Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: R.P.P. y

EGDIO E.U.P.

ABOGADO: RAISHA GROOSCORS BONAGURO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.158

I-

Por escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2.008, por los ciudadanos R.P.P. y EGDIO E.U.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.111.577 y V-9.358.332, asistidos por la Abogado en ejercicio RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.200, todos de éste domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., el día 07 de septiembre de 1.991; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la calle 23 de enero del Barrio Canaima, casa No. 300-75, jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C.; que viven separados de hecho desde el mes de diciembre de 2.002; en cuanto a los bienes adquiridos, los solicitantes optaron por la adjudicación de los mismos, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.

En fecha 08 de octubre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.158.

Admitida la misma en fecha 10 de octubre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

En diligencia suscrita por los ciudadanos R.P.P. y EGDIO E.U.P., debidamente asistidos de abogado, renunciaron al lapso de comparecencia, se dieron por notificados y ratificaron la solicitud de divorcio.

Consta al folio veintiséis (26) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.

En fecha 15 de diciembre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.

II-

Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C.. 2.-) Copia certificada de título supletorio de unas bienhechurías propiedad del ciudadano EDGIO E.U.P., expedido por la Notaria Pública de Guacara, Estado Carabobo. 3.-) Copia fotostática de documento notariado de propiedad de vehículo marca Toyota, modelo: SAMURAY, año 1.982, color gris, clase camioneta, tipo: sport-wagon, uso particular, placa LAA-472. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

4.) Copia fotostática de comunicación dirigida al ciudadano Egdio Urdaneta por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa RUALCA. El Tribunal desestima la documental por tratarse de un documento privado, que para surtir valor, debió ser ratificado en la presente solicitud.

III-

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos R.P.P. y EGDIO E.U.P., ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 07 de septiembre de 1.991, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., inscrita bajo el número 484, Tomo II, Año 1.991, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

ABOG. R.M. VALOR P.

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro.55.158

dec.-

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