Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

||

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: R.J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.845.515.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.L. y C.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.527 y 66.359, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INSTITUTO DE TECNOLOGIA VENEZOLANA PARA EL PETROLEO (INTEVEP, S.A.)”, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 65-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: Abogados G.E.P.L., C.M.A.V., C.E.G.A. y S.A.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.250, 10.934, 76.207 y 10.934, respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

EXPEDIENTE No. 1695-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana R.J.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.845.515, en contra de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO DE TECNOLOGIA VENEZOLANA PARA EL PETROLEO (INTEVEP, S.A.)”, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA), contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar en fecha 17 de enero de 2.011, e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite para su distribución al Juez de Juicio; correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 28 de Marzo de 2.011, dicta sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa de estabilidad laboral por la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana R.J.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.845.515; indicando haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil “INSTITUTO DE TECNOLOGIA VENEZOLANA PARA EL PETROLEO (INTEVEP, S.A.)”, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA), por despido del cargo de secretaria adscrita a la Gerencia Funcional de Relaciones Inter-institucionales, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los efectos del establecimiento del límite de la controversia en el proceso, se examina la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, cuando acepta la existencia de la relación laboral entre ellos, pero declara que el despido fue justificado de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “A” relativo a la falta de probidad y literal “I” relativo a la falta grave que impone la relación de Trabajo, así las cosas, el núcleo de la controversia queda circunscrito en establecer si hay elementos suficientes que demuestren las causales de despido alegadas por la demandada, y asimismo, esta alzada dentro de su facultad revisora, debe verificar si se cumple con lo establecido en la Jurisprudencia Patria y la ley, referido a llenar los extremos para establecer si ha sido ajustada a derecho la decisión del A Quo.

DE LA APELACION

En fecha 1º de Abril de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandada apela de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandada apelante así como de la parte demandante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La sentencia adolece de 4 vicios, el falso supuesto de hecho, ya que no se adminiculo los hechos con el derecho, existe inmotivación pues existe silencio parcial de pruebas, existe valoración errada de pruebas y ultrapetita.- El A Quo no valoró la prueba marcada “E” referido al procedimiento llevado por la Gerencia de perdidas y riesgos de INEVEP, con motivo de la investigación de los hechos que presentamos ante este Tribunal, el A Quo alega que se impugnó ese expediente, pero si se revisa el video de la Audiencia de Juicio se denota que la parte actora no hizo esa mención expresa, en esa prueba existían las declaraciones de la parte actora, cuestión que no fue expresamente impugnada y de todas formas a nuestro entender el expediente fue reconocido. Hay documentos públicos que consignamos y que se valoran como copias simples, siendo copias certificadas emanadas de un registro subalterno, con lo cual se demostró el cambio de la propiedad en las diferentes etapas del proceso.- En la testimonial el a Quo no valoró el alcance de la declaración que hizo el analista de riesgo, diciendo que esta parcializada, pero la realidad es que esta persona es el que recaba la información y así se ha establecido en otros casos, donde sus declaraciones son contestes, siendo el instruye esta averiguación que se levanta.- Igualmente la parte actora en la declaración de parte dice que nunca solicitó el préstamo y al folio 205 de cuaderno de recaudos aparece 3 solicitudes de prestamos, suscritas por la trabajadora y que tampoco fueron impugnadas y cabe advertir que el Juez en su sentencia parte de unas premisas y supuestos que no son ciertos, ya que primero dice que fueron impugnados estos recaudos y no fue así, llega a una conclusión de que para la constitución de hipoteca primero se hace el documento y después se entrega el dinero, pero es de hacer notar que se le depositaron a la trabajadora 80 millones por un beneficio, que debo recordar y explicar, que esto es un beneficio que se le concede a los trabajadores, solo una sola vez, no es privilegio, y se devuelve el dinero con años de servicio y no es simplemente un crédito hipotecario, por lo que se puede dar el dinero y no constituir la hipoteca porque para ese momento, se otorga para gastos de registros y por buena fe del trabajador en cuanto a los recaudos que presenta y en su obligación de constituir la hipoteca, por lo que esto se circunscribe al respeto de las partes a la normativa interna, que establecía que ese préstamo se podía otorgar por una sola vez, y en el caso que nos ocupa el trabajador siendo nómina mayor solicitó el préstamo en dos oportunidades, incluso este manual de normas y políticas de recursos humanos, en referencia al préstamo de viviendas establece, que la relación de los controles y manejos internos, hablando de PDVSA y su filial INTEVEP, como tenemos un gran numero de trabajadores, nos permite hacer controles de auditoria interna aunque sean a posteriori, que pueden inducir a una averiguación por la presunción que hay de irregularidades y así es como suceden los hechos, la nueva jefe de recursos humanos, observó que en el caso que nos ocupa no se constituyó la hipoteca y que se ha solicitado dos veces ese mismo beneficio, esta averiguación se inicia en marzo de 2.010 quedando plasmada n el expediente que se levantó al efecto, con copias certificadas que se acompaño al Tribunal, donde la junta directiva, tomo la decisión de despedir a la trabajadora, esto ocurre durante el lapso de un mes, la empresa, no puede hacerlo antes porque no tiene conocimiento de que se ha cometido una irregularidad.- Con respecto al vicio de ultrapetita es que fue condenada INTEVEP en costas, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 281 del 26/02/2.007 a PDVSA se le extienden los beneficios de la República, por lo que no puede ser condenada en costas.- Debo resaltar que esta superioridad con respecto a este llamado informe de investigación, era considerado investigación interna, ejecutados dentro de la normativa que establece la empresa y se le dio valor probatorio, así como los analistas de PCP donde se le otorgó valor probatorio y admitió sus deposiciones como oportunas, por lo que consignó las copias de las sentencias, por lo que solicitamos se reconsidere la decisión dictada por el A Quo y declare con lugar la apelación . Es todo.

Se otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa demandante, quien expuso: Llama la atención los vicios delatados por la demandante, el falso supuesto se basa en que el sentenciador en una premisa de derecho el cual parte de un hecho falso, y no se explica expresamente cuales son los hechos en que se basa el falso supuesto y la consecuencia que sacó el a quo de estos falsos supuestos.- El segundo punto inmotivación por errada valoración de pruebas y una cosa no tiene nada que ver con la otra pues la inmotivación es un juicio critico derivado de la motivación de la sentencia donde el juez hace una exposición de motivas y su congruencia con el dispositivo del fallo, por lo que no tiene nada que ver con la valoración de las pruebas.- Se hace referencia a una falsa valoración de pruebas que esta representación debe hacer unas consideraciones, con referencia al testigo que el Juez dice que puede estar parcializado, y su nombre es S.A., con respecto a los demás testigos la demandada desistió de traerlos a juicio, es jurisprudencia de vieja data que el juez a criterio de los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, dice que el Juez puede ejercer el juicio de la sana critica y es la congruencia de los dichos del testigos y los hechos con los cuales se plantea la controversia o adecuación de los hechos, dichos artículos son aplicados de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y nuestra humilde opinión el A Quo estaba facultado para valorar según la sana critica o dentro de lo previsto en los artículos mencionados.- Con respecto a la declaración de parte el juez estimó lo conveniente, pues al hacerla, el juez debe valorar los dichos de las partes, valorando según las reglas de la sana critica, respetando el derecho de las partes.- Con respecto a los casos mencionados de M.S. y otro debemos referirnos a que la Sala Constitucional solo considera vinculantes las sentencias emanadas de esa sala y en todo caso a los fines de seguir un criterio jurisprudencial sería el de la Sala de Casación Social y en el caso de la CANTV se ha establecido que los informes de investigación realizados internamente no pueden considerarse, causal suficiente para probar que existe una causal de despido injustificado y de allí se concluyó que la trabajadora había solicitado dos prestamos para vivienda y un tercero al cual la empresa no revisó los requisitos para su entrega y si puede revisar la grabación de juicio debe resaltar el hecho de la declaración de parte de la demandada donde dice que la gerente de recursos humanos fue despedida por haber hecho y seguido el préstamo de la ciudadana R.A. y en vista de la revisión ex novo debemos acotar que el pago indebido de ese préstamo no constituye una acción de repetición y menos la causal de despido injustificado por más que se haya realizado una investigación de orden interno que además culpa a mi representada del contenidos de los literales A e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que son hechos distintos pues la probidad es falta a la integridad, a la rectitud y a la honradez y la parte demandada no logró probar cual era la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral y tampoco sabemos si la parte recurrente lo que busca es la nulidad de la sentencia del a quo o se modifique aspectos relevantes de la sentencia, porque la ultrapetita si va en anular esa sentencia por los demás aspectos no existe sino modificación, debido a la escasa motivación del contenido de la apelación del recurrente solicitamos se deseche o declare si lugar la apelación y se ratifique el contenido de la sentencia recurrida. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la parte demandada tiene establecida la carga de la prueba en cuanto a las causas del despido, ante la existencia de una relación laboral, aún cuando el despido alega hacerlo de forma justificada, asumiendo la carga de probar los hechos que permitan demostrar esta posición procesal. Así las cosas, procede esta alzada al examen y valoración del acervo probatorio que se produjo para el proceso.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A” referida a ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV) y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PETRÓLEO (PDVSA-PETROLEO) inserto a los folios 37 al 81 de la pieza principal del expediente, de conformidad con el principio iura novit curia, su conocimiento y aplicación pertenece al Juez, y de ser procedente su apelación, la misma será incluida en la parte motiva de la decisión y así se establece.

Promovió documentales marcadas “B”, referida a copia simple de comunicación, de fecha 19 de marzo de 2010, emitida por el Presidente de la accionada ciudadano M.F. y dirigida a la actora inserto al folio 82 de la pieza principal del expediente, siendo también promovida por la demandada en original al folio 6 del cuaderno de recaudos Nº 2 y ser reconocida por ésta en la audiencia de juicio, adquiere pleno valor probatorio, en consecuencia, se desprende de ella que la accionada a través de su Junta Directiva decidió a partir de la referida fecha, prescindir de los servicios de la parte accionante, por haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “A” falta de probidad y literal “I”, por desacatar la normativa interna recogida en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA y sus filiales, (Plan de Ayuda para Adquirir Vivienda de Nómina Mayor) y haber solicitado en dos (2) oportunidades el beneficio del plan inicial de viviendas nómina mayor y así se establece.-

Promovió documental marcada “C” referida a copia simple de estado de cuenta a nombre de la accionante, correspondiente a la cuenta nomina de INTEVEP, S.A., emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco universal, inserta al folio 83 de la pieza principal del expediente, en la audiencia oral de juicio, no fue impugnada por la demandada, ya que consta en la prueba de informes solicitada por ella a los folios 137 al 142 de la pieza principal del expediente, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y donde el mencionado organismo informa que: “La cuenta corriente N°1037221303, figura en sus registros a nombre de la ciudadana R.J.A.d.R., titula de la cédula de identidad N° 4.845.515, abierta en fecha 22/09/1987, status activa; anexa los movimientos de la cuenta desde el 01-05-2006 hasta el 31-07-2006 de ellos se desprende que efectivamente la trabajadora recibió el monto de Bs. 81.500.000,00 aludido por la demandada en fecha 20/06/2.006 y así se establece.-

Promovió documental marcada “D” referida a copia simple de carnet de identificación de la actora emitido por INTEVEP, S.A. inserta al folio 84 de la pieza principal del expediente, a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la accionada, la misma se le otorga valor probatorio, sin embargo, no aporta nada a la resolución de la controversia al no estar discutida la relación laboral y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “H” e “I” referidas a copias fotostáticas de recibos de pagos y relación de sueldos a nombre de la actora, correspondientes a las fechas 30/09/1981, 30/06/2007, 30/06/2008 y 30/06/2009, insertas a los folios 85 al 89 de la pieza principal del expediente, no impugnados en su oportunidad por la parte accionada, sin embargo, los mismos no contienen ningún elemento probatorio capaz de aportar nada a la resolución de la controversia y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “J”, “K” y “L” referidas a copias fotostáticas de documentales contentivas de: memorándum y constancias de trabajo, emitidas por la demandada a nombre de la actora, de fechas 16/09/1982, 15/02/1984 y 19/05/2009 respectivamente, insertas a los folios 90 al 92, no impugnadas por la accionada, la mismas adquieren valor probatorio sin embargo, los mismos no aportan nada a la resolución de la controversia y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A” referida a original de participación de despido de fecha 26 de marzo de 2010 y comprobante de recibo URDD, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial insertos a los folios 2 al 5 del cuaderno de recaudos Nº 2; por actividad propia del Juez de Juicio el mismo verificó que dicha participación fue realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que la abogada Chirley Verdecia Puzzangara, inscrita en el Inpre-abogado N° 23.577, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, participó el despido de la ciudadana R.J.A.d.R., donde estableció cual fue el hecho considerado como fundamento para afirmar que la trabajadora incurrió en la causal de despido justificado prevista en los literales ”a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacato a la normativa interna recogida en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA y sus filiales (Plan de Ayuda para Adquirir Viviendas de Nómina Mayor) y haber solicitado en dos oportunidades el Beneficio del Plan inicial de Vivienda Nómina Mayor, con ello se da cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió documental marcada “B” referida a original de comunicación, de fecha 19 de marzo de 2010, emitida por el Presidente de la empresa demandada ciudadano M.F. y dirigida a la actora inserta al folio 06 del cuaderno de recaudos Nº 2, igualmente consignada por la parte demandante, la misma adquiere valor probatorio y se desprende de ella que la accionada a través de su Junta Directiva decidió a partir de la referida fecha, prescindir de los servicios de la parte accionante, por haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “A” falta de probidad y literal “I”, por desacatar la normativa interna recogida en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA y sus filiales, (Plan de Ayuda para Adquirir Vivienda de Nómina Mayor) y haber solicitado en dos (2) oportunidades el beneficio del plan inicial de viviendas nómina mayor, a la cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio para demostrar la decisión de la empresa demandada del despido y así se establece.-

Promovió documental marcada “C” referida a original de comunicación de fecha 19 de marzo de 2010, emitida por L.R., en su carácter de Secretaria de la Junta Directiva, dirigida al ciudadano R.M. inserta al folio 07 del cuaderno de recaudos Nº 2, no impugnada por la actora en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en la citada fecha la Secretaria de la Junta Directiva de la accionada notifica al ciudadano R.M. – INTEVEP, S.A., que dicha Junta Directiva en su reunión JD-2010-03, celebrada el 19 de marzo de 2010, acordó proceder al despido inmediato de la ciudadana R.J.A.d.R., por la contravención de la normativa interna y así se establece.-

Promovió documental marcada “D” referida a original de recibo de pago a nombre de la actora, correspondientes a la fecha 28/02/2010, inserta al folio 08 del cuaderno de recaudo Nº 2, no impugnada por la parte actora en su oportunidad, la misma no aporta nada a la resolución del presente asunto, aunado al hecho de carecer de firma que les dé carácter de auténticos y así se establece.-

Promovió documentales marcados “E”, “H” e “I” referidas al instrumento o informe que integra el expediente signado con el N° PDV-ITV-2010-07-2, correspondiente a la investigación efectuada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, con ocasión de la información recibida por la ciudadana Sra. A.T.G.d.R.H. de PDVSA-INTEVEP, S.A., sobre presuntas irregularidad del proceso de solicitud de préstamo de vivienda aplicado en el 2006 por la empleada de nomina mayor R.A.d.R., cursante a los folios 09 al 181 del cuaderno de recaudos del presente expediente, impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio, por ser un acto propio y producto de un cuerpo normativo reglamentario creado por la demandada y de obligación para ser acatado por los trabajadores, y asimismo, haber sido realizada siguiendo las normativas internas de la empresa y por persona autorizada para ello, siendo esta una empresa propiedad del Estado Venezolano, donde debe ser cumplido, el principio de autotutela de la administración, por lo cual dicha investigación merece fe de lo allí plasmado, por lo que dichas actividades constituyen un medio de control interno para las funciones de verificación fiscalización y auditoria que deben poseer las empresas del Estado para administrar de manera correcta y transparente los fondos que administren o manejen igualmente en cuanto a la conducta de sus funcionarios o empleados, por lo que en vista de que la trabajadora pudo haber incurrido en una falta, lo propio es activar el control interno de fiscalización de la empresa para que entrara a funcionar con el fin de averiguar los hecho y tomar medidas y así se decide

Promovió documental marcado “F” referida a contenido del Capitulo V del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos aprobado por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. (PDVSA), que cursa a los folios que van del 182 al 202 del cuaderno de recaudos Nº 2, no impugnado por la parte accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprenden las políticas y normas que rigen a INTEVEP, S.A., en cuanto al plan de ayuda para la adquisición de viviendas, el cual consiste en ayudar al trabajador contratado a tiempo indeterminado, de nomina no contractual (Mayor y Ejecutiva) a adquirir, construir o mejorar una vivienda propia, por una sola vez, mediante un préstamo ayuda otorgado por la empresa y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “G1”, “G2” y “G3” referidas a solicitudes suscritas por la actora para participar en el plan de ayuda para adquirir vivienda principal, de fechas 18/09/1984, 17/08/1995 y 12/06/2006, respectivamente, inserta a los folios 203 al 205 del cuaderno de recaudos Nº 2, no impugnados en su oportunidad, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desprende de ellos que la accionante efectuó, a sabiendas de la normativa de la empresa que solo podía solicitar un préstamo, nueva petición para participar en el plan de vivienda, en el plan de ayuda para adquirir vivienda (préstamo inicial) nomina mayor, y para personal nomina no contractual (mayor y ejecutiva) y así se establece.-

Promovió documental marcada “G4” insertos a los folios 206 al 207 del cuaderno de recaudos Nº 2 referido a documento notariado de préstamo sin interés otorgada por la demandada a la trabajadora actora, no siendo impugnados en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el préstamo sin intereses que se le otorgó a la actora lo utilizo para adquirir un inmueble ubicada en el sector el Rosario, Urbanización El Rosario, Bloque 1, piso 3, apartamento N° 10, Los Teques, Estado Miranda y así se establece.-

Promovió documentales marcada “G5” y “G7”, insertas a los folios 207 al 212 y 218 al 220 del cuaderno de recaudos Nº 2, referidos a documentos de compra-venta con garantía hipotecaria y liberación de la misma debidamente protocolizados por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no siendo impugnados por la parte actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora adquirió y constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado, siendo posteriormente liberada la hipoteca, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 34-B, ubicado en el tercer piso del Edificio denominado “Roma B” situado en la Calle Boyaca, Los Teques, Estado Miranda y así se establece.

Promovió documentales marcada “G6” y “G8” insertos a los folios 213 al 217 y 221 al 224 del cuaderno de recaudos Nº 2 referidos a documentos protocolizados de préstamo sin interés constituyendo hipoteca especial de segundo grado y liberación de la misma, otorgado por la demandada a la actora debidamente protocolizados por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no siendo impugnados, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el préstamo sin intereses que se le otorgó a la actora lo utilizo para mejoras a su apartamento constituido en su vivienda principal distinguido con el N° 34-B, ubicado en el tercer piso del Edificio denominado “Roma B” situado en la Calle Boyaca, Los Teques, Estado Miranda y así se establece.

Promovió documentales marcadas “G9” y “G10” insertas a los folios 225 al 229 y 230 al 233 del cuaderno de recaudos Nº 2, referidos a documentos protocolizados de ventas con pacto de retracto convencional y su respectivo rescate debidamente protocolizados por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no impugnados, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora efectuó la referida venta con pacto de retracto convencional sobre el apartamento de su propiedad distinguido con el N° 34-B, ubicado en el tercer piso del Edificio denominado “Roma B” situado en la Calle Boyaca, Los Teques, Estado Miranda y así se establece.-

Promovió documentales marcada “G11”, “G12”, “G13” y “G14”, insertos a los folios 234 al 256 del cuaderno de recaudos Nº 2 referidos a documentos protocolizados contentivo de diversas operaciones de compra-venta debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no impugnados en su oportunidad, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora realizó actos de disposición (ventas y compra) sobre el apartamento de su propiedad distinguido con el N° 34-B, ubicado en el tercer piso del Edificio denominado “Roma B” situado en la Calle Boyaca, Los Teques, Estado Miranda, lo cual hace nacer un indicio grave de que la parte actora, vendió el inmueble y posteriormente para su recuperación utilizó los fondos de la empresa, otorgados en varias oportunidades, a sabiendas de la prohibición de la normativa de la empresa y así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.A., ROSSA SUAREZ, CELLUCCI ARMINDA TORRES Y ROLCES RIVAS RONDON.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano S.A., del mismo se desprende su actuación como funcionario que hizo la investigación interna de la empresa, que interrogó en su oportunidad a la parte actora y que llegó a la conclusión plasmada en el informe donde se evidenció que la trabajadora R.J.A.d.R., incumplió la normativa impuesta por la empresa, contenida del Capitulo V del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos aprobado por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. (PDVSA), por irregularidades en el proceso de solicitud de préstamo de vivienda aplicado en el 2006 por la empleada de nomina mayor R.A.d.R., solicitada por la ciudadana Sra. A.T.G.d.R.H. de PDVSA-INTEVEP y así se establece

INFORMES:

Promovió prueba de informes a el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que esta alzada no tiene materia que analizar.

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco universal, cuyas resultas rielan a los folios 137 y 142 de la pieza principal del expediente, a la cual este Juzgador realizó su consideración y le otorga valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Gerencia de Finanzas de PDVSA- INTEVEP, S.A., cuyas resultas rielan a los folios 2 al 79 del cuaderno de recaudos Nº 1, no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa sobre relación de pago de la actora, depositados en su cuenta nomina del Banco Mercantil, efectuados por concepto de los beneficios otorgados con respecto al plan de vivienda. Así se establece.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL JUEZ DE JUICIO

DECLARACION DE PARTE EFECTUADA POR EL JUEZ DE JUICIO

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Fue interrogada la ciudadana R.A.d.R., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa INTEVEP, S.A; que su cargo fue de secretaria; que le comunicaron su despido a través de una carta; que si la llamaron a declarar en el procedimiento que le abrieron, que no estuvo acompañada de abogados; que aportó algunas pruebas; que ella no pidió el préstamo; que la empresa la ayudó porque estaba pasando situaciones difíciles; que una persona que trabajo allí la ayudó con un préstamo. Que solicitó un primer préstamo y el otro préstamo se lo consiguió la persona que trabajo allí; que no le dieron el documento para registrar el préstamo; que la empresa le aprobó el crédito el cual paso por varios departamentos. Que ella se sorprendió cuando la despidieron; que su error fue no pasarlo por escrito; que si solicito el préstamo, pero que no cometió ningún delito, que tenía 29 años trabajando para la empresa.

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Gerente de Prevención y Control de Perdidas ciudadano E.Á.Z., quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia y da fe de todo lo que fue realizado por la empresa en este caso.-

Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que la averiguación que se le abrió a la ciudadana R.A. se originó, por presuntas irregularidades en el proceso de solicitud de préstamo de vivienda aplicado en el 2006, por la empleada de nomina mayor R.A.d.R., solicitada por la ciudadana Sra. A.T.G.d.R.H. de PDVSA-INTEVEP; que ellos no toman decisiones que se limitan a sustentar la investigación y luego lo envían a un órgano superior y la Junta Directiva de la empresa, es la que toma decisiones; que su gerencia abre el procedimiento en base a un manual corporativo.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad lo hace con basamento en las siguientes consideraciones: En vista que la relación laboral no esta discutida con la demandante, la carga de la prueba recae sobre la demandada para demostrar las causas del despido y que la trabajadora efectivamente incurrió en las causales de despido contenidas en los literales “A” e “I”, por las faltas alegadas de falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral.

La demandada trae a los autos una investigación interna de la empresa donde la demandante solicitó un préstamo de adquisición de vivienda en el año 95 y otro para cancelar la deuda que tenía sobre el mismo inmueble, en el año 2.006, siendo otorgados ambos créditos por la demandada, en esas oportunidades, pero alegan que este ultimo préstamo no fue garantizado con hipoteca alguna por cuanto la normativa de la empresa negaba la posibilidad de pedir otro préstamo por el mismo concepto.- En esta forma, la empresa demandada abrió una investigación en fecha 8 de marzo de 2.010, para esclarecer los hechos, produciendo un informe; dicha prueba merece un comentario especial, ya que la investigación que se realizó fue producto de la aplicación de la normativa interna de la empresa, es decir, que dicha investigación no fue un acto arbitrario de la demandada; ya que el departamento de control y pérdidas órgano interno designado por las normas de control para estudiar e investigar las irregularidades, que se puedan presentar con el objeto de proteger el patrimonio de la empresa, siendo éste un órgano legalmente creado para esta función, por lo que sus actuaciones tiene carácter vinculante para todos los trabajadores y debe ser apreciada obligatoriamente por el Juez, más aún cuando se determinó que la trabajadora violó la normativa de la empresa y que en la declaración de parte rendida, la misma trabajadora corroboró la existencia de dos prestamos y la no emisión del documento.

Asimismo, debemos hacer una consideración sobre la cualidad que tiene la persona que hace la investigación, este funcionario, igualmente previsto en la normativa para realizar la investigación, es como un auxiliar administrativo de la investigación interna, lo que busca es proteger los intereses del estado, representado por la empresa con patrimonio público, y en este caso, del patrimonio de la República, así las cosas, este funcionario llamado para efectuar la investigación, lo hace protegiendo el patrimonio de la República, y por lo tanto, sus actuaciones merece credibilidad y fe lo expuesto por él, salvo que sea impugnado legalmente, de tal forma que al dejar sentado que si hubo una conducta de la trabajadora que incumplió con la normativa, lo que conlleva a una violación de las normas internas de la empresa y de la obligación que tiene con la empresa por su condición de trabajadora y al mismo tiempo, al no cumplir con las normas impuesta para un beneficio que se le otorgaba a la trabajadora, lo que conlleva a considerar dicha conducta dentro de la causal de falta de probidad.

La falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo.

La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa.

Doctrinariamente la falta de probidad conlleva a la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano, además es reiterada la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe.

Por tal motivo esta superioridad es del criterio que el dinero sufragado por una empresa del estado o por el mismo estado constituye patrimonio público, por lo que, las adjudicaciones y uso de ese dinero, debe constituir una transparente gestión; sometido a control del ente o empresa del estado, ya que en caso contrario se incurre precisamente en una conducta que debe ser condenada como falta de probidad que conlleva a la consecuencia de ser despedida del cargo, ya que la falta de probidad esta establecida expresamente en la Ley como una causal de despido y así se deja establecido.

En el presente caso, la investigación que se hace al caso de marras, que es un procedimiento interno de INTEVEP, C.A., esta pautado dentro de las reglamentaciones o normas internas de la empresa, en la Politicas de éticas de la empresa y conflictos de intereses, aceptado por la trabajadora desde que ingresa a esta empresa, cuando existe algún motivo por el cual se deba comenzar una investigación, por lo que el procedimiento llevado por la empresa es una prueba interna administrativa de control y fiscalización, debiendo darse valor probatorio, como se hizo en el capitulo referido a las pruebas y la cual conlleva a la falta de probidad de la trabajadora, aunado a la participación de despido en forma tempestiva que hizo la empresa ante los órganos competentes,; es por lo que se concluye en la decisión de declarar sin lugar la presente calificación de despido.-

Así las cosas, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 485 de fecha 16 de marzo de 2.007, habla de la autotutela de la administración, para investigar hechos determinados, y textualmente señala:

Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.

El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa de este M.T. en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como era la Ley de Carrera Administrativa -hoy Ley del Estatuto de la Función Pública-, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.

Sobre este principio de la actividad administrativa, la doctrina ha señalado que “…la Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del status quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial” (Cfr. G.D.E., Eduardo; y FERNÁNDEZ, T.R.. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Décima edición. Editorial Civitas. Madrid, 2000, p. 505).

Así, el principio de autotutela administrativa implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria.

Dicha potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, “sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional (Vid. sentencia N° 456 del 25 de marzo de 2004, caso: Á.R.S.).

Por otra parte, debe señalarse que para la producción de la prueba en un procedimiento administrativo de cualquier naturaleza, la Administración no requiere acudir a los órganos judiciales -en razón de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos- ya que ésta, a través de sus propios mecanismos puede llevar dicha prueba al expediente administrativo cumpliendo así con la carga de demostrar que existen elementos suficientes para determinar que en el caso concreto se configuró la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -específicamente falta de probidad-.

Adicionalmente, una vez que se da inicio al procedimiento administrativo, establecidos los hechos y las pruebas que pudieren dar lugar a la sanción disciplinaria por parte de la Administración Pública, el investigado podrá ejercer su derecho a la defensa formulando sus alegatos y presentando los medios probatorios que le permitan desvirtuar los cargos formulados por la Administración

El principio de autotutela consagra, que la administración puede -mutus propio- hacer las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de hechos e imposición de medidas disciplinarias a los trabajadores, siempre y cuando cumpla con las leyes que lo regulan; en el caso de autos la empresa del estado INTEVEP, S.A., a través de la Gerencia de Control de Pérdidas, oficina establecida por la organización interna de la empresa para este tipo de asuntos, realizó una investigación a los fines de verificar el incumplimiento de normas por parte de la trabajadora demandante, llegando a la conclusión de que efectivamente la trabajadora se encontraba incursa en la violación al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capitulo 5. Planes y Beneficios, Asunto Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda, todo lo cual se desprende de las pruebas documentales insertas en el cuaderno de recaudos Nº 2, desde el folio seis en adelante, procedimiento de investigación inspirado en el principio de autotutela supra mencionado y que debe tener valor probatorio y cuya conclusión –como se dijo- es la violación por parte de la trabajadora de la normativa interna de la empresa, ampliamente conocida por los trabajadores y que en definitiva la trabajadora en la declaración de parte reconoce que se solicitó un segundo préstamo contraviniendo la normativa de la empresa.

En virtud de lo antes mencionado esta alzada llega a la conclusión de que la trabajadora demandante, esta incursa en las causales de despido aludidas por la empresa demandada, por contravención a sus normativas internas lo cual reconoce la misma trabajadora, haciendo forzoso para esta alzada declarar sin lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos y así se decide.

Esta alzada debe igualmente advertir el error en que incurrió el Juez A Quo, al condenar en costas a una filial de una empresa del estado, como lo es PDVSA, S.A., la cual goza de las mismas prerrogativas del estado, así el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2.009, en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció textualmente lo siguiente:

La Sala observa:

La recurrida en este juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por L.Á.C.A., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al actor de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala Constitucional en su sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela estableció con carácter vinculante lo siguiente:

Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones.

(…)

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

(…)

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

En sentencia N° 1098 de 8 de julio de 2008 se estableció que de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S.C. Nº 281 del 26/02/07) debe acatarse la doctrina en relación con la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S.A.

En relación con los privilegios y prerrogativas procesales de la República, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional consagra:

En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

Por su parte, el artículo 74 del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

En el caso concreto, la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ente que de conformidad con lo anterior goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser condenada en costas, razón por la cual, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto en su Sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004, antes trascrita, los particulares que demanden a este ente no pueden ser condenados en costas; y, en consecuencia, considera la Sala que la recurrida al condenar en costas al actor incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no acatar la doctrina establecida por la Sala Constitucional antes explicada.

Este criterio de la Sala Constitucional referido a la prohibición de condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal de no poder ser condenados en costas, la Sala de Casación Social lo acoge a partir de esta sentencia por lo cual es vinculante para todos los tribunales del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista del criterio jurisprudencial, precitado, no se puede condenar en costas a una empresa del estado o sus filiales pues gozan de las mismas prerrogativas de la República y así se decide.

Finalmente, debe advertírsele a los Jueces de Juicio, que deben tener presente al momento de providenciar las pruebas, revisar exhaustivamente la contestación dada a la demanda, a fin de dejar constancia de aquellas pruebas que deben ser omitidas sobre hechos claramente convenidos, tal como lo señalan las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado C.E.G.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por la ciudadana R.J.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.845.515, en contra de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO DE TECNOLOGIA VENEZOLANA PARA EL PETROLEO (INTEVEP, S.A.)”, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA).- TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del mes de 7 de Julio de 2.009, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

a la parte accionada apelante por resultar vencida en la apelación como en el p.d.P.I..-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1695-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR