Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

San Cristóbal 16 de Enero de 2009

198° Y 149°

ASUNTO 3JM-1344-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. J.H.o.G.

FISCAL: Abg. R.E.Z.P.

SECRETARIO: Abg. R.C.

DEFENSOR: Abg. J.N.C. y J.C.H.

IMPUTADOS:R.d.C.U. y Leicer A.E.

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2008, en la cual la defensa solicita se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera dictada a los ciudadanos R.D.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de cedula Nº 19.976.293. Fecha de nacimiento 29 de noviembre 1988, estudiante, domiciliada en San Josecito, Sector E, calle Venezuela casa Nº 0-34, municipio Tobes Estado Táchira; y LEICER A.E. venezolano, natural de la F.M.S., Estado Táchira; nacido el 02 de Marzo del 1986, titular de cedula de identidad Nº 18.393.208, de profesión u oficio construcción; domiciliado en San Josecito sector E, calle Venezuela casa Nº 0-34 Municipio Torbes Estado Táchira. Por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, e INTIMIDACIÓN EN EL DENUNCIANTE, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S..

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa el Ministerio Público en fecha 12 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche se encontraba el ciudadano E.A.P.S. en la 7ma avenida con calle 9 cuando llegaron, dos ciudadanos para que les hiciera una carrera hasta el elevado de Puente Real, el aceptó, y al llegar al lugar, estas personas le dijeron que los llevara hacia las granjas infantiles, pero les indico que no, momento en que estas personas lo amenazaron con matarlo y obligándolo a que tomara la ruta hacia el referido lugar, tomando la ruta del Mirador y al llegar a la vía principal del sector la Popa, le dijeron que parara y uno de ellos le pidió plata mientras que el otro lo golpeaba, por lo que les entrego la plata y al bajarse le partieron el vidrio del lado del copiloto y corrieron hacia la zona boscosa; de inmediato se traslado hacia la casilla policial donde informo lo sucedido y una comisión policial se traslado hacia el lugar logrando la aprehensión de los agresores.

Los funcionarios adscritos al instituto autónomo de la Policía del Estado Táchira, fueron alertados por el ciudadano quien llego en un vehículo Fiat color blanco, placas CI955T, a la Sub-Comisaría del Mirador, manifestando que hace poco momentos avía sido victima d un robo, por parte de dos ciudadanos describió a uno moreno de cabello negro, alto que portaba una camisa amarilla y pantalón blue jeans y el segundo blanco, de ojos verdes, cabello claro y baja estatura; que vestía gorra azul con blanco y un pantalón de blue jeans quienes para someterlo lo había agredido y golpeado con los puños, que se había bajado del carro a escasos metros de la Y que comunicaba hacia las granjas infantiles, enseñando el vidrio derecho y señalando que había sido objeto de violencia. De inmediato se trasladaron al sitio mencionado por la victima y visualizaron un kiosco de cemento destinado a la venta de celulares, donde se encontraron dos ciudadanos quienes fueron señalados por a victima como las personas que lo habían agredido y despojado de la cantidad de cincuenta y seis mil (56.000,00) Bolívares por lo que los intervinieron policialmente, solicitándose que exhibiera lo que tenia en sus bolsillo negándose a lo solicitado, por lo que practicaron la inspección personal, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo delanteros la cantidad de quince mil (15.000,00) Bolívares; quien es de piel trigueña, cabello negro y corto, vestía camisa amarilla y pantalón de jeans de nombre LEICER A.E. y se encontraba con otro de piel blanca cabello claro de regular estatura, ojos verdes, franela azul y blanco y pantalón de jeans de nombre U.R.D.C., quien al ser inspeccionado se encontró en su bolsillo delantero derecho la cantidad de ocho mil (8000) Bolívares razón por la cual los funcionarios de impusieron la causa de su detención y de sus derechos como imputado trasladándolos al Comando comunicando al Fiscal de Ministerio Público quien lo presento al tribunal de control en tiempo hábil y solicito la calificación de flagrancia siendo decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Mayo de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Juzgado Segundo de Control, en la que se decretó: Primero: deja constancia desde el momento de detención de los imputados de autos Segundo: decreta medida de coerción personal Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tercero: declara que los imputados fueron aprehendidos en estado de flagrancia, debiendo la causa terminar por el procediendo ordinario. Cuarto: emítase la respectiva boleta de de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.

En fecha 13 de Junio de 2007, recibió acusación presentada del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, LEICER A.E. Y U.R.D.C., por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, e INTIMIDACIÓN EN EL DENUNCIANTE, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S..

En fecha 18 de Enero de 2008, se celebro Audiencia Preliminar en la cual se decreta: Primero: ADMITE totalmente la acusación Fiscal en contra de los imputados de autos. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por cuanto son pertinentes y conducentes; en referencia a la defensa admite las testimoniales Tercero: se mantienen con todos los efectos la de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el tribunal, declarándose sin lugar la solicitud de las abogadas defensoras. Cuarto: se ordena la apertura a juicio oral y público. En fecha 07 de Enero de 2008, se recibe escrito de solicitud de revisión de medida por parte de los Abogados Públicos defensores de los acusados de autos.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisada las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian entre otras cosas de:

  1. Declaración, E.A.P.S., de fecha 7 de Octubre de 2008 donde expone “ese día como a las nueve de la noche iba por la 7ma avenida, m sacaron la manos ellos para una carrera, me dijeron que al elevado de Puente Real, me amenazaron cuando iba llegando que sino seguía derecho me detonaban, me fui a parar y el mas pequeño me pegaba, me dirigí hacia las Granjas Infantiles, como me dijeron llegue haya y me quitaron la plata, me golpearon el carro y me partieron el vidrio, fui al puesto de policía y avise y con ellos los vi en un kiosco y los detuvieron. Al tiempo me llegaron unos mensajes que sabían donde vivía, los lleve a la Fiscalia y me dijeron que los llevara a la PTJ”

  2. Acta policial, de fecha 13 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios COMENARES R.A. de placa 2733 y CASTAÑEDA Y.A. de placa 3095, adscritos a la Comisaría del Mirador, quienes señalan que siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche el 12-05-07 fuimos alertados por un ciudadano que llego en veloz carrera manejando un vehículo FIAT, color blanco, de placas CI955T al Sector de Sub-comisaría del Mirador, el mismo manifestó que en momentos antes acababa de ser victima de un robo por parte de dos ciudadanos, uno moreno de cabello negro, alto que vestía camisa amarilla y pantalón blanco de jeans y el segundo, de ojos verdes de cabello claro, de baja estatura, vestía gorra azul, franela azul con blanco y pantalón blue jeans, que para someterlo lo habían agredido con la fuerza, y golpeado con los puños de las manos, así el notificante nos expreso que los agresores se habían bajado a escasos metros de la Y que comunica hacia las granjas infantiles, así mismo señalo el vidrio derecho que estaba fracturado, y expreso que era producto de la violencia sufrida, luego en veloz carrera llegamos al punto Y que conducía hacia las granjas infantiles, visualizamos un kiosco de cemento destinado a la venta de celulares allí se encontraban dos ciudadanos que el notificante al verlo señalo como agresores.

  3. Inspección Nº 2501 realizada en fecha 14 de Mayo 2007 por los funcionarios Agentes de Investigación J.P. adscrito a la Sub delegación de la siguiente dirección: Estacionamiento externo de la brigada de vehículos, sede Sub- Delegación San C.A.M.d.T., parroquia la c.S.C.E.T..

  4. Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Mayo del año 2007 realizada por los funcionarios T.S.U G.M.R. y el Agente A.Á..

  5. Inspección Nº 2621 en fecha 18 de Mayo por los funcionarios Sub Inspector R.G. y Agente A.Á., adscritos a la Subdelegación Vía Pública calle principal del Barrio la Popa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

  6. Acta de Investigación Penal de fecha 25-05-2007 realizada por el funcionario Subinspector Lic. García Ramón quien se traslada hacia la Medicatura forense con Sede del Hospital Central para verificar si por ante este servicio fue visto el ciudadano Serrano E.A.; se realiza un entrevista con la Funcionaria Secretaria Blanca Angulo contesto afirmativamente.

  7. Experticia Nº 9700-061 en fecha 31-05-2007 realizada por T.S.U F.M.R.D..

Con las actas antes trasladadas, se desprende que R.D.C.U., y LEICER A.E. participaron en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, e INTIMIDACIÓN EN EL DENUNCIANTE, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S..

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que están llenos los extremos exigidos, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena Privación Judicial de Libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, en efecto se imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, e INTIMIDACIÓN EN EL DENUNCIANTE, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S..

SEGUNDO

La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del imputado en tales hechos punibles tal y como se observan de las actuaciones que reposan en la presente causa, y que fueron relacionados.

TERCERO

La existencia de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos existe presunción de peligro de fuga, debido al daño social causado, por cuanto el Estado esta en el deber de reprimir estos Hechos Punibles que causan temor en la ciudadanía, así como a los transportista y usuarios de estos servicios públicos, aunado a esto dicho delito se da en contra de la Seguridad de las personas y contra la propiedad. Asociado a esto, la pena que pudiera llegar a aplicarse es mayor a los Diez (10) años, lo cual presume el peligro de fuga.

Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas, que motivaron la medida de coerción personal, y en virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgador considera procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, R.D.C.U., y LEICER A.E. acusados por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, e INTIMIDACIÓN EN EL DENUNCIANTE, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S..

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a los acusados R.d.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de cedula Nº 19.976.293. Fecha de nacimiento 29 de noviembre 1988, estudiante, domiciliada en San Josecito, Sector E, calle Venezuela casa Nº 0-34, municipio Tobes Estado Táchira; y Leicer A.E. venezolano, natural de la F.M.S., Estado Táchira; nacido el 02 de Marzo del 1986, titular de cedula de identidad Nº 18.393.208, de profesión u oficio construcción; domiciliado en San Josecito sector E, calle Venezuela casa Nº 0-34 Municipio Torbes Estado Táchira. Por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, e INTIMIDACIÓN EN EL DENUNCIANTE, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR , la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. R.C.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA: 3JM-1344-08

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