Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

RECURRENTE: R.P.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.644.409, actuando en su propio nombre y representación.

RECURREIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): S.M.R.A., inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 74.165.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº QF-9473.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17-12-2008 tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ante este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada. Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II

NARRATIVA

Expresa que “(…) Mi representada Presto servicios profesionales como docente de Aula para el Ministerio de Educación y Deporte, desde el 01 de octubre de 1979 hasta el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual se hizo acreedora del Beneficio de Jubilación, según resolución N° 03-04-09, siendo su prestación de servicio de 23 años y 9 meses, tiempo equivalente a 29 años de servicios, en razón de gozar del Beneficio de prima Geográfica, todo vez que laboraba como docente VI/ Aula, en el plantel C.P.E “Simón Bolívar” desde el 01-10-1.981. Anexo “B”. Devengando un salario promedio diario de cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho con cinco Cts. (Bs. 48.948,5)

Es el caso ciudadana juez, que mi representada luego de esperar dos (02) años y seis (06) meses el pago de sus Prestaciones Sociales, luego de haber sido jubilada, en fecha 28 de noviembre de 2.005, recibió un de mano del patrono, un pago incompleto por concepto de pago de Prestaciones Sociales de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CTS. (Bs. 52.216.585,54). Anexo “C”.

Ante esta irregularidad, mi representada hizo su correspondiente reclamación y manifestó su inconformidad ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, solicitando le complementaran el pago de sus Prestaciones y Demás beneficios sociales que legalmente le corresponden y hasta el momento no ha recibido una respuesta satisfactoria a su legitima reclamación, resultando inútiles e infructuosas tales las gestiones que realizado con tal fin. Anexo “D”.

Los montos y conceptos por los cuales procedemos, para que convenga o en defecto a ello a demandar al Ministerio de Educación y Deportes, para que convenga o en defecto a ello, sea condenado a pagar por este tribunal, son los siguientes que a continuación describimos y detallamos:

Se hace necesario revisar el salario integral de la trabajadora durante toda la relación laboral a los efectos calcular las prestaciones sociales e intereses, así como lo detalla en su escrito libelar.

Indemnización por Antigüedad Art. 666, L.O.T.

Literal a-) Salario normal, un mes por año: Bs. 5.368.747,9

Literal a-) Compensación por transferencia, 30 días se salario por cada año servicio con base al salario devengado al 31-12-1996:

Bs. 84.798,3 x 13 DIAS= 1.102.378,16

Art. 668, L.O.T. Parágrafos 1° y 2°= Bs. 71.878.907,1

TOTAL REGIMEN ANTERIOR AL 18-06-1.997: Bs. 81.521.438,8

Régimen Actual:

1- Prestación de Antigüedad: Art. 108 literales B, C y parágrafo quinto, Art. 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Doctrina establecida en las sentencias de la sala de Casación Social, ya Clásica por reiterada.

El salario Promedio Diario : al 3-10-2007, de conformidad con lo establecido en el Art. 146 de la L.O.T. como base de calculo, lo obtuvimos como resultado de un operación aritmética, sumando al salario fijo devengando por mi representada la Alícuota del Bono Vacacional, mas la Alícuota de Utilidad o Bono de Fin de Año.

La diferencia de pago de prestaciones Sociales a favor de mi representada por la cual procedemos a demandar al Ministerio de Educación y Deportes, Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, es por la cantidad de Setenta y Seis Millones Doscientos Diez mil Cincuenta y Uno con Dos Cts. (Bs. 76.210.051,2), hoy Setenta y Seis Mil Doscientos Diez (Bs. 76.210,0)

De igual manera demandamos el pago de las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculadas por este Tribunal de conformidad con lo que establece el Art. 648 del C.P.C., mas los intereses Moratorios causado desde el momento de la finalización de la relación labora, hasta la ejecución del fallo, igualmente solicito que se aplique el reajuste por inflación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, aplicando el índice inflacionario entre la fecha de finalización de la relación laboral y la ejecución del fallo.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN

Siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hacen las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Superior, en sintonía con el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, en el expediente número AP42-R-2008-000727, “… el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscité en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó….” Así las cosas independientemente que la parte querellante en su escrito aduce que intenta una demanda patrimonial contra la República por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a todas luces se evidencia del libelo que lo que pretende la misma es el cobro de intereses moratorios y diferencias de prestaciones sociales por la relación funcionarial que mantuvo con el organismo con ocasión de su Jubilación, lo que entonces conlleva a la tramitación del presente recurso bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.

Ahora bien, aclarado lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:

Consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que la misma recibió incompleta el pago de sus prestaciones sociales el 28 de noviembre de 2005, así como consta al folio trece (20) anexo “D” copia simple del cheque número 00641496, cuenta número 00010001300039002001, del Banco Central de Venezuela, a favor de la ciudadana R.N.M.C.. en fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual alude la querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales en ocasión a su Jubilación; y consta que la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 17 de diciembre de 2008, tal y como se evidencia del vuelto del folio seis 06 del expediente.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 28 de noviembre de 2005, fecha esta en que la parte actora recibe el pago incompleto por concepto de pago de sus prestaciones sociales hasta el 17 de diciembre de 2008, fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para este Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la recurrente ciudadana abogada: S.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, actuando en este acto en representación de la Ciudadana R.P. deA., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA.

ABOG. ANNY GARRIDO

En esta misma fecha, 04 de Mayo de 2011, siendo las 02:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-. 9.473.

Mecanografiado por Y.R..

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