROLARA y ENELBAR, y con las llaves del inmueble por ante la secretaría del Tribunal.

Impugna la parte accionada, asegurando que se incumplió con el debido proceso, por cuanto, pese al auto de fecha 01 de julio de 2010, no ocota en autos la diligencia de citación personal

que la actora tuvo la carga de cumplir obligaciones económicas de suministrar medios económicos dentro de los 30 días siguientes a la admisión y cuando no lo hace, su acción indefectiblemente perime, cuya consecuencia no puede convalidarse, ni puede suplirse la carga de la parte actora con algún argumento o justificación tal y como lo explica la mas reciente doctrina en materia de perención breve.

En este orden de ideas, señala la accionada sobre la decisión de este Tribunal que dispone una nueva oportunidad para la contestación de la demanda, argumentando una presunta actuación del Alguacil que no consta en autos, en modo alguno suple la obligación incumplida por la actora, quien ha debido actuar dentro de los treinta días siguientes a la admisión mediante diligencia donde se deje constancia que la parte actora puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, al no hacerlo y no constar en autos tal diligencia de la actora, en modo alguno puede suplirse con posterioridad, ni siquiera con una posterior declaración del alguacil.

En fecha 14 de julio de 2010, la parte accionante presentó escrito ratificando escrito de promoción de pruebas presentado. El 16 de julio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora. El 22 de julio de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 17 de septiembre de 2010, se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La actora con su escrito libelar consignó:

  1. Copia simple del contrato privado de arrendamiento, suscrito por las partes el 01 de diciembre de 2003.

  2. Copia simple del contrato privado de arrendamiento, suscrito por las partes el 01 de diciembre de 2006.

    Estos instrumentos fueron aceptados por ambas partes, por lo que pese a no haber sido traído en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admiten como prueba. Y así se decide.

    En su contestación, el accionado invoca el contenido probatorio de los siguientes instrumentos traídos, antes de la reposición:

    1. Inspección extrajudicial, realizada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de junio de 2010. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba. En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expresó:

      …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

      De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora. Y así se determina.

    2. Recibo de cobro de HIDROLARA, referido al inmueble de marras, de fecha de emisión 01 de junio de 2010, por Bs. 287,11.

    3. Recibo de pago emanado de HIDROLARA, referido al inmueble de marras, de fecha 07 de junio de 2010, por Bs. 53,08.

    4. Recibo de pago emanado de HIDROLARA, referido al inmueble de marras, de fecha 07 de junio de 2010, por Bs. 234,03.

    5. Recibo de pago emanado de ENELBAR, referido al inmueble de marras, de fecha de 14 de junio de 2010, por Bs. 86,14.

    6. Recibo de cobro de CANTV, referido al teléfono 02512531790, con dirección en el inmueble de marras, de fecha de emisión 01 de mayo de 2010, por Bs. 384,46.

    7. Recibo de pago de CANTV, referido al teléfono 02512531790, con dirección en el inmueble de marras, de fecha 08 de junio de 2010, por Bs. 384,47.

    8. Recibo de cobro de ENELBAR, referido al inmueble de marras, de fecha de emisión 04 de junio de 2010, por Bs. 786,10.

    9. Recibo de pago de ENELBAR, referido al inmueble de marras, de fecha 07 de junio de 2010, por Bs. 699,96.

      Todas estas pruebas son forzosamente desechadas de esta contienda, en razón de no versar sobre lo discutido en autos: la falta de pago inquilinario de los meses septiembre 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda. Y así se estima.

      Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, ratificando las pruebas siguientes:

      1. El valor de las copias simples de los contratos de arrendamiento, valorados más arriba.

      2. Constancia de consignación de canon de arrendamiento, emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, constante de dos folios útiles. Este instrumento, al tener la fuerza del documento público y no haber sido tachado, hace plena prueba en esta contienda. Y así se establece.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

      En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que el arrendatario, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), desde el mes de septiembre de 2008.

      Al respecto, la parte demandada se defiende esgrimiendo la perención de la causa, por ausencia de citación personal, asegurando haber desocupado voluntariamente el 30 de marzo de 2009.

      Aquí es pertinente pronunciarse sobre la perención breve, argumentada como defensa vertebral por la parte accionada. La demandada establece que la parte actora tuvo la carga de cumplir obligaciones económicas de suministrar medios económicos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, y sin embargo admitida la demanda el 27 de octubre de 2009, la actora consigna copia del libelo el 10 de noviembre y “olímpicamente” el 16 de diciembre de 2009 pide citación por carteles. Cita jurisprudencia de nuestro M.T. y argumenta que, pese al auto de reposición dictado por presunta actuación del alguacil que la parte accionada manifiesta no riela en autos, no consta en el expediente la diligencia de la parte actora donde pone a disposición del alguacil los emolumentos respectivos.

      Advierte quien decide que en el caso bajo análisis, ciertamente se dictó auto saneador el 01 de julio de 2010, ordenándose colocar la diligencia realizada por el alguacil el 15 de diciembre de 2009. En esta diligencia, que efectivamente riela al folio 14, el alguacil expone que el 10 de noviembre de 2009 la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley. Por otro lado, en virtud de ser el proceso judicial un instrumento de justicia, que no puede sacrificarse por formalidades no esenciales, y en razón de la fe pública que tiene la declaración no tachada ni impugnada del alguacil titular de este Despacho, la alegada falta de manifestación actoral sobre el cumplimiento de su obligación con el alguacil, pierde eficacia en la formación de la perención expuesta. Y así se estima.

      Respecto al alegato de la defensa de haber entregado el inmueble de 30 de marzo de 2009, es preciso señalar que le mismo no desvirtúa su falta de pago por cánones desde septiembre de 2008.

      En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

      Y en relación a su solvencia desde septiembre de 2008, el accionado nada probó, y no existe en autos demostración alguna de cancelaciones. Es de resalta que la única probanza al respecto, constancia de consignación en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, evidencia pago sólo desde noviembre de 2008 y extemporáneo. Concluyéndose su falta de tempestividad, por cuanto el 18 de febrero de 2009 canceló noviembre y diciembre de 2008, así como enero y febrero de 2009. Y así se decide.

      DECISIÓN

      En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  3. CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpuesta por la ciudadana R.M.L.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.917.485 contra: L.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.357.

  4. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble ubicado en la calle “B” entre calles 4 y 6, número 16 de la urbanización Barici de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

  5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 24 del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria Accidental

    Abg. I.G.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.

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