Decisión nº 45 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 6561-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES R.B. C. A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 25, Tomo 4-A de fecha 08 de julio de 2003.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.L.U.M., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 9.239.870 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.515.

PARTE ACCIONADA: SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el apoderado actor alega que su representada INVERSIONES R.B. C.A. es una empresa que viene ejerciendo sus actividades económicas de Sala de Bingo y maquinas traganiqueles en la Avenida 23 de enero, Centro comercial Siglo XXI, local 10, Sector El Cambio, Municipio Barinas Estado Barinas, que para tal fin obtuvo debidamente la Patente de Industria y Comercio Nº 14366, pagando cabalmente los impuestos municipales conforme Licencia o Patente Municipal Nº 14366, en el Certificado de Solvencia Nº 6183 de fecha 22-09-2006 y Planillas de Pago Municipal Nº 029720, 083240 y 083242.

Seguidamente expone que la mencionada empresa había venido ejerciendo su actividad comercial contando con las autorizaciones y permisos en referencia, pero que le han sido violados los derechos al trabajo y a su protección, a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia o derecho a la libertad económica, así como el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a consecuencia de una arbitraria actuación por parte de la administración tributaria municipal, por cuanto su representada actualmente es objeto de un cierre temporal de su establecimiento, que en consecuencia la empresa mantiene paralizada su actividad económica y el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales.

Denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, alegando la incompetencia de la Superintendente Municipal Tributario al aplicar la sanción de cierre del establecimiento de la empresa; que además su representada ha sido sancionada con el cierre del establecimiento, sin habérsele concedido oportunidad para defenderse; que la administración no abrió un procedimiento administrativo sancionatorio; que además al efectuarse el cierre del establecimiento cesan las actividades laborales y por tal motivo queda un cúmulo de empleados y obreros desprovistos de sus salarios.

Solicita a.c. en contra de la Resolución Nº 01-2007 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas (SAMAT) en fecha 03 de enero de 2007; a los fines que se le ordene al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas y demás autoridades públicas el cese inmediato de las violaciones denunciadas y se permita el libre ejercicio de la actividad comercial de la referida Empresa.

En fecha 25-01-2007 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes por la parte accionante, su apoderado judicial, abogado J.L.U.M., dejándose constancia que la parte accionada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judiciales. Asimismo se hace constar que se encuentra presente el representante del Ministerio Publico, Fiscal Décimo Tercero, abogado J.S.; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, En este estado interviene el representante del Ministerio Publico, quien expuso que la acción autónoma de a.c. (no subordinada a otro recurso) es de naturaleza extraordinaria y eminentemente restitutoria, que no anulatoria, aduciendo que dicha acción sólo persigue reponer las cosas a su estado original o anterior, que resulta a todas luces un contrasentido pretender reestablecer una situación jurídica presuntamente infringida sin antes eliminar el acto que la produce, que la situación bajo análisis obligaría al Juez Constitucional a descender al plano de la legalidad con el objeto de examinar la validez o invalidez del presunto acto lesivo para así poder determinar, a su vez, si hubo o no infracción a derechos o garantías constitucionales; que el ejercicio de la acción de amparo esta a la inexistencia de un remedio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional en tanto medio judicial preexistente o vía paralela que no se haya agotado previamente; en razón de lo cual considera que en el caso de marras ha podido lograrse el mismo fin mediante el ejercicio de un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar o solicitud de suspensión de los efectos del acto que hoy se impugna vía amparo autónomo, señala además que la empresa presuntamente agraviada no puso en evidencia razones suficientes que justificaran la urgencia e inmediatez del presente amparo en sustitución del recurso contencioso administrativo de anulación, así como tampoco demostró el estado de imperiosa necesidad de precaver con aquel una desventaja inevitable o de eludir un perjuicio irreparable con la elección de dicho recurso; concluye el Ministerio Público opinando que la presente acción autónoma de a.c. debe ser declarada inadmisible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional ....................”

(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, N° 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Constitución) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte

. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, N° 26-110.

De igual manera ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2004 caso: Prompociones y Construcciones del Centro Dos, C.A (PROCONCE DOS,C.A.) Vs. INSTITUTO DE PARQUES (INPARQUES) donde señaló: “...omisis...El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsana ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento...”

En razón de ello se observa en el caso de marras, efectivamente que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria no aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio donde tuviera oportunidad de defenderse la parte quejosa procediendo a ordenar el cierre del establecimiento violando el derecho a la defensa y el debido proceso que tutela el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de A.C. interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.B. C.A., en contra del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.

SEGUNDO

Se le ordena al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de Barinas aperturar el correspondiente expediente administrativo a los fines de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso dejando sin efecto la Resolución No 01-2007, de fecha 03 de Enero de 2007, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) y en consecuencia se le permita a la parte quejosa el libre ejercicio de la actividad comercial de la Sociedad Mercantil Inversiones R.B., C.A a los fines de restituirle a la empresa accionante en amparo sus derechos constitucionales lesionados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de que se trata de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

F.D.R.

LA SECRETARIA,

fdo

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X__. Conste.-

Scria.fdo

FDR/Nela.-

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