Decisión nº 09-1326 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000121

QUERELLANTE: R.P.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.767, de este domicilio.

APODERADA: M.J.Z.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.878, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERAS INTERESADAS: T.M.D.P. y L.T.P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-159.921 y V-12.056.651, respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

APODERADA: N.P.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938, de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: KP02-0-2009-000121 (09-1326).

Se inició el presente procedimiento de a.c. por solicitud escrita presentada en fecha 20 de julio de 2009 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 42), por la ciudadana R.P.A.d.C., asistida por la abogada M.J.Z.P., contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-002790, relativo al juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por las ciudadanas T.M.d.P. y L.T.P.M., contra la ciudadana R.P.A.d.C., por ser violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2009 (f. 44), se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 22 de julio de 2008 (fs. 45 y 46), se admitió y se ordenó la notificación de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de las terceras interesadas, diligencias materializadas en fecha 29 de julio de 2009 (fs. 56 al 59).

Mediante sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 27 de julio de 2009 (fs. 51 al 55), se negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante. A través de diligencia de fecha 27 de julio de 2009 (f. 62 y anexos del folio 63 al 104), la parte querellante solicitó la suspensión de la medida de secuestro.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009 (f. 105), se ordenó agregar al presente asunto, copia del oficio N° DP/DDEL-2009-000734, de fecha 29 de julio de 2009, emanado de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del Estado Lara (fs. 108 y 109). En esa misma fecha, la abogada M.J.P., juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de alegatos relacionados con la presente acción de a.c. (fs. 112 al 114).

A través de diligencia de fecha 31 de julio de 2009 (f. 117), la ciudadana R.P.A., parte querellante, debidamente asistida de abogada, consignó en copias simples, expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2008-002790 (fs. 118 al 436), a los fines de lograr la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a ejecutarse el día 03 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial.

Mediante decisión dictada por esta alzada en fecha 03 de agosto de 2009 (fs. 437 al 442), se decretó medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante y se ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la suspensión de la ejecución de la decisión, hasta tanto se decida la presente demanda de a.c.. Consta del folio 443 al 446, notificaciones debidamente practicadas a las terceras interesadas.

En fecha 05 de agosto de 2009 (fs. 3 al 5, 2da. pieza), se celebró la audiencia constitucional con la asistencia de la abogada M.J.Z.P., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.P.A.d.C., parte querellante; asimismo, compareció la abogada N.P., en su carácter de apoderada judicial de las terceras interesadas, ciudadanas T.M.d.P. y L.T.P.M., en dicho acto se acordó la continuación de la audiencia para el día 11 de agosto de 2009, asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada de la totalidad del asunto KP02-V-2008-002790. De igual manera se ordenó agregar a los autos, los recaudos consignados tanto por la parte querellante (fs. 06 al 56 de la segunda pieza), como los de las terceras interesadas (fs. 57 al 60, 2da. pieza).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009 (f. 62, 2da. pieza), se ordenó agregar a los autos las copias certificadas de la totalidad del expediente KP02-V-2008-002790, las cuales fueron remitidos a través de oficio N° 1761, de fecha 07 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 63 al 599, 2da. pieza y del folio 2 al 348, 3ra. pieza). En fecha 11 de agosto de 2003, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional, dado el volumen de las actuaciones recibidas, se acordó diferir la misma para el día 13 de agosto de 2009, a las 11:30 a.m. (f. 349, 3ra. pieza).

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009 (f. 02, 4ta. pieza), se acordó agregar al presente asunto, diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2009 (f. 04, 4ta. pieza), por la querellante ciudadana R.P.A., asistida de abogada, con sus respectivos recaudos que corren insertos del folio 05 al 39, 4ta. pieza).

En fecha 13 de agosto de 2009, se hicieron presentes las partes a los fines de concluir la audiencia constitucional, y en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró inadmisible la solicitud de a.c., se revocó la medida cautelar decretada, y se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el fallo in extenso. Por diligencia de fecha 24 de agosto de 2009, la ciudadana R.P.A., asistida de abogada, solicitó se publicara la sentencia definitiva, previa habilitación del tiempo necesario.

De la acción de amparo

La ciudadana R.P.A.d.C., asistida por la abogada en ejercicio M.J.Z.P., alegó en la solicitud de a.c. presentada el 20 de julio de 2009 (fs. 2 y 3), que en fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió demanda por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesta en su contra por las ciudadanas T.M.d.P. y L.T.P.M., la cual fue signada con la nomenclatura KP02-V-2008-002790.

Esgrimió que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, negó la medida de secuestro solicitada en la querella interdictal restitutoria, por no estar suficientemente demostrado el despojo de la posesión; que contra la precitada decisión, la abogada N.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desistido por falta de impulso procesal; que en fecha 22 de junio de 2009, la referida abogada solicitó de nuevo se decretara la medida de secuestro, la cual fue acordada en fecha 30 de junio de 2009, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un área de terreno propio que mide aproximadamente 150 m², distinguido con el N° 21 de la vereda 28, el cual posee los siguientes linderos: Norte: en línea de 10 m, con la vivienda N° 09, de la vereda 28; Sur: en línea de 10 m, con la vivienda N° 19, de la vereda 28; Este: en línea de 15 m, con la vereda 28, que es su frente y; Oeste: en línea de 15 m, con fondo de la vivienda N° 04, de la vereda 27; aun cuando el mismo tribunal en fecha anterior la había negado; que el hecho de haber acordado el secuestro de esa forma, vulnera derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil,

Aclaró que la acción de amparo tiene por objeto que el juez constitucional restituya los derechos violados y declare la nulidad del fallo dictado en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2008-002790, relativo al juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por las ciudadanas T.M.d.P. y L.T.P.M., contra la ciudadana R.P.A.d.C., por ser violatoria de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Anexó a la solicitud, copia certificada de las actuaciones cursantes en el asunto signado con el N° KP02-V-2008-002790, relativo al juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por las ciudadanas T.M.d.P. y L.T.P.M., contra la ciudadana R.P.A.d.C. (fs. 4 al 37) y copia simple de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictada en el asunto KP02-N-2009-000761, relativo al conflicto negativo de competencia del juicio de nulidad de documento, intentado por la ciudadana R.P.A.d.C. (fs. 38 al 42).

Alegatos de las terceras interesadas

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la abogada N.P., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas T.M.d.P. y L.T.P.M., terceras interesadas, alegó que:

…con respecto a la propiedad del inmueble ya es cosa juzgada por cuanto existe un juicio de acción reivindicatoria que fue declarado con lugar con respecto al cual hay cosa juzgada formal y material, en este mismo procedimiento de acción reivindicatoria se practicó ejecución forzosa por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 08 de julio de 2008, donde el tribunal desalojó a la querellante y entregó el inmueble al demandante libre de personas y bienes; que la Sra. R.d.C., presentó una querella interdictal ante el juzgado segundo civil de esta circunscripción judicial, la cual fue declarada inadmisible, asimismo, presentó un a.c. ante el referido juzgado y el mismo fue declarado inadmisible in limine litis; la juez del juzgado segundo civil, verificó la existencia de la acción reivindicatoria a través del sistema juris, a los fines de decretar la medida de secuestro en la querella interdictal por mi presentada en nombre de sus representadas, solicitó fianza por cuanto no se pudo otorgar la misma, el tribunal de la causa estableció la misma en la cantidad de 250.000 Bs.F, por cuanto no poseía tal cantidad solicitó nuevamente se decretara la medida y se pusiera el inmueble en guarda y custodia de la depositaria judicial una vez se practicara el secuestro; el tribunal nuevamente solicitó prueba del despojo a tales efectos consigné justificativo de testigos, copia fotostática de la querella interdictal presentada por la hoy querellante que fue declarada inadmisible, copia del amparo presentado por la hoy querellante, que igualmente fue declarado inadmisible, así como copia certificada de todo el expediente del juicio de acción reivindicatoria, inclusive de la ejecución forzosa practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, basta leer esa actuación del juzgado ejecutor de medidas, donde hacen entrega del inmueble a su representada, libre de personas y bienes para demostrar así la posesión del mismo y prueba del despojo es el relato realizado por la ciudadano R.d.C., en el a.c. arriba mencionado donde señala expresamente: “Fui desalojada por un tribunal ejecutor de medidas y ese mismo día con la ayuda de los vecinos me volví a meter a la casa”. Solicito que el amparo sea declarado inadmisible por cuanto la querellante tenía un procedimiento ordinario para atacar la medida que era la oposición, el amparo solo debe prosperar cuando no exista otro medio ordinario para atacar el acto.

(…)

…con respecto a la medida de secuestro consignó toda la documentación requerida para el decreto de la misma, tales como el justificativo de testigos, el amparo que presentó la querellante ante el primero civil que fue declarado inadmisible y la querella interdictal que también fue declarada inadmisible, razones estas por las cuales solicito sea declarado inadmisible el presente amparo

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Llegada la oportunidad para decidir la presente acción de a.c., este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la demanda de a.c. presentada por la ciudadana R.P.A.d.C., asistida por la abogada M.J.Z.P., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-002790, relativo a la querella interdictal de restitución por despojo, interpuesta por las ciudadanas T.M.d.P. y L.T.P.M., contra la ciudadana R.P.A.d.C., mediante la cual decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Obelisco, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, ocupado por la querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana R.P.A.d.C., denunció que la precitada decisión es violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juez afectó sus derechos, al actuar de manera libre, arbitraria y abusiva, y por transgredir normas que regulan el debido proceso en las querellas interdictales. En este sentido indicó que el tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, negó la medida de secuestro por no constar en autos la prueba del despojo; que la querellante ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto en fecha 09 de diciembre de 2008, y se le concedió al apelante, cinco días de despacho para consignar las copias certificadas que debían ser enviadas al juzgado superior. En fecha 27 de enero de 2009, la interesada consignó las copias, pero el tribunal en fecha 30 de enero de 2009, negó librar el oficio al juzgado superior, por haber transcurrido más de cinco días, auto contra el cual también ejerció el recurso de apelación, razón por la cual el tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, admitió el recurso y fijó cinco días para que la apelante consignara las copias que serían remitidas al juzgado superior; en fecha 09 de marzo de 2009, el tribunal declaró desistido el recurso de apelación; que en fecha 22 de junio de 2009, la abogada N.P., apoderada judicial de las ciudadanas T.M. y L.P., acompañó nuevos recaudos y solicitó de nuevo medida de secuestro, y que aun cuando se había declarado desistido el recurso de apelación, el tribunal transgrediendo el debido proceso, en fecha 30 de junio de 2009, decretó la medida de secuestro, decisión ésta que denunció como violatoria de los derechos y garantías constitucionales.

Consta a las actas procesales que la querellante consignó junto con su libelo de demanda, copias simples del asunto KP02-V-2008-002790, decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, en relación a la demanda de nulidad de documento de venta emanado del Inavi.

En atención a lo antes indicado se desprende que se trata de una demanda de a.c., intentada en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la primera fase de una querella interdictal restitutoria, mediante la cual se decretó una medida de secuestro sobre un inmueble ocupado por la recurrente en a.c., presuntamente lesiva de derechos constitucionales.

Las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario”.

El Dr. R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: El hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar. La demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante.

El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

Ahora bien, si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Practicada la restitución o el secuestro, el juez ordenará la citación del demandado, para el segundo día siguiente a la citación, para que de contestación a la querella y pueda ejercer su derecho a la defensa, conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Judicial en Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente AA20-C-2000-000449.

En relación al procedimiento interdictal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1673, del 17 de julio de 2002, caso M.M.M., estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.

Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

De manera que, los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, regulan el procedimiento en el supuesto del artículo 783 del Código Civil, que fue invocado por el INAVI en el juicio originario. Dicho trámite, como regla general en todo proceso, supone una contención y, por supuesto, el recurso de apelación de la decisión de primera instancia como garantía de una adecuada defensa e, incluso, la denuncia ante la alzada las infracciones legales que se hubieren cometido en la tramitación de la querella.

Considera la Sala, entonces, que por cuanto la decisión que se impugnó a través del presente amparo es un decreto restitutorio, que fue dictado con ocasión de una querella interdictal, el juez constitucional de primera instancia actuó correctamente cuando declaró inadmisible el amparo según el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, al juez constitucional le está prohibida la actuación como juez de mérito lo cual le impide el análisis de las pruebas que aportó el INAVI al proceso con miras a la evaluación que realizó el supuesto agraviante, pues la presente decisión no prejuzga en relación con la legalidad de la actuación supuestamente lesiva, contra la que existen otras vías –ordinarias- útiles para el control de la actuación que los actores consideraron perjudicial a sus intereses. En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia objeto de apelación debe confirmarse y el amparo debe declararse inadmisible en atención a la disposición que fue mencionada. Así se decide

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Así mismo en sentencia Nº 3175 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: L.L.P.), señaló lo siguiente:

El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado. Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó: ‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’ (omissis).

En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:

‘Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).

(s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002. Resaltado añadido).

En conclusión, el quejoso debe esperar que se produzca la ejecución del decreto restitutorio para que pueda realizar la contradicción en los términos que juzgue convenientes

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Por último, se observa que el criterio de la Sala Constitucional, es que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales a la interposición del a.c.. Así tenemos la sentencia Nº 46/2000, en la que se estableció:

En el presente caso, se observa que la decisión accionada fue dictada dentro de un procedimiento de interdicto de amparo posesorio, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez para decretar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del amparo en la posesión del querellante, previa apreciación de las pruebas sobre la perturbación posesoria consumada.

Sin embargo, esas medidas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos de amparo lo que se discute es la posesión o la perturbación de esa posesión sobre un bien determinado, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho. Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en el beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado al querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.

Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo .

Este criterio ha sido ratificado en sentencia Nº 2365/2003, en la que se estableció que los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al a.c. para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión, y en sentencia Nº 1781 del año 2005, indicó que:

Ahora bien, observa la Sala que las decisiones presuntamente lesivos de los derechos constitucionales del accionante se dictaron en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa.

Es evidente, pues, que los accionantes en el momento cuando fue dictada la medida de secuestro por el Tribunal de Primera Instancia, poseían los medios ordinarios necesarios para hacer revisar la legalidad de dicha decisión y de ser cierta su afirmación de que ignoraban que existía tal procedimiento en su contra, a partir de la ejecución de la medida de secuestro, por lo que la falta de cumplimiento de tal requisito por la parte actora trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción

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Ahora bien, conforme a la doctrina actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de a.c., en caso de que el agraviado no haya optado por la vía ordinaria, que éste alegue de manera expresa en el libelo de la demanda que la vía ordinaria, no resulta expedita o adecuada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que además lo demuestre. Con respecto a lo anterior la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. n° 1496 del 13.08.01)”.

En este sentido, se observa que la decisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la accionante se dictaron en el curso de un interdicto de restitución por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. Así mismo que el Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma.

En atención a lo antes expuesto y por cuanto se observa que en el presente caso, a pesar de que la accionante posee los medios ordinarios necesarios para hacer revisar la legalidad de tal decisión, no hizo uso de éstos sino que acudió a interponer directamente acción de amparo, ni hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos medios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, a juicio de esta juzgadora, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la abogada M.J.Z.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.P.A.D.C., contra las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-V-2008-002790, contentivo del juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por las ciudadanas T.M.d.P. y L.T.P.M., contra la ciudadana R.P.A.d.C..

Se REVOCA la medida preventiva decretada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 9:22 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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