Decisión nº PJ0072011000086 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veintinueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO HP11-V-2010-000270

DEMANDANTE: R.J.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.251, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, sector II, Av. Nº 02, casa Nº 17, San C.E.C..

APODERADA

JUDICIAL Abg. P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 122.323

DEFENSOR

PÚBLICO: Abg. E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050

DEMANDADO: Herederos del ciudadano M.O.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. N.B.

MOTIVO Audiencia Oral de Juicio en la causa de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 05 de agosto del año 2010, por la ciudadana R.J.P., debidamente asistida por la Abogada P.G.F.L., ampliamente identificada en los autos, en la cual demanda a los herederos conocidos del ciudadano M.O., y en contra de cualquier otro heredero desconocido para que convengan en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre el de cujus M.E.O., y su persona que inicio en el año mil novecientos noventa y cinco (1995) en forma ininterrumpida, publica y notoria hasta el día de su fallecimiento es decir hasta el día 10 mes de mayo del 2008, se funda en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano ( CCV) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( CRBV) a tales efectos relata los siguientes hechos:

Desde el año 1995, inició una relación concubinaria estable y de hecho con el de cujus ciudadano M.E.O., dicha unión se mantuvo en forma publica y notoria, fijando nuestro domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Padilla, sector II, avenida 2, casa Nº 47, Municipio San Carlos del estado Cojedes. De dicha relación procreamos, una hija M.A.O.P., la cual cuenta con 14 años de edad, … logramos procrear una hermosa hija la cual demuestra la unión concubinaria que existió por más de 14 años, hasta el momento de la muerte de mi concubino que ocurrió el 10 de mayo de 2008…

La causa fue admitida el 28 de Octubre del año 2010, se libraron las boletas correspondientes a las partes y a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes igualmente se libro un Edicto requerido en el Art. 507 del CCV, a los efectos de hacerle saber a los herederos desconocidos que se estaba ventilando un procedimiento a favor de la ciudadana R.J.P., solicitando la declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria con el de cujus M.E.O..

En fecha 09 de noviembre del 2010, se recibió designación de Defensor Público para la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, recayendo la designación en la persona del Abogado E.H..

En fecha 30 de noviembre del 2010, se realizo la audiencia preliminar en fase de mediación en la cual se presentaron la demandante asistida de abogado, la demanda y el defensor público en Defensa de los Derechos e intereses de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, no hubo acuerdo entre las partes, por lo que la demandante insistió en continuar con el procedimiento.

En fecha 09 de diciembre del dos mil diez, la parte demandante consigna el ejemplar del periódico Las Noticias de Cojedes, en el cual se encuentra la publicación del edicto en la página 13 del mencionado periódico.

En fecha 13 de diciembre del 2010, la Defensa Pública consignó escrito de pruebas, consignación hecha en tiempo útil para ello.

En fecha 10 de enero del 2011, la parte demandante consignó escrito de pruebas, consignación hecha en tiempo útil para ello.

En fecha 19 de enero del 2011, se presenta el apoderado judicial de la ciudadana A.M.d.J.M.O., y solicita la suspensión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar fijada para el día 20-01-2011, asimismo, solicitó la reposición de la causa a la audiencia preliminar en la fase de mediación.

En fecha 20 de enero de dos mil once, se revoca por contrario imperio las actuaciones antes identificadas y se repone la causa al estado de la fijación de la audiencia preliminar en fase de mediación, se fija la audiencia en fase de mediación la cual se llevara a cabo el día miércoles 09 de febrero del año 2011, a las 8:30 de la mañana.

En fecha 08 de febrero de 2011, la ciudadana Margue Roque consigna poder Apud-Acta, el cual otorga al abogado J.A..

En fecha 08 de febrero de 2011, la ciudadana R.P. consigna poder Apud-Acta, el cual otorga a la abogada P.F..

En fecha 09 de febrero del 2011, se realizo la audiencia preliminar en fase de mediación en la cual se presentaron la demandante asistida de abogado, la demanda y el defensor público en Defensa de los Derechos e intereses de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, no hubo acuerdo entre las partes, por lo que la demandante insistió en continuar con el procedimiento.

En fecha 16 de febrero del 2011, la Defensa Pública consignó escrito de pruebas, consignación hecha en tiempo útil para ello.

En fecha 24 de febrero del 2011, la parte demandante ratifica el escrito de pruebas presentado en fecha 10/01/2011, consignación hecha en tiempo útil para ello.

En fecha 28 de febrero del dos mil once, se recibió contestación de la demanda por parte del abogado J.M.A., como apoderado de las ciudadanas A.M.d.J.M.O. y Margre E.R.D., donde niegan, rechazan la existencia de la relación concubinaria entre el causante y la demandante de autos, durante el lapso señalado por esta.

En fecha 16 de marzo del 2011, se inició la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, la cual se prolonga para el día 14 de abril de 2011, a los fines de que asista el Defensor Público designado para que garantice y defienda los derechos de la parte demandada.

En fecha 14 de abril del 2011, se continúa la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual se incorporaron las pruebas, se cerró la fase y la causa pasó a juicio.

En fecha 24 de mayo del 2011, se celebra audiencia especial a los fines de oír a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, y a la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de LOPNNA.

En fecha 11 de julio del 2011, se celebra audiencia especial a los fines de oír a la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de LOPNNA.

En fecha 14 de julio del 2011, ingreso la causa al tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública para el día 11 de agosto del 2011en la cual se presenta la demandante, la representación Fiscal del Misterio Público y la defensa pública, a los fines de resguardo el debido proceso y el derecho a la defensa, se difiere la presente audiencia para el día 20/09/2011, a las 9:00 de la mañana, instando a la parte demandante que deberá comparecer asistida de abogado.

En fecha 20 de septiembre del 2011, se repone la presente causa al estado de que se designe el curador, con el objeto de que este presente, en todos y cada uno de los actos del proceso.

En fecha 10 de octubre del 2011, ingreso la causa al tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública para el día 04 de noviembre del 2011, la cual no se celebro por cuanto se declaro día no laborable por celebrarse el día de San Carlos, se acuerda reprogramar la misma para el día 15 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se presenta la parte demandante con su apoderado judicial, la representación Fiscal del Misterio Público, la defensa pública, la curadora y los demandados con su apoderado judicial, celebrándose el juicio oral y público, oídos los alegatos, evacuadas las pruebas documentales, así como, las testimoniales y oídas las conclusiones, este tribunal difiere el pronunciamiento del fallo para el día 23 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se dicta el pronunciamiento del fallo.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.

Pruebas Documentales:

- Con el Acta de defunción del ciudadano M.E.O., emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano y así mismo indica los herederos. Así se establece.

-Con la Copia del acta de nacimiento de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra, la filiación con el ciudadano M.E.O. y la ciudadana R.P., su minoridad y la cualidad de demanda. Así se establece.

- Con la Copia simple de la liquidación de la comunidad conyugal de la relación matrimonial del ciudadano M.E.O., con la ciudadana Magre E.R., antes de la unión concubinaria, este Tribunal la desecha por cuanto la misma fue consignada en copia simple e impugnada en juicio. Así se establece.

- En relación a las Copia simple de constancias de convivencia expedidas una por la prefectura del Municipio Autónomo San Carlos en el año 1998, y la otra expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos en el año 2008, este Tribunal la desecha por cuanto las mismas fueron consignadas en copia simple e impugnadas en juicio. Así se establece.

- En cuanto a la Acta de defunción N° 03, folio 02, del año 2002, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes del ciudadano R.A.O.R., quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° 15.019.771, falleció ad-intestato en fecha 03 de enero del año 2002, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra la filiación con los ciudadanos M.E.O. (fallecido) y la ciudadana Magre E.R.D., titular de la cedula de identidad N° 9.381.643, quien por mandato del articulo 815 del Código Civil, es heredera por representación y a cualidad que tiene como demanda de autos. Así se establece.

- En cuanto a la Acta de defunción N° 506, folio 264, del año 2006, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, del ciudadano M.E.O.R., quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° 16.424.030, falleció ad-intestato en fecha 31 de octubre del año 2006, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra la filiación con los ciudadanos M.E.O. (fallecido) y la ciudadana Magre E.R.D., titular de la cedula de identidad N° 9.381.643, y que deja una hija de nombre se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, quien por mandato del articulo 815 del Código Civil, es heredera por representación y se verifica la cualidad que tiene como demanda de autos. Así se establece.

- En relación al Acta de nacimiento N° 111, año 2005, de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, expedida de por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra la filiación de la mencionada niña con el ciudadano M.E.O.R. quien por mandato del articulo 815 del Código Civil, es heredera por representación y se verifica la cualidad que tiene como demanda de autos. Así se establece.

En relación a las testimoniales de las ciudadanas, O.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.971.047 y A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.856.636, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas, por cuanto han sido conteste al afirmar la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano M.E.O. y la ciudadana R.P., con apariencia de matrimonio, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora

IV

DEL DERECHO APLICABLE:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por ser dos de los demandados menores de 18 años se declara competente este tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión .

Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que

El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social) .

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …

Así las cosas, señala la mencionada jurisprudencia, con fuerza vinculante, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, los elementos que debe haber para que se configure una unión estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse

Ahora bien, visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, divorciado el primero y soltera la segunda, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 1995 hasta el 10 de mayo del año 2008, que se ayudaron mutuamente contribuyendo la ciudadana R.P. con el trabajo en el hogar y en ocasiones realizando suplencias, así mismo de dichas unión se procreo una hija, es en razón de lo expuesto que para esta jurisdiscente quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la acción propuesta y así se declara.

Por cuanto se trata de una sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo y conforme a lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión el libro correspondiente. Así se establece.

V

DECISION:

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos R.J.P., cedula de identidad Nº V-7.563.251 y M.E.O. cedula de identidad Nº V-3.044.293, hoy de cujus. Así se decide.

Segundo

Se ordena la publicación de un edicto.

Tercero

Realícese las participaciones correspondientes al Registro Civil. Así se declara.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de noviembre (11) del dos mil once (2011).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Hilsy Alcántara Villarroel

En esta misma fecha, siendo las 3:11 pm. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000086

La Secret.

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