Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2009, siendo las 02:00 p.m, en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez Abogado M.A.O.P. y el Secretario Abogado E.J.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada R.E.Z., en la causa 9C-9848-09 quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos , de nacionalidad Colombiana, natural de Rizaralda, Pereira, Republica de Colombia, nacido en fecha 02-01-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 16.064.100, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.N.P. (v) y dijo no conocer a su padre, con residenciada en Llanitos, vía Cordero, vereda los Alticos, en la cuesta las ultimas dos casas, Estado Táchira, teléfono 0424-7289774, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E., J.M.M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-12-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.419.234, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de T.M.A. (v) y de dijo no conocer a su padre, con residenciada en Llanitos, vía Cordero, casa N° 3-70, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 254 del código Penal y R.O.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-04-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.719.015, soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de X.C.M.C. (f) y de O.M.C. (v), con residenciada en B.V., Tucape, Urbanización de los Policías, segunda regresiva, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0424-7663532, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos el día DOMINGO PRIMERO (01) DE MARZO DE 2009, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (07:00 AM), Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el DOMINGO PRIMERO (01) DE MARZO DE 2009, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (07:00 AM), teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTIOCHO HORAS (28:00). SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos L.F.P.M., J.M.M.A. Y R.O.M.M., manifestaron que no fueron maltratados físicamente por los funcionarios aprehensores. TERCERO: El Tribunal le informa a los imputados L.F.P.M., J.M.M.A. Y R.O.M.M., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando estos que no, por lo que se hace un llamado a la defensa publica acudiendo la defensora publica suplente cuarta abogada W.C., quien presente, expuso: “Acepto el cargo para el cual fui nombrada, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, en la causa signada bajo el Nº 9C-9848-09 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de su abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano L.F.P.M., encuadra en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E., J.M.M.A., por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 254 del código Penal y R.O.M.M., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer, además del peligro de obstaculización. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados L.F.P.M., J.M.M.A. Y R.O.M.M., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron que si, por lo que de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en la sala el imputado L.F.P.M., quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “los hechos empezaron tres años atrás llegue nuevo de Colombia a Venezuela y richar en ese tiempo consumía droga, entonces me agarro a coñazos en la casa de fundacomun porque estaba acompañando al señor de la bodega que estaba borracho y estaba en el carro, entonces terminaron todos los partidos y me monto yo con él en el carro al lado de la puerta y llega richar y abre la puerta y me dice colombiano mamahuevo, hijueputa se baja del carro y se va guindado en la puerta y entonces él se arrecho y tenia una botella de cerveza y me pego en el pecho, cuando me bajo del carro el quiebra la botella y me tira a joder a mi y yo me echo hacia atrás y llega el señor y lo agarra y quedo eso así y ahí el siguió el peo y me dijo que donde me viera el me iba agarrar y me iba a cascar, yo soy muy medioso a los problemas, ahí siguió el problema me agarro otra vez y me agredió, me casco como tres o cuatro veces y en todos lados donde me veía me jodia, y entonces el sábado había una fiesta en Cordero y allá estaba mi hermana, mi mamá, una tía, mi padrastro y ahí estuvimos jodiendo y bailando y Richard estaba en otro lado y acabo todo porque volaban botellas por todos lados y iban a echar tiros, cuando voy a la licorería y voy a entrar al baño me tiros a los pies para hacerme caer, y yo no le pare bolas y me trato mal, bueno se acabo todo y yo me quede en cordero y voy para la casa y mi mamá y mi padrastro ya se habían bajado antes y llego yo al rato como a las cinco y media a la casa y en la parte de abajo viven los dueños y llego yo y mi hermana estaba toda borracha y mi otra tía estaba en otro cuarto también estaba borracha y no podían ni hablar y cuando bajo para donde mi hermana y le dije que se fuera para la casa y le dije que eso se veía borracha, pero antes en la fiesta que había en cordero mi mamá se paso de tragos y se iba a bajar sola y mi tío se fue con ella y entonces le dije a mi hermana que se fuera con ella y no quiso, mi hermana entonces me dijo que eso no me importaba a mi si ella estaba borracha y yo le decía que estar borracha por ahí era muy peligroso, cuando voy a sacar una cerveza ella se tapo la cara y se quedo ahí, cuando voy a sacar una cerveza y la destapo y le cayo un poco de cerveza a mi hermana en la cara y de ahí se levanto richar alzado que le tirara eso a él, de ahí salí yo para fuera a orinar y me decía richar tíreme la cerveza a mi yo no soy su hermana yo si lo casco, y me siguió molestando que le tirara la cerveza y yo con las cervezas en la cabeza le tire cerveza en la cara y cuando el se me vino me caí al piso y me empezó a dar pata n el piso y ahí sale la gente para separarnos, de ahí se levanto mi hermana que había pasado, de ahí me subí a mi casa y me senté a tomarme otra cerveza y de ahí vino richar otra vez a molestar y me decía que me iba a joder, y me tiro una patada y yo obstinado agarre un cuchillo de mi casa y me lo escondí en la cintura y si seguía lo iba a joder y eso por haberme jodido tanto, estaba en la puerta esperándome y partió la botella y me tiro con el pico y cuando me lanzo yo le lance el cuchillo y nos caímos y cuando estábamos dando vueltas el se enterró el cuchillo y fue cuando se paro y yo lo vi todo ensangrado y me decía esto no se va a quedar así y mi hermana me quito el cuchillo y me decía que porque había echo eso y me quede mirando a todos en ese momento, y de ahí salio mi mamá y la vi y salí corriendo de ahí me fui para donde un amigo y le dije que yo pienso que mate a richar y me daba contra la pared y salieron las vecinas de él y yo le decía a Maria cierto que yo no fui y miraba para la carretera y ahí venia la policía y yo decía ahí vienen por mi, a hi la señora me dio una bebida para calmarme, de ahí el dueño de la casa se fue a averiguar si estaba vivo o muerto y llamo a la esposa y dijo que richar estaba bien y ahí mas o menos descanse, de ahí me quite el suéter y la señora me dio otro suéter y estaba en un rincón llorando y ahí llego la policía y me esposaron y me llevaron y de ahí buscaron el arma, y a mi me llevaron para el comando, de ahí llego Manuel y llego reiner y yo les dije que mate a richar y de ahí ellos me dijeron que los agarraron mas arriba de la casa de la madrina pero no fue culpa mía me estaba defendiendo, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) - ¿Rainier y M.e. presentes al momento de la pelea entre usted y richar? Contestó: “no ellos no estaban y los detuvieron porque Manuel y rainier subieron a ver que había pasado y supuestamente mi padrastro había salido a agredirlos con un cuchillo”. 2).- ¿El cuchillo donde con el que usted hirió a Richar donde lo dejo? Contestó: “en la escalera de la puerta de la casa mía”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.

Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado J.M.M.A., quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “cuando nosotros llegamos ya los hechos habían pasado ya se habían llevado al finado y al otro chamo preso pero nosotros nos fuimos a hablar con la mamá del chamo al que el otro mato y en una de esas salio el padrastro de él, el señor estaba pasado de tragos y el señor me saco un cuchillo me correteó, cuando el me correteó yo salí corriendo y de repente miro para el suelo y vi un cuchillo yo lo agarre pero yo no sabia que con esa arma habían matado al chamo y la única que vio que yo lo agarre fue una chamita que vive al lado de donde la señora la mamá del chamo que mato al otro, después yo me baje y se calmo el problema, estaba abajo en la esquina con mi hermano y el causa mía el otro chamo cuando llego la policía y la chamita le dijo que yo había agarrado el cuchillo y nos agarraron y nos montaron a los dos a la patrulla , es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿en que momento se entero usted de la muerte de richar? Contestó: “como a las seis media y el chamo se piro y nosotros cuando llegamos ya no había nadie, llegue como a las ocho y media y ya íbamos subiendo para la casa a tomarnos una botella de sangría que habíamos comprado y le dije a Reiner que subiéramos porque habían dicho que habían matado a richar el colombiano y cuando subimos el señor estaba como loco con una cuchilla y me persiguió y salí corriendo y vi el cuchillo y lo agarre pero no tenia sangre ni nada era toda plateado” 2.- ¿En donde consiguió usted el cuchillo? Contestó: “al bajar de la casa del colombiano al lado de un tronco, nosotros mas bien subíamos a ver que había pasado con richar”. 3.- ¿Donde compraron la sangría? Contestó: “donde Rafael queda lejos de mi casa y la sangría era marca Sevillana y es como morada”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿en que momento llego rainier a donde usted estaba? Contestó: “el llego cuando se formo el problema, nosotros subíamos los dos y cuando llegamos ahí donde paso eso y rainier se puso a hablar con la mamá”. 2) ¿Quienes estaban presentes cuando lo corretearon a usted? Contestó: “la tía de Felipe, la mamá y rainier”. 3) ¿Diga las características del cuchillo? Contestó: “era plateado, el mango era plateado de hierro es liso, tipo cuchilla, era como de diez centímetro y es cromado”. Por ultimo se hace pasar a la sala al imputado R.O.M.M., quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo iba subiendo con J.M. y como el tenia el cuchillo nos detuvieron y en el asesinato no estábamos nosotros ahí, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1).- ¿a que hora se entero usted de la muerte de richar? Contestó: “como a las siete o ocho de la mañana y me entere porque llegamos ahí al llanito y fue por una amigas que nos contó que el colombiano mato a richar”. 2) ¿Sabe usted donde consiguió el arma Jesús? Contestó: “yo no estaba porque cuando el padrastro del otro chamo lo iba a corretear me fui para la casa a calmarlo y no vi en que momento lo agarro”. 3) ¿Cuando ustedes lo detienen donde tenia Jesús el cuchillo? Contestó: “en la cintura debajo de la ropa y yo me di cuenta que el lo tenia porque el hermano le estaba diciendo que votara el cuchillo”. 4) ¿Usted vio el cuchillo? Contestó: “no”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿En el momento en que fue corretearon a J.M. quienes estaban presentes? Contestó: “la mamá de Felipe, una señora que no sabia quien era, una hermana de Felipe y unos niños y me parece que la señora de la casa de la esquina donde sucedió eso”. El Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: 1).- ¿Usted vio si el cuchillo estaba lleno de sangre? Contestó: “no me fije”. 2).- ¿De lo que alcanzo usted a ver como era el cuchillo? Contestó: “Era como cromada la cacha”. 3).- ¿Porque empezó la discusión del padrastro de Felipe y J.M.? Contestó: “porque nosotros subimos y el le empezó a reclamar que porque el colombiano había hecho eso y se decían groserías y ahí fue cuando el señor salio con un cuchillo y ahí fue cuando lo agarramos y lo calmamos y empezamos a hablar de eso”. 4) ¿Luego de que paso todo hacia donde se dirigían ustedes? Contestó: “hacia el abasto, yo no sabia que el tenia el cuchillo, me entere fue cuando llegamos abajo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abogada W.C., quien alega: “Oída las declaraciones de mis defendidos y lo expuesto por la represéntate del ministerio publico dejo a criterio del tribunal si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los delitos de detentación de arma blanca y del homicidio intencional, en cuanto al delito de encubrimiento solicito se desestime la calificación en flagrancia, así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y por ultimo solicito sea una Medida Cautelar de las del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para esclarecer los hechos por los cuales están siendo presentados, esto en base al presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados J.M.M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-12-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.419.234, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de T.M.A. (v) y de dijo no conocer a su padre, con residenciada en Llanitos, vía Cordero, casa N° 3-70, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 254 del código Penal y R.O.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-04-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.719.015, soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de X.C.M.C. (f) y de O.M.C. (v), con residenciada en B.V., Tucape, Urbanización de los Policías, segunda regresiva, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0424-7663532, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados L.F.P.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Rizaralda, Pereira, Republica de Colombia, nacido en fecha 02-01-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 16.064.100, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.N.P. (v) y dijo no conocer a su padre, con residenciada en Llanitos, vía Cordero, vereda los Alticos, en la cuesta las ultimas dos casas, Estado Táchira, teléfono 0424-7289774, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E., J.M.M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-12-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.419.234, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de T.M.A. (v) y de dijo no conocer a su padre, con residenciada en Llanitos, vía Cordero, casa N° 3-70, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrase llenos los extremos del prenombrado artículo. TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. CUARTO: L.S.M.D.C. al imputado R.O.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-04-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.719.015, soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de X.C.M.C. (f) y de O.M.C. (v), con residenciada en B.V., Tucape, Urbanización de los Policías, segunda regresiva, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0424-7663532, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados L.F.P.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Rizaralda, Pereira, Republica de Colombia, nacido en fecha 02-01-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 16.064.100, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.N.P. (v) y dijo no conocer a su padre, con residenciada en Llanitos, vía Cordero, vereda los Alticos, en la cuesta las ultimas dos casas, Estado Táchira, teléfono 0424-7289774, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E., J.M.M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-12-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.419.234, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de T.M.A. (v) y de dijo no conocer a su padre, con residenciada en Llanitos, vía Cordero, casa N° 3-70, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Librese la correspondiente Boleta de L.C. la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:50 horas de la tarde, se leyó y conforme firman:

ABG. M.A.O.P.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. R.E.Z.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

L.F.P.M.

IMPUTADO

J.M.M.A.

IMPUTADO

R.O.M.M.

IMPUTADO

ABG. W.C.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA N° 9C-9848-09

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