Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: R.M.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.582.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.T.E. y DINIUZKA V.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.861 y 71.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Q.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.135.423.

REPRESENTANTES SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: V.B.D. y A.B.D., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.507 y 41.477, respectivamente.

CITADA EN GARANTÍA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., reformados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de estas modificaciones la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CITADA EN GARANTÍA: F.G., A.E.B., C.D., NEYDA YMAR LOZADA, DELISA URBANEJA, G.M., E.M. y S.F.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.649, 30.174, 27.359, 36.347, 64.374, 64.903, 32.121 y 31.778, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0147-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-T-2000-000002

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente juicio se inició mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 31 de mayo de 2000, incoada por la ciudadana R.M.P.R., en contra del ciudadano Q.A.F. (folios 1 al 16, con anexos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 27 de junio de 2000, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 17).

La parte demandada fue debidamente citada en fecha 02 de agosto de 2000. Luego, en fecha 19 de septiembre de 2000, se presentaron los abogados V.B.D. y A.B.D. y, actuando como representantes sin poder del ciudadano Q.A.F., en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda y, conjuntamente, solicitaron que se citase en garantía a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. (folios 21 al 36, con anexos). Tal cita en garantía fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2000, ordenándose la citación de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. (folio 37).

Una vez citada, la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., presentó contestación a la cita en garantía en fecha 08 de noviembre de 2000 (folios 40 al 54, con anexos).

Una vez abierta la causa a pruebas, los representantes sin poder del ciudadano Q.A.F., quienes actúan simultáneamente como apoderados de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de noviembre de 2000 (folios 57 al 76). Los medios promovidos fueron debidamente proveídos por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2000 (folio 78).

Fenecida la etapa probatoria, la parte demandada y la citada en garantía presentaron escrito conjunto de conclusiones en fecha 23 de enero de 2001 (folios 79 al 86).

Una vez sustanciada la causa, ambas partes solicitaron mediante diversas diligencias, que el Tribunal se sirviese dictar sentencia en la presente causa, la última de las cuales fue presentada por la citada en garantía en fecha 23 de abril de 2008 (folio 111).

Mediante auto de fecha 16 de febrero d 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 126). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0781, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 26 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0147-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 128).

En fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 129 de la Pieza Principal).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 13 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 13 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, R.M.P.R., en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 27 de enero de 2000, se encontraba conduciendo un vehículo con las siguientes características: Marca: M.B.; Placa: AID-661; Serial de Carrocería: 11401052032575; Serial de Motor: 114920120188665, de su propiedad, por la avenida Tamanaco del Llanito, a la altura de las Residencias San Remo.

  2. Que ella iba por el canal izquierdo, cuando de pronto observó que venía un camión bajando en retroceso y, sorprendida por el retroceder del camión, hace sonar la bocina reiteradas veces y en vista que el camión no se detuvo, se da cuenta que el mismo no tiene freno, por lo que trató desesperadamente de esquivarlo, pasándose al canal derecho, sin lograr esquivarlo, ya que el camión se estrelló contra su vehículo y fue éste el que detuvo al camión, el cual iba apagado, sin freno y conducido por su propietario, el señor Q.A.F..

  3. Que los daños ocasionados al vehículo M.B., se localizaron en las siguientes partes: A) Parafango delantero izquierdo; B) Puerta delantera izquierda; C) Puerta trasera derecha; D) Mecanismos y manillas de las puertas inservibles; E) Parabrisa partido; F) Platinas; G) Parales delanteros izquierdos; H) Paral central; I) Consola del tablero y tapa sol inservibles; J) Puerta trasera izquierda chocada; K) Capot; L) Compacto doblado; y M) Carrocería descuadrada.

  4. Que el valor de los daños observados y descritos son por ella cuantificados en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570.000,00), según el Informe Pericial de fecha 27 de enero de 2000, siendo dicho avalúo realizado por el experto Á.Z..

    Por todo lo anterior, es por lo que demanda al ciudadano Q.A.F., para que cancele: A) PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.470.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad; B) SEGUNDO: Los daños y perjuicios ocasionados por la tardanza en el pago hasta la cancelación definitiva; TERCERO: El lucro cesante ocasionado a su representada por la falta del vehículo para su uso personal, de trasladarse a su sitio de trabajo y para otras necesidades para las cuales le es obligatorio el uso del vehículo y el cual estima prudencialmente en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), diarios, que multiplicados por CIENTO DIECIOCHO (118) días transcurridos desde la fecha del accidente de tránsito: 27 de enero de 2000 hasta el 24 de mayo de 2000, arroja la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.360.000,00); CUARTO: La indexación correspondiente, la cual solicita que sea acordada en la definitiva, de conformidad con las indicaciones del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.); y QUINTO: Las costas de este juicio y los honorarios profesionales.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y LA CITADA EN GARANTÍA-

    La parte demandada, Q.A.F., y la citada en garantía, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. establecieron en sus respectivos escritos de contestación de fechas 19 de septiembre de 2000 y 08 de noviembre de 2000, los siguientes alegatos:

  5. Que opone como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, según lo dispuesto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que con base a tal disposición establece que la parte actora no ha cumplido con los requisitos que debe llenar el libelo de la demanda, ya que la actora omitió la especificación de los daños y sus causas, de conformidad con lo prescrito por el legislador en el Ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que el señalamiento vago a la referencia de la experticia, no establece en el texto de la demanda el detalle acerca de las averías sufridas, ni del costo unitario, número y clase de las reparaciones, reemplazos y reposiciones de repuestos a efectuarse, ni el monto de la indemnización por retardo en el pago.

  8. Que lo mismo ocurre respecto de la reclamación contenida en el particular tercero de la dispositiva, referido al lucro cesante ocasionado a la actora por la falta del vehículo, ya que este no era empleado para realizar trabajos de transporte.

  9. Que con base a las fundamentaciones expuestas, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre los siguientes elementos: A) Que existe indeterminación cuantitativa y cualitativa de los daños y perjuicios reclamados; y B) Que la actora omitió señalar en el libelo las causas que determinan la procedencia de los daños, ni acerca de la causalidad necesaria entre el daño proferido y el agente que lo provocó.

  10. Que es falso que el 27 de enero de 2000, haya ocurrido un accidente de tránsito en la Avenida Tamanaco del Llanito, en el cual estuvo involucrado como supuesto causante el vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Placa: 345-ABB; Marca: Ford; Modelo: F350; Año 1977; Clase: Camión.

  11. Que niegan que el vehículo identificado en el numeral anterior, haya colisionado contra el vehículo propiedad de R.M.P.R..

  12. Que es falso que en el accidente de tránsito en cuestión se le hayan causado daños al vehículo propiedad de la actora, en la parte trasera derecha, cuando el choque fue realizado contra la parte delantera del vehículo.

  13. Que en todo caso, alega la existencia de una causa extraña no imputable a él, que determinó la producción de los hechos dañosos sobre el vehículo propiedad de la actora.

  14. Que niega que el vehículo de su propiedad haya sido el causante del supuesto accidente de tránsito descrito por la parte actora, por cuanto observó en todo momento, aún durante la pérdida involuntaria del control del vehículo, una conducta prudente al manejar.

  15. Que de la versión de la propia R.M.P.R., y sin que ello implique la aceptación de los hechos por su parte, consta que ella se dio cuenta de que el camión no se detenía, razón por la cual presumió que el mismo no tenía frenos, sin referirse en ningún momento a exceso de velocidad o imprudencia.

  16. Que tal declaración de la parte actora es coincidente con la manifestación por el dada ante las autoridades competentes, en los términos siguientes: “BOY (Sic.) SUBIENDO POR LA AV TAMANACO SE ME APAGO (Sic.) SUBIENDO POR LA AVENIDA TAMANACO Y SE ME APAGO (Sic.) Y NO AGARRO (Sic.) FRENO TRATE DE RECORTAR DE LA CERA (Sic.) CHOCANDO CON EL VEHICOLO QUE VENIA DETRA DEMI (Sic.)…”.

  17. Que invoca la existencia de una causa extraña no imputable a su voluntad, fundamentada en la fuerza mayor, por el hecho de la existencia indubitable de circunstancias que determinaron la causa y origen de los supuestos daños causados, como lo era la pérdida del control del vehículo por fallas en los frenos.

  18. Que la presencia de esta circunstancia, le impidió ejercer el control del vehículo impactando al automóvil de la parte actora, sin que en ningún caso pueda establecerse la imputación de la responsabilidad de éste, ya que el evento se produjo independientemente de la conducta observada por éste al transitar, la cual era correcta, según consta de la apreciación objetiva sobre el accidente del oficial de tránsito, donde se indica expresamente que no fueron observadas infracciones a la Ley o a los Reglamentos de Tránsito por parte de su persona.

  19. Que resulta completamente falso que en el supuesto accidente se le hayan causado daños al vehículo propiedad de la actora, en la parte trasera derecha, cuando supuestamente, y sin que ello implique la aceptación de los hechos, el choque fue realizado contra la parte delantera del vehículo propiedad de la actora.

  20. Que mediante una interpretación de los hechos basada en máximas de experiencia, puede establecerse que en una colisión, la parte contraria del vehículo no sufrirá daños, a menos que la actora compruebe la existencia de un objeto contra el cual haya chocado dicha parte contraria, por efecto de la colisión durante el siniestro, hecho que quedó determinado como imposible de comprobar, según consta del croquis del accidente levantado por el funcionario competente.

  21. Que impugna formalmente la experticia practicada por el experto Á.Z., por no ser ciertos los daños allí establecidos ni el valor estimado de los mismos.

    Por todo lo anterior, es por lo que solicitan que se declare sin lugar la demanda.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, R.M.P.R., en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  22. Copia Simple de Título de propiedad de vehículo automotor Nº 11401052032575-01-01, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de donde se desprende que la ciudadana R.M.P.R. es propietaria del vehículo, que tiene las siguientes características: Placa del Vehículo: A ID66 1; Serial de Carrocería: 11401052032575; Serial del Motor: 114920120188665; Marca: M.B.; Modelo: 220; Año: 70; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular (folio 8).

    En este caso estamos ante una copia simple de documento administrativo, la cual acredita el derecho de propiedad que la ciudadana R.M.P.R., tiene sobre el vehículo objeto de litis.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  23. Copias certificadas de las actuaciones de tránsito, en donde consta el reporte de accidentes, las versiones de los sujetos involucrados, el croquis del accidente, así como la inspección realizada por el experto Á.Z. (folios 9 al 16).

    De estas actuaciones, la parte demandada, así como la citada en garantía, impugnaron la experticia realizada por el perito Á.Z., en los siguientes términos: “impugnamos formalmente la experticia practicada por el experto Á.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.693.044, por no ser ciertos los daños allí establecidos ni el valor estimado de los mismos…”.

    Ahora bien, con respecto a las actuaciones de las autoridades de tránsito, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00517 del 23 de septiembre de 2009 (caso: E.R.R. y Otra c. N.E.V.R.), que las mismas constituyen documentos administrativos sobre los cuales existe una presunción de certeza o veracidad “que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello”.

    Vemos entonces, que la impugnación efectuada por la parte demandada y la citada en garantía se desecha, ya que ninguna de tales partes aportó medio que desvirtuase lo dicho en el instrumento.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tales documentos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y LA CITADA EN GARANTÍA-

  24. La citada en garantía, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., consignó con su escrito de contestación los siguientes medios probatorios: Cuadro póliza de automóvil individual y condiciones generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO, sobre el vehículo con las siguientes características: Modelo: F-350; Carga: 3; Año: 1977; Nº de Placa: 345-ABB; Color: Blanco y Verde; Clase: Camión; Uso: Carga Menor; Puestos: 3; Serial de Carrocería: AJF37T62619 (folios 51 al 54).

    En el presente caso estamos ante un documento privado simple, el cual busca acreditar los términos en los cuales fue suscrito el contrato de seguro existente entre Q.A.F. y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y las coberturas otorgadas por la empresa aseguradora. En vista de ello, por cuanto estos son algunos de los medios admisibles por la Ley para la prueba del contrato de seguro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, y siendo que los mismos no fueron expresamente desconocidos por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo expresado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  25. Por otro lado, la parte demandada Q.A.F. y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., reprodujeron en su escrito conjunto de promoción de pruebas el mérito favorable de los escritos de demanda y de los escritos de contestación a la demanda.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -DE LA LEY APLICABLE-

    En este caso, estamos ante una pretensión de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que ocurrió en fecha 27 de enero de 2000, según consta de copias certificadas de actuaciones administrativas de la autoridad de tránsito que cursan a los folios 10 al 18 del presente expediente. La demanda incoada por la ciudadana R.M.P.R., fue admitida por las pautas procedimentales establecidas en la Ley de T.T. vigente para el 27 de julio de 2000, es decir, la Ley de T.T. publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.085 del 09 de agosto de 1996, razón por la cual es esta ley, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente y la fecha de admisión de la demanda, la que resulta aplicable al caso debatido ante esta Juzgadora. Así se declara.

    -DE LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA-

    Antes de proceder a revisar el fondo de lo debatido en la presente causa, le corresponde a esta Juzgadora decidir respecto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada y la citada en garantía, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de T.T. en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, nos dispone lo siguiente:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …Omissis…

    6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    …Omissis

    (Énfasis añadido).

    Ahora bien, el defecto de forma que han alegado las oponentes, es fundamentado en el alegato de que la parte actora no satisfizo el requisito de señalar las causas que originaron los daños y cuáles fueron estos, según lo ordena el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Tal norma nos dispone lo siguiente:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    …Omissis…

    7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    …Omissis…

    (Énfasis añadido).

    Con respecto a este requisito, nos ha dicho el autor venezolano A.R.-Romberg, lo siguiente:

    “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

    No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C. (Énfasis añadido) (RENGEL-ROMBERG, Arístides (2003). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el Nuevo Código de 1987. Tomo III. Caracas: Organización Gráficas Capriles, C.A., pp. 34-35).

    En la misma línea, y con referencia expresa al defecto de tal requisito, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00343 del 13 de marzo de 2001, caso: Corporación Maramar, C.A. c. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ha previsto lo siguiente:

    Con respecto al defecto de forma del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, deben expresarse en el libelo de demanda “la especificación de éstos y sus causas”; cuestión opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346eiusdem, alegando, entre otros aspectos, los apoderados judiciales de la parte demandada que la actora omitió señalar en forma precisa la especificación de los daños que sostiene haber sufrido y sus correspondientes causas, alegato este que fue rechazado por la parte actora; esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.

    De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

    (Énfasis añadido).

    Partiendo de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, que esta Juzgadora hace suyos, el requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por satisfecho cuando se dé una narración de las situaciones fácticas que fundamentan la pretensión resarcitoria, ello con el fin de que el Juez y el demandado conozcan la base fáctica de la pretensión resarcitoria.

    En el presente caso, esta Juzgadora toma como cumplido el requerimiento establecido en la citada n.d.C.d.P.C., ya que la parte actora narró debidamente las circunstancias del accidente de tránsito que toma como causa de los daños causados al vehículo de su propiedad. Igualmente ella especificó las áreas de su automóvil que quedaron lesionadas, fundamentándose en la experticia realizada por las autoridades de tránsito.

    En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada Q.A.F. y la citada en garantía SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Y así expresamente se decide.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    Una vez resuelta la cuestión previa, esta Juzgadora pasa a revisar el fondo de lo debatido, partiendo de las siguientes consideraciones:

    La pretensión incoada por la ciudadana R.M.P.R., consiste en la indemnización de daños materiales ocasionados por un accidente de tránsito, calificado como “colisión simple” que ocurrió en fecha 27 de enero de 2000, en el sitio en la Avenida Principal de El Llanito, Distrito Sucre del Estado Miranda, entre el vehículo propiedad de la actora, identificado con las siguientes características: MARCA: M.B.; PLACA: AID-661; SERIAL DE CARROCERÍA: 114001052032575; Serial de Motor: 114920120188665; y el vehículo propiedad del demandado, asegurado por la citada en garantía, identificado como con las siguientes notas: MARCA: Ford; MODELO: F-350; AÑO: 1977; CLASE: Camión; TIPO: Plataforma; PLACA: 345-ABB, especificando la actora que el vehículo descrito en último lugar fue bajando en retroceso por la avenida en su dirección, sin control alguno, estrellándose con el vehículo de su propiedad.

    Con respecto al accidente de tránsito, vemos que el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, ha ideado una definición, la cual es del tenor siguiente:

    El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación

    (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (1997). Derecho de Tránsito. Caracas: Fundación Projusticia, pág. 235).

    En Venezuela, la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito es de naturaleza objetiva, esto quiere decir que, la persona responsable del accidente queda obligada a reparar el daño aún cuando no haya incurrido en culpa, pues tal responsabilidad se fundamenta en una presunción de culpa absoluta contra la persona del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño debe ser reparado aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se ha tomado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo. Los únicos eximentes de responsabilidad que tienen los demandados en estos casos son el hecho de la víctima, el hecho del tercero que haga inevitable el daño o la imprevisibilidad del accidente para el conductor.

    En este sentido, vemos que el artículo 54 de la Ley de T.T., especifica lo siguiente:

    Artículo 54. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    (Énfasis añadido).

    Ahora bien, ante tal pretensión, la parte demandada y la citada en garantía se excepcionaron en el hecho de que el accidente, fue imprevisible para el conductor Q.A.F., por cuanto perdió involuntariamente el control del vehículo, perdiendo los frenos del automóvil.

    La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en considerar que la imprevisibilidad del accidente a que alude el artículo 54 de la Ley de T.T. y las normas que lo han sustituido en las leyes siguientes, se refiere al caso fortuito o fuerza mayor que prevé el artículo 1.193 del Código Civil. Está última norma es del tenor siguiente:

    Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor

    (Énfasis añadido).

    Partiendo entonces de la premisa de que los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor se incluyen dentro de los hechos que pueden exonerar la responsabilidad de la parte demandada por imprevisibilidad del accidente, esta Juzgadora debe pasar a determinar si el alegato de desperfecto mecánico descrito por la defensa, puede considerarse como causa eximente de su responsabilidad.

    Sobre el concepto de causa extraña no imputable, nos dice el autor venezolano J.M.-Orsini, lo siguiente:

    Entendemos por causa extraña (caso fortuito o de fuerza mayor) un acontecimiento imprevisible e irresistible que impide a una persona ejecutar su obligación. Supone, pues, que el deudor se encuentre en la situación de serle imposible ejecutar su obligación y, además, que se halle en tal situación por causa de un acontecimiento que no pudo prever y, por tanto que no estuvo en posibilidad de tomar precauciones para evitar verse colocado ahora en tal imposibilidad de cumplir con su obligación

    (MÉLICH-ORSINI, José (2006). La Responsabilidad Civil por Hechos lícitos. Tercera edición actualizada de la Doctrina, Jurisprudencia y Legislación. Serie Estudios Nros. 45-46. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, pág. 97).

    Partiendo de lo establecido por el citado autor, vemos que para excepcionarse por vía de la imprevisibilidad del accidente, no basta solo con el alegato y la reproducción de algunas menciones del expediente de tránsito, ya que, si en efecto el desperfecto que sufrió el vehículo necesita ser probado, específicamente a través de la experticia, ya que esta es la prueba idónea para acreditar hechos que requieren de conocimientos técnicos y especiales. Tal prueba podría haber ayudado a determinar si tal desperfecto fue realmente imprevisto para el conductor, lo que hubiese librado de responsabilidad alguna.

    En efecto, al demandado y a la citada en garantía no les bastaba con alegar la existencia de una fuerza mayor, expresando simplemente que existía un hecho “indubitable de circunstancias que determinaron la causa y origen de los supuestos daños causados, como lo era la pérdida del control del vehículo por fallas en los frenos”. Hay que recordar que en los casos de la fuerza mayor, así como en el del caso fortuito, la carga de la prueba le corresponde a quien lo alega, y tal prueba debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

    Entonces, al no haber probado plenamente el demandado ni la citada en garantía el hecho imprevisible del accidente, se debe entonces concluir que el ciudadano Q.A.F. es responsable, solidariamente con la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

    Establecida la responsabilidad, pasa esta Juzgadora a revisar cuáles de los montos solicitados por la parte actora son otorgables por medio de la presente decisión:

  26. Con respecto a los CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.470.000,00), vemos que ha sido dividido por la parte actora en la forma siguiente: A) DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570.000,00), por los daños causados al parafango delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, puerta trasera derecha, mecanismos y manillas de las puertas, parabrisa, platinas, parales delanteros izquierdos, paral central, consola del tablero y tapa sol y puerta trasera izquierda; y B) UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00).

    En lo que concierne al primer monto, vemos que viene derivado de lo establecido por el experto Á.Z., designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., según informe que riela al folio 16 del presente juicio el cual, al no haber sido impugnado en la forma correcta establecida por el ordenamiento jurídico, constituye plena prueba de la existencia del daño causado así como de su cuantía, razón por la cual el mismo es otorgable. Así se decide.

    En cuanto al segundo monto, vemos que fue fundamentado por la parte actora de la siguiente manera: “El vehículo propiedad de nuestra representada sufrió daños ocultos, en las siguientes áreas: 1.- Marco del radiador. 2.- Carter delantero; 3.- tren delantero. 4.- Electro ventilador partido. 5.- Chasis. 6.- Batería rota. Estos daños no pudieron ser visualizados por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., y los cuales están valorados en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00)” (Énfasis añadido, negrillas en original).

    Visto el alegato esgrimido por la parte actora, esta Juzgadora debe aseverar que el mismo no fue probado por medio probatorio alguno, razón por la cual se debe concluir que el mismo no es otorgable a la ciudadana R.M.P.R.. Así se decide.

  27. En segundo lugar, vemos que la parte actora solicitó que se declare a la demandada a “cancelar los daños y perjuicios ocasionados por la tardanza en el pago hasta la cancelación definitiva”. Sin embargo, tal petición no fue probada, razón por la cual no es otorgable en el presente juicio. Así se decide.

  28. En tercer lugar, la demandante R.M.P.R., solicitó que se le indemnizase el lucro cesante a ella ocasionado por la falta del vehículo para su uso personal. Sin embargo, evidencia esta Juzgadora que no hay elemento probatorio que respalde la petición de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios, los cuales fueron además multiplicados por la parte actora por ciento dieciocho, que fueron los días transcurridos, desde la fecha del accidente de tránsito 27 de enero de 2000 hasta el 24 de mayo de 2000.

    Con ello, al no tener tal petición sustento en evidencia alguna, es por lo que no es otorgable en la presente causa. Así se decide.

    Por último, vista la petición de indexación judicial, esta Juzgadora debe establecer que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, caso: E.M.E.E.D.A. c. H.G.M.M., estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado”.

    En relación al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que lo solicitado por la parte actora debe prosperar. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570.000,00), hoy día DOS MIL QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570,00) tomándose como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 26 de septiembre de 2000, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

    En vista de lo antes expuesto, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por R.M.P.R., en contra del ciudadano Q.A.F., conjuntamente con la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en su carácter de citada en garantía, quienes responderán solidariamente por los daños causados en el accidente de tránsito, según lo establecido por el artículo 54 de la Ley de T.T.. En este punto especifica esta Juzgadora que la citada en garantía SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., solo responderá hasta el límite de su cobertura, según lo contratado con el ciudadano Q.A.F.. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por Q.A.F. y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en base a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.M.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.582.313 en contra del ciudadano Q.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.135.423, conjuntamente con SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., reformados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de estas modificaciones la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro, en su carácter de citada en garantía.

TERCERO

SE CONDENA al demandado Q.A.F. y a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a cancelar a la parte actora el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570.000,00) hoy día DOS MIL QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de R.M.P.R., descrito así: MARCA: M.B.; PLACA: AID-661; SERIAL DE CARROCERÍA: 114001052032575; Serial de Motor: 114920120188665. Se específica que la citada en garantía SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., solo responderá hasta los límites de la cobertura otorgada a Q.A.F..

CUARTO

SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo sobre la suma expresada en el dispositivo SEGUNDO, a los fines de calcular el monto que por indexación monetaria deberá cancelar la parte demandada y la citada en garantía (QUINTÍN A.F. y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.), siguiéndose los parámetros siguientes: la indexación judicial será calculada sobre la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570.000,00) hoy día DOS MIL QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570,00), tomándose como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 26 de septiembre de 2000, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada y a la citada en garantía, Q.A.F. y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., al pago de las costas por haber empleado un medio de defensa que no tuvo éxito. En cuanto a la demanda, se especifica que no hay condena en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0147-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-T-2000-000002

ACSM/ba/jabl

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