Sentencia nº 00481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 9294

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio N° 92-0521 de fecha 24 de septiembre de 1992, recibido el 19 de noviembre de 1992, remitió a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 96.870, asistido por el abogado T.Á.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.703, contra el artículo 4 ordinales 5° y 7° y artículo 10 del Decreto N° 14 de fecha 04 de julio de 1991, publicado en la Gaceta Municipal N° 70-07/91, dictado por la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivo del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer los autos.

El 24 de noviembre de 1992, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por escrito de fecha 22 de julio de 1993, la abogada L.T.F.R., en su carácter de apoderada judicial del actor hizo consideraciones.

La Sala por decisión de fecha 09 de noviembre de 1993, aceptó la competencia para conocer los autos por considerar que al estarse alegando razones de inconstitucional de acuerdo a lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en efecto la causa no podía ser conocida por un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 14 de diciembre de 1993, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta y ordenó que se practicasen las notificaciones de ley.

Mediante diligencia del 10 de febrero de 1994, la parte recurrente consignó recaudos.

Luego, por escrito de fecha 22 de febrero de 1994, la parte accionante indicó: El Decreto 014, al pretender la CESIÓN GRATUITA OBLIGATORIA, del retiro por alineamiento, pretende con ello, no diferenciar lo que es AFECTACIÓN y lo correspondiente a ZONIFICACIÓN, pues constitucionalmente y por leyes orgánicas, sólo puede producirse por EXPROPIACIÓN y por lo tanto viola en la reforma parcial de la ordenanza, EL PLAN DE DESARROLLO U.L., y con ello produce la violación de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL Y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por cuanto en Sala Político Administrativa en sentencias reiteradas y consecutivas SE NIEGA LA COLISIÓN, EJERZO EL RECURSO DE ILEGALIDAD Y PIDO SE ANULE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA ADMISIÓN Y SE INCLUYA LA NULIDAD DE LA ADMISIÓN Y SE ACUMULE AL EXPEDIENTE 556, CORTE PLENA RECURSO DE COLISIÓN”.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de julio de 1994, señaló: “(...) Vista la diligencia de fecha 26.6.94 presentada por el ciudadano G.A.M.R., asistido de abogado mediante la cual solicita que se deje sin efecto la solicitud de recurso de ilegalidad (colisión entre normas), se acuerda de conformidad. En consecuencia se ordena librar el cartel (...)”.

El 13 de julio de 1994, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado y consignada su publicación.

Por auto de fecha 26 de julio de 1994, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado para tramitar la solicitud de prohibición de enajenar y gravar de inmueble interpuesta por la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de junio de 1994.

El 03 de agosto de 1994, la parte recurrente solicitó que se le expidiesen copias certificadas de diversos folios del expediente.

Mediante escrito del 21 de septiembre de 1994, la abogada L.E.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.277, en su carácter de fiscal del Ministerio Público para actuar ante al Corte Suprema de en Pleno y ante su Sala Político Administrativa, presentó su opinión en el presente caso.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 1994, el ciudadano G.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.751.034, en su carácter de Presidente encargado de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PROPIETARIOS Y AFINES DE LAS MERCEDES (ACOPRAME), sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 8 de fecha 22 de julio de 1980, asistido por el abogado G.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.658, se hizo parte en el presente proceso. Luego, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 1994, solicitó que de conformidad con la opinión del Ministerio Público se calculase el daño causado por avalúo y que para ello se comisionase a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de noviembre de 1994, el ciudadano G.A.M.R. consignó recaudos.

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 1994, el referido ciudadano consignó diversos documentos haciéndolos valer como pruebas anticipadas.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 1994, el ciudadano G.A.M.R. solicitó que se practicase la notificación a los interesados y al Síndico Procurador Municipal, ratificando su pedimento el 18 de julio de 1995.

En fecha 20 de septiembre de 1995, el ciudadano G.A.M.R., asistido de abogado, solicitó que se le expidiesen copias certificadas de diversos folios del expediente. Luego, por diligencia del 01 de noviembre de 1995, solicitó que se computasen los días de despacho transcurridos a los fines de demostrar que la pruebas fueron presentadas tempestivamente.

El 02 de noviembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación practicó el cómputo solicitado.

El 16 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación en vista de que la causa se encontraba paralizada solicitó que el expediente fuese pasado a la Sala, a los fines de decidir lo conducente.

El 23 de febrero de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I MOTIVACIÓN

Como se desprende de lo antes narrado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó su competencia para conocer el presente caso en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual aceptó la misma por decisión de fecha 09 de noviembre de 1993, indicando en dicha decisión:

“(...) Establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que hasta tanto sea dictada la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será de la competencia de los Tribunales Superiores Civiles conocer en primera instancia, en sus circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos, bien sean de efectos generales o particulares que emanen de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción cuando sean impugnados por razones de ilegalidad.

Ahora bien, la misma norma señala en su primer aparte, que cuando se trate de razones de inconstitucionalidad, el tribunal declinará la competencia ante la Corte Suprema de Justicia.

Así, el conocimiento del asunto será de la competencia de la Sala Político Administrativa a tenor de lo previsto en el ordinal 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia toda vez que se estaría en presencia de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra un acto emanado del Poder Público, distinto a lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 215 de la Constitución. (...)”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas.

Por tanto, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero de 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia del 15 de junio del 2000, signada con el Nº 1407, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 4 de abril del 2000, registrada bajo el N° 194, en la cual dicha Sala interpretó el contenido del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y a tal efecto señaló:

(...) Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contencioso administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaba únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal.

En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus respectivos circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece. (...)

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a un recurso contencioso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el artículo 4 ordinales 5° y 7° y artículo 10 del Decreto N° 14 de fecha 04 de julio de 1991, publicado en la Gaceta Municipal N° 70-07/91, dictado por la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivo del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, el cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que el a quo es el tribunal competente para conocer del presente asunto. Así se decide

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente caso en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente y el cuaderno separado al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 9294

LIZ/vwb.-

En diecinueve (19) de marzo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00481.

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