Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2720-10 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.J.A.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.845.515.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L. y C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.527 y 66.359, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INSTITUTO DE TECNOLOGIA VENEZOLANA PARA EL PETROLEO (INTEVEP, S.A.)”, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 65-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.P.L., C.M.A.V., C.E.G.A. y S.A.D.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 12.250, 10.934, 76.207 y 10.934, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGAANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana R.J.A.D.R., contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.”, FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 27 de abril 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 20 de septiembre 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de enero de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (04-02-2011), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día jueves 10 de marzo de 2011, a las 02:00 p.m. En la prenombrada fecha, se llevó a efecto la respectiva audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana R.J.A.R., en su carácter de parte actora, y de sus apoderados judiciales C.P. y J.L., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 66.359 y 101.527. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de las abogadas S.S.A.F. y C.A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.615 y 10.934 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.” FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA). Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongando dicha audiencia para el día lunes 21 de marzo de 2011, a los fines de realizar la respectiva declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la precitada fecha, se efectuó la declaración de parte, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar sentencia oral declarando CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana R.J.A.R. contra “INTEVEP, S.A.” FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA). En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la reclamante ciudadana R.J.A.R., que en fecha 03 de agosto de 1981, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.” en el cargo de secretaria, devengando un salario mensual de Bs. 3.543,00, realizando sus labores en un horario de 7:30 A.M a 4:30 P.M.; sigue aduciendo que en fecha 19 de marzo de 2010, fue despedida por el ciudadano M.F., en su carácter de Presidente de la empresa “INTEVEP, S.A.” sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y vista la aptitud asumida por su patrono, solicita se ordene su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la sociedad mercantil demandada “INTEVEP, S.A.” FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Admitió la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, que formaba parte de la nomina no contractual de la empresa en el cargo de Secretaria en la Gerencia Funcional de Relaciones Interinstitucionales (REI), su último salario básico ordinario de Bs. 3.543,00, mas una asignación consecutiva de Bs. 177,35 por concepto de ayuda de ciudad, es decir, que su salario básico mensual era de Bs. 3.720,35 y por último admitió el despido justificado. Posteriormente hizo mención a las pruebas promovidas en su oportunidad legal; en otro orden, niega y rechaza que la actora le corresponda reengancharla a su puesto de trabajo y cancelársele suma alguna por concepto de salarios caídos así como ninguna otra suma e igualmente niegan que su representada “INTEVEP, S.A.” este obligada a cancelar suma alguna por salarios caídos, ya que es la actora que mantiene obligaciones pendientes con su representada, quien además se reserva el derecho a intentar las acciones legales contra ella, que pudiera derivarse de su actuación en perjuicio de la nación.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Así las cosas, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, quedan fuera del debate probatorio y por tanto admitido por la demandada, la existencia de la relación laboral, fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado y el salario mensual, por no negarlas expresamente.-

Quedando la presente controversia circunscrita a determinar lo injustificado o no del despido; correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos alegados por ella, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si el demandado dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV) y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PETRÓLEO (PDVSA-PETROLEO) (F-37 al 81 de la pieza principal del expediente), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio…”, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcadas “B”, copia simple de comunicación, de fecha 19 de marzo de 2010, emitida por el Presidente de la accionada ciudadano M.F. y dirigida a la actora (F-82 de la pieza principal del expediente), siendo también promovida por la demandada en original (F-6 del cuaderno de recaudos) y ser reconocida por ésta en la audiencia de juicio, adquiere pleno valor probatorio, en consecuencia, se desprende de ella que la accionada a través de su Junta Directiva decidió a partir de la referida fecha, prescindir de los servicios de la accionante, por haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a” falta de probidad y literal “i”, por desacatar la normativa interna recogida en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA y sus filiales, (Plan de Ayuda para Adquirir Vivienda de Nómina Mayor) y haber solicitado en dos (2) oportunidades el beneficio del plan inicial de viviendas nómina mayor. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” copia simple de estado de cuenta a nombre de la accionante, correspondiente a la cuenta nomina de INTEVEP, S.A., emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco universal (F-83 de la pieza principal del expediente), en la audiencia oral de juicio, no fue impugnada por la demandada, ya que consta en la prueba de informas solicitada por ella (F-137 al 142 del cuaderno de recaudos), por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y donde el mencionado organismo informa que: “La cuenta corriente N°1037221303, figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana R.J.A.d.R., titula de la cédula de identidad N° 4.845.515, abierta en fecha 22/09/1987, status activa. Anexando los movimientos de la cuenta desde el 01-05-2006 hasta el 31-07-2006.” Así se establece.-

Promovió marcada “D” copia simple de carnet de identificación de la actora emitido por INTEVEP, S.A. (F-84 de la pieza principal del expediente), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la accionada, la misma se desecha del procedimiento, por cuanto, no esta controvertida la existencia de la relación laboral entre la actora y la accionada. Así se establece.-

Promovió marcadas “E”, “F”, “G”, “H” e “I” copias fotostáticas de recibos de pagos y relación de sueldos a nombre de la actora, correspondientes a las fechas 30/09/1981, 30/06/2007, 30/06/2008 y 30/06/2009, (F-85 al 89 de la pieza principal del expediente), no obstante, de ser reconocidos por la parte accionada en la audiencia de juicio, los mismos se desechan del procedimiento, por cuanto el salario devengado por la accionante no forma parte del controvertido. Así se establece.-

Promovió marcadas “J”, “K” y “L” copias fotostáticas de documentales contentivas de: memorándum y constancias de trabajo, emitidas por la demandada a nombre de la actora, de fechas 16/09/1982, 15/02/1984 y 19/05/2009 respectivamente, a pesar de no ser impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, dichas documentales se desechan del procedimiento, por cuanto la existencia de la relación laboral y el salario devengado por la accionante no están controvertidos. Así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” original de comprobante de recibo y participación de despido de fecha 26 de marzo de 2010, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F-2 al 5 del cuaderno de recaudos), no obstante, de que en la audiencia de juicio, la parte actora solicitara que a ésta no se lo otorgara valor probatorio, por tratarse de una copia simple y carecer de firma alguna; por actividad propia del Juez, se verificó que dicha participación fue realizada por ante la Unidad de Recepción de Documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que la abogada Chirley Verdecia Puzzangara, inscrita en el Inpre-abogado N° 23.577, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la señalada fecha participo el despido de la ciudadana R.J.A.d.R., por haber incurrido en la causal de despido justificado prevista en los literales ”a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacato a la normativa interna recogida en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA y sus filiales (Plan de Ayuda para Adquirir Viviendas de Nómina Mayor) y haber solicitado en dos oportunidades el Beneficio del Plan inicial de Vivienda Nómina Mayor. Así se establece.-

Promovió marcada “B” original de comunicación, de fecha 19 de marzo de 2010, emitida por el Presidente de la empresa demandada ciudadano M.F. y dirigida a la actora (F-06 del cuaderno de recaudos), a la cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “C” original de comunicación de fechas 19 de marzo de 2010, emitida por L.R., en su carácter de Secretaria de la Junta Directiva dirigida al ciudadano R.M. (F-07 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnada por la actora en la audiencia de juicio, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en la citada fecha la Secretaria de la Junta Directiva de la accionada notifica al ciudadano R.M. – INTEVEP, S.A., que dicha Junta Directiva en su reunión JD-2010-03, celebrada el 19 de marzo de 2010, acordó proceder al despido inmediato de la actora, por la contravención de la normativa interna. Así se establece.-

Promovió marcada “D” original de recibo de pago a nombre de la actora, correspondientes a la fecha 28/02/2010 (F-08 del cuaderno de recaudo I), que a pesar de no ser impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, se desecha del procedimiento, por carecen de firma alguna que les dé carácter de auténticos. Así se establece.-

Promovió marcados “E”, “H” e “I” copia simple de cuaderno que integran el expediente signado con el N° PDV-ITV-2010-07-2, correspondiente a la investigación efectuada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, con ocasión de la información recibida por la ciudadana Sra. A.T.G.d.R.H. de PDVSA-INTEVEP, S.A., sobre presuntas irregularidad del proceso de solicitud de préstamo de vivienda aplicado en el 2006 por la empleada de nomina mayor R.A.d.R., cursante a los folios 09 al 181 del cuaderno de recaudos del presente expediente, siendo impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora, al cual no se le otorga valor probatorio, por emanar del propio promovente y siendo que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, por lo que a criterio de este sentenciador constituye una prueba preconstituida por la demandada lo que hace dudar a este operador de justicia de la veracidad de dicho medio probatorio mas aun cuando es la prueba determinante para el despido injustificado de la actora. Así se establece.-

Promovió marcado “F” del Capitulo V del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos aprobado por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. (PDVSA), que cursa a los folios que van del 182 al 202 del cuaderno de recaudos, al no ser impugnado en la audiencia de juicio por la parte accionante, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprenden las políticas y normas que rigen a INTEVEP, S.A., en cuanto al plan de ayuda para la adquisición de viviendas, el cual consiste en ayudar al trabajador contratado a tiempo indeterminado, de nomina no contractual (Mayor y Ejecutiva) a adquirir, construir o mejorar una vivienda propia, por una sola vez, mediante un préstamo ayuda otorgado por la empresa. Así sí se establece.-

Promovió marcadas “G1”, “G2” y “G3” solicitudes suscritas por la actora para participar en el plan de ayuda para adquirir vivienda principal, de fechas 18/09/1984, 17/08/1995 y 12/06/2006, respectivamente, (F-203 al 205 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desprende de ellos que la accionante efectuó peticiones para participar en el plan de vivienda, en el plan de ayuda para adquirir vivienda (préstamo inicial) nomina mayor, y para personal nomina no contractual (mayor y ejecutiva). Así se establece.-

Promovió marcada “G4” (F 206-207 del cuaderno de recaudos) documento notariado de préstamo sin interés otorgada por la demandada a la actora, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el préstamo sin intereses que se le otorgo a la actora lo utilizo para adquirir un inmueble ubicada en el sector el Rosario, Urbanización El Rosario, Bloque 1, piso 3, apartamento N° 10, Los Teques, Estado Miranda. Así se establece.-

Promovió marcada “G5” y “G7” (F-207 al 212 y F-218 al 220 del cuaderno de recaudos) documentos de compra-venta con garantía hipotecaria y liberación de la misma debidamente protocolizados por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora adquirió y constituyo hipoteca especial y convencional de primer grado que luego liberó sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 34-B, ubicado en el tercer piso del Edificio denominado “Roma B” situado en la Calle Boyaca, Los Teques, Estado Miranda. Así se establece.-

Promovió marcada “G6” y “G8” (F-213 al 217 y F-221 al 224 del cuaderno de recaudos) documentos protocolizados de préstamo sin interés constituyendo hipoteca especial de segundo grado y liberación de la misma, otorgado por la demandada a la actora debidamente protocolizados por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el préstamo sin intereses que se le otorgo a la actora lo utilizo para mejoras a su apartamento constituido en su vivienda principal distinguido con el N° 34-B, ubicado en el tercer piso del Edificio denominado “Roma B” situado en la Calle Boyaca, Los Teques, Estado Miranda. Así se decide.-

Promovió marcada “G9” y “G10” (F-225 al 229 y F-230 al 233 del cuaderno de recaudos) documentos protocolizados de ventas con pacto de retracto convencional y su respectivo rescate debidamente protocolizados por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora efectuó la referida venta con pacto de retracto convencional sobre el apartamento de su propiedad distinguido con el N° 34-B, ubicado en el tercer piso del Edificio denominado “Roma B” situado en la Calle Boyaca, Los Teques, Estado Miranda. Así se establece.-

Promovió marcada “G11”, “G12”, “G13” y “G14” (F-234 al 256 del cuaderno de recaudos) documentos protocolizados contentivo de diversas operaciones de compra-venta debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que dichos actos de disposición los efectuó sobre el apartamento de su propiedad distinguido con el N° 34-B, ubicado en el tercer piso del Edificio denominado “Roma B” situado en la Calle Boyaca, Los Teques, Estado Miranda. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.A., ROSSA SUAREZ, CELLUCCI ARMINDA TORRES Y ROLCES RIVAS RONDON.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano S.A., el mismo se desecha, por cuanto el testigo pudiera estar parcializado, aunado al hecho de que no tiene relación con el hecho aquí controvertido, siendo que en consecuencia sus dichos no merecen fe, ello debido a que el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó, haber sido el que llevó a cabo la investigación sobre presuntas irregularidades en el proceso de solicitud de préstamo de vivienda aplicado en el 2006 por la empleada de nomina mayor R.A.d.R., solicitada por la ciudadana Sra. A.T.G.d.R.H. de PDVSA-INTEVEP. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco universal, cuyas resultas rielan a los folios 137 y 142 de la pieza principal del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Gerencia de Finanzas de PDVSA- INTEVEP, S.A., cuyas resultas rielan a los folios 2 al 79 del cuaderno de recaudos Nº 1, no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa sobre relación de pago de la actora, depositados en su cuenta nomina del Banco Mercantil, efectuados por concepto de los beneficios otorgados con respecto al plan de vivienda. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

Fue interrogada la ciudadana R.A.d.R., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa INTEVEP, S.A; que su cargo fue de secretaria; que le comunicaron su despido a través de una carta; que si la llamaron a declarar en el procedimiento que le abrieron, que no estuvo acompañada de abogados; que aportó algunas pruebas; que ella no pidió el préstamo; que la empresa la ayudó porque estaba pasando situaciones difíciles; que una persona que trabajo allí la ayudó con un préstamo. Que solicitó un primer préstamo y el otro préstamo se lo consiguió la persona que trabajo allí; que no le dieron el documento para registrar el préstamo; que la empresa le aprobó el crédito el cual paso por varios departamentos. Que ella se sorprendió cuando la despidieron; que su error fue no pasarlo por escrito; que si solicito el préstamo, pero que no cometió ningún delito, que tenía 29 años trabajando para la empresa.

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Gerente de Prevención y Control de Perdidas ciudadano E.Á.Z., quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.-

Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que la averiguación que se le abrió a la ciudadana R.A. se originó, por presuntas irregularidades en el proceso de solicitud de préstamo de vivienda aplicado en el 2006, por la empleada de nomina mayor R.A.d.R., solicitada por la ciudadana Sra. A.T.G.d.R.H. de PDVSA-INTEVEP; que ellos no toman decisiones que se limitan a sustentar la investigación y luego lo envían a un órgano superior y la Junta Directiva de la empresa, es la que toma decisiones; que su gerencia abre el procedimiento en base a un manual corporativo.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de estabilidad laboral tiene por finalidad, el derecho que tiene el trabajador de conservar su puesto de trabajo, no pudiendo en consecuencia, ser despedido sino por causa justa, por lo que dicho procedimiento es un sistema protector, tuitivo mediante el otorgamiento de garantías al trabajador contra la perdida arbitraria del trabajo, permitiendo como causa legítima del despido solo el que se produce en forma justificada, supuesto que se cumple cuando el trabajador cometer ilícito laborales, que por su gravedad determinan su separación de la prestación de servicio.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al patrono sea cual fuere su posición procesal probar la causa del despido y en el caso sub-litis le corresponde en particular demostrar que efectivamente la actora esta incursa en las causales de despido establecidas en el literal “a” falta de probidad y el literal “i” falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocadas en la participación del despido presentada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en su debida oportunidad.-

Así las cosas, la demandada invoca las señaladas causales en la mencionada participación del despido efectuada por desacato de la actora a la normativa interna recogida en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA y sus filiales (Plan de Ayuda para adquirir Viviendas de Nomina Mayor) y haber solicitado en dos oportunidades el beneficio del Plan Inicial de Viviendas Nomina Mayor; sobre el particular, es preciso señalar que la participación de despido no es prueba suficiente para calificar el despido como justificado, ya que esta es una obligación que debe cumplir la demandada, no obstante, haberse efectuado la misma de manera genérica e imprecisa, por un supuesto desacato por parte de la actora, a una normativa interna y haber solicitado en dos oportunidades el beneficio del plan inicial de vivienda nomina mayor.-

En consideración de los literales invocados por la demandada como causales del despido de la actora, es importante para quien decide indicar, que la falta de probidad alude a la falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se puede subsumir o concatenar todas las demás causales.-

Por otra parte, cabe destacar que los operadores de justicia dentro del proceso laboral están orientados de conformidad con lo previsto en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad, dándole primacía a la realidad frente a las formas o apariencias, haciéndose necesario indagar por todos los medios legales posible, a fin de impartir justicia.-

En este sentido, se observa que la demandada en su contestación de demanda alega la falta de probidad como causa del despido, por desacato a las normativa interna recogidas en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA y sus filiales (Plan de Ayuda para adquirir Viviendas de Nomina Mayor) y haber solicitado en dos oportunidades el beneficio del Plan inicial de Viviendas Nomina Mayor; que motivado a ello se le aperturó una investigación efectuada por la Gerencias de Prevención y Control de Perdidas (PCP), a requerimiento de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada por presuntas irregularidades en el proceso de solicitud de Prestamos de Vivienda, aplicado en el 2006, por la actora; que dicho caso quedo signado bajo el N° PDV-ITV-2010-07-02, se inicio mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010 y el mismo se cerró mediante auto del 26 de marzo de 2010; que dicho informe se promovió con el objeto de demostrar que dicha ex trabajadora transgredió y contravino las normas internas de de PDVSA, y muy especialmente el señalado Manual, incumpliendo con los procedimientos previstos en dicha norma y por haber solicitado en dos oportunidades el Beneficio del Plan Inicial de Vivienda, obviando la obligación de constituir la respectiva garantía hipotecaria a favor de la demandada, que la actora solicito el beneficio del Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda en fecha 18 de septiembre de 1984, para adquirir un apartamento y que los años 1995 y 2006 solicito para adquirir el mismo inmueble, el beneficio del referido Plan de Ayuda para la Adquisición de Vivienda, que en la cuenta nomina perteneciente a la actora en Banco Mercantil, entre el 16-06-2006 y 20-06-2006, se ordeno un deposito de Bs. 81.500.000,00, el cual corresponde a la liquidación del segundo préstamo solicitado en el año 2006 y el cual nunca fue garantizado con hipoteca sobre el inmueble, a favor de la demandada.-

Con la finalidad de demostrar sus afirmaciones la accionante promueve marcado “E” expediente correspondiente a la investigación efectuada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP); sobre el particular llama la atención que la presunta irregularidad cometida por la actora en el proceso de solicitud de préstamo de vivienda ocurrió el 2006, y la apertura y cierre de la investigación se efectuó en marzo de 2010, igualmente llama la atención que el otorgamiento del segundo préstamo en el 2006, aduce la demandada que nunca fue garantizado con hipoteca sobre el inmueble. De lo anterior, se observa que para apertura la investigación transcurrieron aproximadamente cuatro (4) años, ello con relación a la apertura de la investigación, y con relación a la hipoteca, cabe señalar que desde el punto de vista del derecho común la constitución de una hipoteca sobre un inmueble es un requisito que se requiere previamente para otorgar un préstamo con garantía hipotecaria o cuando menos hacer ambas cosas al momento, es decir, protocolizando el documento y entregando el dinero. Asimismo, si el solicitante de un beneficio no reúne los requisitos basta con participarle que no cumple con las exigencias requeridas para tal beneficio, no que se le otorgue y después se le abre una investigación. Ello viene a significar que el control y supervisión sobre el otorgamiento o no de los beneficios otorgados a sus trabajadores los ejerce la demandada, mal podía achacársele la responsabilidad a la actora y mucho menos aplicarle un despido justificado, lo que pudo haber hecho en todo caso la demandada es proceder junto con la actora a constituir la referida hipoteca con garantía hipotecaria y con ello subsanar cualquier tipo omisión que pudo haber cometido la demandada, conducta ésta que a lo que se conoce como el perdón de la falta por parte de la demandada. Así se decide.-

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anterior se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Sentenciador a declarar procedente la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana R.J.A.D.R., contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana R.J.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.845.515, contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”, plenamente identificado en autos. Quedando en consecuencia la referida accionada con la obligación de reenganchar a la actora en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelarle a la demandante los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 118,10), por tener un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 3.543,00), excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2720-10

RF/evz/mecs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR