Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA.

N° 01.

El ciudadano: R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.945.436, por escrito recibido por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Enero 2006, y luego remitido, en fecha 25 de Enero de 2006, a esta Corte de Apelaciones por el Juzgado de Primera Instancia en función de control N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en el que se interpone acción de A.C., en contra de los Jueces de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Recibido el escrito contentivo de la acción de A.C., se le dio entrada, se designó ponente y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, se hace de la siguiente manera:

I

DEL ESCRITO DE AMPARO

Señala el accionante en su escrito:

“Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con los artículos 26, 49, y 257 ejusdem, y el articulo 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por “ violación y amenaza de violación derivada de una norma que colida con la constitución,” en concordancia con el articulo 4° ejusdem, referente a que “ la acción de amparo procede cuando un tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia, ordene un acto que lesione un derecho constitucional y los artículos 1° y 2° ejusdem, solicito… A.C., en contra de los Jueces de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en cuanto al “ derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer derechos e Intereses,” que me concede el articulo 26 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 19, ejusdem, derivados de los fallos dictados por los Abogados A.D.G.D., A.E.G.E., R.G.G. Y J.M.G.F., en la causa N° PP11-P-2005-005820, los cuales paso a describir a continuación:

(…Omissis…) tal es el caso del comportamiento de la ciudadana Jueza A.D.G.D., quien de una manera TEMERARIA Y DESLEAL intentó ponerle fin al asunto por medio del RECHAZO de dicha QUERELLA con unos argumentos totalmente IRRITOS, lo cual quedó demostrado en la decisión declarada por este Tribunal de apelaciones en fecha 13 de Octubre de 2005, en el asunto signado con el N° 2593-05 (ver Anexo 1-uno-), en donde se decidió lo siguiente:

1.- Con lugar el recurso de Apelación interpuesto por su persona, y 2.- La Nulidad del auto de fecha 14 de Julio de 2005, mediante el cual la Jueza de la recurrida ordenó la corrección del escrito de la querella, así de los actos siguientes que de él emanaron...

Posteriormente derivado de ese fallo le correspondió el conocimiento de la Causa al ciudadano R.G.G., Juez Cuarto de Control de la Extensión Acarigua, quien de la misma MANERA TEMERARIA llevó la causa a UN ESTADO DE PARALIZACION según consta en Auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2005, (ver Anexo 2-dos-), argumentando lo siguiente, cito:

… este Juzgado Cuarto de Control, recibió la causa (Querella), y se avoca al conocimiento de la misma acogiéndose al lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Fin de la cita. Lo que me llevó a solicitarle por medio del Recurso de revocación que depusiera esa actitud hostil al derecho, obteniendo como repuesta el Auto de fecha 07 de Diciembre de 2005, /ver Anexo 3-tres-), que dice: “…que este juzgado Cuarto de Control, ratifica el auto de fecha 30-11-2005, por lo que mantiene acogerse al lapso respectivo, a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la querella, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Y quien se mantuvo en esa posición hasta el momento en que desprendió de la Causa por medio de inhibición con unos argumentos que no se de donde los inventó no habiendo ADMITIDO la mencionada Querella, obligándome antes de su inhibición a interponer senda denuncia en su contra “ por violación de la Ley por inobservancia de lo establecido en el Articulo 94 del COPP y violación de la Ley por errónea aplicación del Articulo 14 del C.P.C., en fecha 09-12-2005, según se desprende de oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal N° 1.459, de fecha 13 de Diciembre de 2005, (ver Anexo 4-cuatro).

Por lo que de esta forma le correspondió conocer del asunto al Tribunal de control N° 3, a cargo del Juez OMAR FLEITAS FLORES, y el mismo se inhibió seguir conociendo el asunto argumentando “ tener amistad intima y manifiesta con el ciudadano M.M.D.S. desde hace dos años y un mes”, según consta en Auto dictado en fecha 10 de Enero de 2006, (ver anexo 5-cinco-) siendo así que luego de haber sido declarada inadmisible la reacusación hecha por mi persona en contra del Ciudadano Juez A.E.G.E., se devuelve el expediente al Tribunal de control N° 02, que luego de entrar en conocimiento de la causa, dicta en fecha 17 de Enero de 2006 un Auto que dice:

… que este tribunal por auto de esta misma fecha, acordó que por cuanto se encuentra vigente el auto de fecha 18-11-05, donde se dictó resolución redemandó subsanar los defectos de la querellas presentada por su persona, en virtud de que la misma carece de las exigencias establecidas en los numerales 2do y 3ro. del Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deberá subsanar dichos defectos en un lapso de tres días hábiles contados a partir de su notificación, por lo que debe indicar el delito que le imputa a los querellados y el lugar, día y hora aproximada para su perpetración. Así mismo le hace de su conocimiento que este tribunal en atención a los pedimentos requeridos por su persona relacionado a la notificación de los querellados, se abstiene de hacerla hasta tanto se haga el pronunciamiento correspondiente de la admisión o no de la referida querella.

(ver Anexo 6 seis-).

(…)

De todo lo anteriormente expuesto se desprende que ha existido en la presente Causa TRAFICO DE INFLUENCIAS CON EL FIN DE NEGARME EL DERECHO A LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA, que no permite que los jueces que han conocido la misma. ADMITAN la presente querella, llegando los jueces A.D.G.D., A.E.G.E., R.G.G. Y J.M.G.F. A REINCIDIR en los DELITOS Y FALTAS, como en el caso de lo acordado por el Juez A.E.G.E., en su decisión de fecha 21 de Noviembre de 2005 (ver Anexo 7-siete-), que dice:

… que este Tribunal por Auto de fecha 18 de Noviembre de 2005, acordó que el escrito presentado por su persona en fecha 23-06-2005, carece de las exigencias establecidas en los numerales 2° y del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deberá subsanar dichos defectos en un lapso de tres días hábiles..

De allí se desprende que EXISTE INOBSERVANCIA de que dentro del expediente existe el ESCRITO DE COMPLEMENTO DEL LIBELO DE LA QUERELLA presentado por mi persona en fecha 20 de Julio de 2005, DEL CUAL SE DEJO CONSTANCIA por la Jueza A.D.G.D., según Auto dictado en fecha 21 de Julio de 2005, que dice:

…. Visto el escrito presentado en fecha 20-07-05, siendo aproximadamente las 6:05 PM por el ciudadano R.R.R., donde se presenta el complemento del libelo de la Querella de Calumnia en la causa que se sigue ante este Tribunal, en consecuencia esta Juez de Control acuerda agregar las siguientes actuaciones a su causa principal. Cúmplase.

Por lo tanto es UN ACTO ABSURDO, INOFICIOSO Y GROSTESCO, por parte del Juez A.E.G.E., el hecho de que se me esté solicitando algo que ya ha sido presentado, como consta del auto prenombrado, y aunado a ello tenemos que la Jueza J.M.G.F., incurre en REINCIDIR en el mismo hecho al solicitarme lo mismo tal como constas del supra señalado Auto de fecha 17 de Enero 2006 (Anexo 6), siendo que ella misma hace un RESUMEN DE LA CAUSA en dicho Auto, que dice:

…Así mismo en fecha 20-07-05, rechazó la misma y a petición del querellante realizó mediante auto aclaratoria del motivo del rechazo..

Donde se puede ver claramente que dicha Jugadora muy a propósito y de manera reincidente y maliciosa en su resumen OMITE que la razón que tuvo la Jueza A.D.G.D., para el rechazo de la QUERELLA fue haber presentado el ESCRITO DE COMPLEMENTO DEL LIBELO DE LA QUERELLA “ después de los tres días que ella consideraba como lapso perentorio para tal efecto” y de lo cual la juzgadora A.D.G.D., estaba equivocada, entonces cabe preguntar ¿como es posible que la Jueza J.M.G.F., en su resumen, omita detalles tan importantes?.

Así mismo existe el escrito de la solicitud hecha por mi persona al ciudadano Juez R.G.G., la cual agrego a la presente solicitud de A.C. marcada como Anexo 9 (nueve), constante de tres folios y que igualmente fue omitida por la ciudadana Jueza J.M.G.F., en donde se puede leer en los folios 1 y 2 en el punto Primero, “ que solicito sea admitida la presente querella siendo que mi persona ha cumplido como sujeto procesal en las distintas dimensiones que tiene que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas en la ley”,es decir, haber cumplido con la LEGITIMIDAD, FORMALIDAD Y REQUISITOS, y en el Segundo punto constante al folio 2 “ Solicito se admita como complemento del libelo de la presente Querella el escrito interpuesto en fecha 20 de julio de 2005.”, y algo que tiene igual fuerza demostradora de la mala fe de la actuación de esta juzgadora al realizar su resumen, es el punto Tercero, que consta al tercer folio de este Anexo, donde le solicito al Juez R.G.G., que “ se cumpla debidamente con las reglas que rigen la CITACIONES Y NOTIFICACIONES,” a lo cual ella SI HACE REFERENCIA en este Auto indicando que: “Así mismo se le hace de su conocimiento que este Tribunal en atención a los pedimentos requeridos por su persona relacionado a la notificación de los querellados, se abstiene de hacerla hasta tanto se haga el pronunciamiento correspondiente de la admisión o no de la referida querella.”

Lo que nos lleva a preguntarnos ahora es que ¿como es posible que dicha Juzgadora pueda omitir los dos puntos anteriores y pronunciarse solo por el tercero?, siendo la respuesta muy simple que en los puntos primero y segundo estoy cumpliendo en subsanar los defectos denunciados por los juzgadores A.D.G.D. Y A.E.G.E., por lo tanto no existe necesidad alguna de volver a ordenarme que cumpla con tal subsanación, por cuanto como ya lo he reiterado “ tal subsanación existe dentro del expediente.”

Posteriormente a la prenombrada solicitud, presenté ante el Tribunal cuarto de control en fecha 01-12-05, un escrito que acompaño marcado “ Anexo 9 (Nueve)”, donde en el punto “ Primero” reitero la solicitud de la Admisibilidad de la Querella y revoque el AUTO DE MERA SUSTANCIACION DICTADO POR ÉL MISMO EN FECHA 30 de Noviembre de 2005, y en el punto “ Segundo” corrijo el error involuntario de haber señalado que “EL ESCRITO DE COMPLEMENTO DEL LIBELO DE LA QUERELLA”, consta a los folios 112 al 126, siendo lo correcto 102 al 116, lo que demuestra que existen suficientes elementos para darse cuenta que el complemento solicitado por los juzgadores ya ha sido consignado y que es totalmente INOFICIOSO solicitarlo de manera reiterada, lo que demuestra que existe la firme deposición por parte de los jueces de causar una INDEBIDA DILACION EN LA PRESENTE CAUSA.

PETITORIO

(…Omissis…)

De donde podemos inferir lo siguiente:

La VIOLACION AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO por OMISIONES e INOBSERVANCIA por parte de los Jueces A.D.G.D., A.E.G.E., R.G.G. Y J.M.G.F. al REINCIDIR en los mismos DELITOS Y FALTAS, de no haber admitido la presente QUERELLA SIENDO QUE MI PERSONA ha cumplido como sujeto procesal en la legitimación, formalidad y requisitos, HA SIDO DE MANERA SOSTENIDA DEJANDO VER A TODAS LUCES QUE ESTAN TOTALMENTE DE ACUERDO YA SEA ENTRE SI O CON LOS IMPUTADOS EN LA Querella, por lo que atendiendo a lo dispuesto en supra señalado Ordinal 1° tenemos que NO HA CESADO la amenaza de violación al debido proceso, que comenzó con la actuación de la Jueza A.D.G.D., siendo la amenaza contra el derecho a la garantía constitucional, eminentemente inmediata, posible y realizable por los jueces y los imputados en la querella, ya que se puede ver claramente que de no frenarles su TRAFICO DE INFLUENCIAS, continuaran en sus dilaciones y violaciones a mis derechos.

Por lo tanto allí hubo VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR VIOLACION A LA DEFENSA en una ERRONEA aplicación de la ley, lo que deja ver bien claro que NO EXISTE NINGUNA OTRA RAZÓN QUE NO SEA LA INTENSION (sic) DE FAVORECER A LOS IMPUTADOS, por cuanto no se puede alegar “IGNORANCIA DE LA LEY POR PARTE DE LOS JUZGADORES”.

Por tal razón debido a la magnitud del daño causado por la DENEGACION DE JUSTICIA por parte de estos ciudadanos Jueces me veo en la imperiosa necesidad de solicitarles ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, su intervención a los fines de que se me Garanticen el derecho de Acceso a los Tribunales como órganos de administración de Justicia para el disfrute de mis Derechos y hacer valer mis intereses, por medio de la Admisión de la prenombrada Querella, derivada de las lesiones causadas por el Asunto PK11-P-2002-000022… Siendo esta falta de ADMISION totalmente reparable por esta vía y las prenombradas violaciones no han sido consentidas por mi persona de forma alguna ya que no han prescrito y están totalmente vigentes, en donde no he optado por recurrir a ninguna otra vía jurídica ya que es completamente ilógico que deba estar apelando todos y cada uno de los Autos dictados por los recurridos, por lo que por todo lo anteriormente expuesto SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SE DICTE SENTENCIA QUE ADMITA LA PRESENTE QUERELLA toda vez que tanto el LIBELO DE LA QUERELLA COMO EL DEL COMPLEMENTO DE LA MISMA, cumplen debidamente “ como sujeto procesal en las distintas dimensiones que tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley”, en cuanto a la Cualidad legitima como Victima QUE SOY de la calumnia con el fin de cometer una estafa y otros fraudes por parte de los imputados en ella y la formalidad expresada en ambos libelos y los Requisitos plenamente cumplidos, para que con el fin de que ustedes ciudadanos juzgadores observen lo dicho, acompaño MARCADOS COMO “ Anexos 10 ( Diez) y 11 (Once), a la presente solicitud de A.C.C. de los libelos de la Querella y el complemento de la misma solicitado por la Jueza A.D.G.D., a los fines de que tengan en sus manos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la ADMISIÓN solicitada…”

II

DE LA COMPETENCIA

La Corte observa que se denuncia la lesión directa de derechos Constitucionales, por la actuación de los Jueces A.D.G.D., A.E.G.E., R.G.G. Y J.M.G.F., en sus carácter de jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte deviene en competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso se observa, que el accionante pretende que esta Corte “DICTE SENTENCIA QUE ADMITA…LA QUERELLA…”, por el intentada, sobre la base de la concurrencia de presunta lesiones constitucionales y errores cometidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en la tramitación de la admisión de la querella.

En primer lugar, con relación a lo imputado a la Jueza de Control A.D.G., el accionante, señala:

“…tal es el caso del comportamiento de la ciudadana Jueza A.D.G.D., quien de una manera TEMERARIA Y DESLEAL intentó ponerle fin al asunto por medio del RECHAZO de dicha QUERELLA con unos argumentos totalmente IRRITOS, lo cual quedó demostrado en la decisión declarada por este Tribunal de apelaciones en fecha 13 de Octubre de 2005, en el asunto signado con el N° 2593-05 (ver Anexo 1-uno-), en donde se decidió lo siguiente:

1.- Con lugar el recurso de Apelación interpuesto por su persona, y 2.- La Nulidad del auto de fecha 14 de Julio de 2005, mediante el cual la Jueza de la recurrida ordenó la corrección del escrito de la querella, así de los actos siguientes que de él emanaron...

De tal afirmación se desprende que, la Jueza de Control A.D.G., en su oportunidad correspondiente, se pronunció sobre la inadmisiblidad de la querella interpuesta por el hoy accionante; decisión ésta que fue anulada, por esta Corte de Apelaciones, tal como lo afirma en su escrito el ciudadano R.R.R..

Por lo tanto, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, A.D.G., no podía seguir conociendo de dicho procedimiento, a partir de la fecha del pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones (13-10-05), por mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mal podía pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la querella interpuesta por el accionante R.R.R..

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la acción de amparo constitucional, según la doctrina y jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa; por lo que, la acción de amparo interpuesta en contra de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control , extensión Acarigua, debe declararse inadmisible. Y así se decide.

En segundo lugar, con relación a lo imputado al Juez de Control Cuarto, R.G.G., el accionante señala:

Posteriormente… le correspondió el conocimiento de la Causa al ciudadano R.G.G., Juez Cuarto de Control de la Extensión Acarigua, quien de la misma MANERA TEMERARIA llevó la causa a UN ESTADO DE PARALIZACION según consta en Auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2005, (ver Anexo 2-dos-), argumentando lo siguiente, cito:

… este Juzgado Cuarto de Control, recibió la causa (Querella), y se avoca al conocimiento de la misma acogiéndose al lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Fin de la cita. Lo que me llevó a solicitarle por medio del Recurso de revocación que depusiera esa actitud hostil al derecho, obteniendo como repuesta el Auto de fecha 07 de Diciembre de 2005, /ver Anexo 3-tres-), que dice: “…que este juzgado Cuarto de Control, ratifica el auto de fecha 30-11-2005, por lo que mantiene acogerse al lapso respectivo, a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la querella, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Y quien se mantuvo en esa posición hasta el momento en que desprendió de la Causa por medio de inhibición con unos argumentos que no se de donde los inventó no habiendo ADMITIDO la mencionada Querella, obligándome antes de su inhibición a interponer senda denuncia en su contra “ por violación de la Ley por inobservancia de lo establecido en el Articulo 94 del COPP y violación de la Ley por errónea aplicación del Articulo 14 del C.P.C., en fecha 09-12-2005, según se desprende de oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal N° 1.459, de fecha 13 de Diciembre de 2005, (ver Anexo 4-cuatro)”

De la lectura de lo expresado en el libelo, se desprende que Juez Cuarto de Control, una vez que recibió las actuaciones contentivas de la querella interpuesta por el hoy accionante, se avocó al conocimiento de la causa y se acogió al lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella, con base en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

”El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar una término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”

Así las cosas, al avocarse el Juez Cuarto de Control de la querella interpuesta por el hoy accionante, y acoger al lapso legal previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tal criterio del juzgador, errado o no, no llevaba a la causa a un estado de paralización, por cuanto la norma citada por el juzgador, señala expresamente que la causa debía ser reanudada en un lapos no mayor de Díez días, después de notificadas las partes, en este caso, era su propia persona; ello, a juicio de esta Corte, le garantizaba al accionante su derecho a tener conocimiento de la persona que iba a juzgar lo por él solicitado.

Por otra parte, que al ejercer el ciudadano R.R.R. el recurso de revocación, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo el Juez Cuarto de Control ratificado su decisión, tenía el hoy accionante, si consideraba que tal decisión le producía una gravamen irreparable, la posibilidad de apelar de dicha decisión, conforme al numeral 5° del artículo 447 eiusdem.

Con relación a la inhibición planteada por el Juez Cuarto de Control, abogado R.G.G., cabe señalar que ésta surge a raíz de la denuncia interpuesta, por el hoy accionante ante la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, como el mismo lo afirma en su escrito, y que se evidencia del anexo 4 (copia fotostática del oficio N° 1459 de fecha 13/12/05, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal), cursante al folio 17 de las presentes actuaciones.

Por lo tanto, al tratarse de una inhibición del juez para seguir conociendo de la causa, el cual es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las parte, con el objeto del proceso, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, estima esta Corte que dicho juez no actúo fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, sino que actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En tercer lugar, con relación a lo imputado al Juez Segundo en función de Control, abogado A.E.G.E., el accionante expresa:

“…siendo así que luego de haber sido declarada inadmisible la reacusación hecha por mi persona en contra del Ciudadano Juez A.E.G.E., se devuelve el expediente al Tribunal de Control N° 02, que luego de entrar en conocimiento de la causa, dicta en fecha 17 de Enero de 2006 un Auto que dice: “… que este tribunal por auto de esta misma fecha, acordó que por cuanto se encuentra vigente el auto de fecha 18-11-05, donde se dictó resolución ordenando subsanar los defectos de la querellas presentada por su persona, en virtud de que la misma carece de las exigencias establecidas en los numerales 2do y 3ro. del Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deberá subsanar dichos defectos en un lapso de tres días hábiles contados a partir de su notificación, por lo que debe indicar el delito que le imputa a los querellados y el lugar, día y hora aproximada para su perpetración. Así mismo le hace de su conocimiento que este tribunal en atención a los pedimentos requeridos por su persona relacionado a la notificación de los querellados, se abstiene de hacerla hasta tanto se haga el pronunciamiento correspondiente de la admisión o no de la referida querella.” (ver Anexo 6 seis-).

De la lectura de la presente denuncia, se desprende: a) que el juez Segundo de Control, fue recusado por el hoy accionante, recusación ésta que fue declarada sin lugar; b) que el Juez Segundo de Control como rector del proceso, una vez recibidas nuevamente las actuaciones, dictó el auto o despacho saneador a que hace referencia el accionante, el cual, según el criterio de éste no se debió haber dictado.

Por lo tanto, visto que los alegatos sostenidos por la parte accionante, en relación al Juez Segundo de Control en el caso bajo estudio, reflejan su interés de replantear ante esta Corte, el auto dictado por el Juez Segundo de Control, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de la primera instancia, esta Corte estima que no le corresponde examinar, por esta vía, las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en la interpretación de una norma por los jueces de la causa. Y así se declara.

En cuarto lugar, en relación a la Jueza Segunda de Control, abogada J.M.G.F., el accionante R.R.R., le atribuye las mismas imputaciones que hace en contra del Juez A.E.G.E., en los siguientes términos:

“Por lo tanto es UN ACTO ABSURDO, INOFICIOSO Y GROSTESCO, por parte del Juez A.E.G.E., el hecho de que se me esté solicitando algo que ya ha sido presentado, como consta del auto prenombrado, y aunado a ello tenemos que la Jueza J.M.G.F., incurre en REINCIDIR en el mismo hecho al solicitarme lo mismo tal como constas del supra señalado Auto de fecha 17 de Enero 2006 (Anexo 6), siendo que ella misma hace un RESUMEN DE LA CAUSA en dicho Auto, que dice:

…Así mismo en fecha 20-07-05, rechazó la misma y a petición del querellante realizó mediante auto aclaratoria del motivo del rechazo..

Donde se puede ver claramente que dicha Jugadora muy a propósito y de manera reincidente y maliciosa en su resumen OMITE que la razón que tuvo la Jueza A.D.G.D., para el rechazo de la QUERELLA fue haber presentado el ESCRITO DE COMPLEMENTO DEL LIBELO DE LA QUERELLA “ después de los tres días que ella consideraba como lapso perentorio para tal efecto” y de lo cual la juzgadora A.D.G.D., estaba equivocada, entonces cabe preguntar ¿como es posible que la Jueza J.M.G.F., en su resumen, omita detalles tan importantes?.

Así mismo existe el escrito de la solicitud hecha por mi persona al ciudadano Juez R.G.G., la cual agrego a la presente solicitud de A.C. marcada como Anexo 9 (nueve), constante de tres folios y que igualmente fue omitida por la ciudadana Jueza J.M.G.F., en donde se puede leer en los folios 1 y 2 en el punto Primero, “ que solicito sea admitida la presente querella siendo que mi persona ha cumplido como sujeto procesal en las distintas dimensiones que tiene que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas en la ley”,es decir, haber cumplido con la LEGITIMIDAD, FORMALIDAD Y REQUISITOS, y en el Segundo punto constante al folio 2 “ Solicito se admita como complemento del libelo de la presente Querella el escrito interpuesto en fecha 20 de julio de 2005.”, y algo que tiene igual fuerza demostradora de la mala fe de la actuación de esta juzgadora al realizar su resumen, es el punto Tercero, que consta al tercer folio de este Anexo, donde le solicito al Juez R.G.G., que “ se cumpla debidamente con las reglas que rigen la CITACIONES Y NOTIFICACIONES,” a lo cual ella SI HACE REFERENCIA en este Auto indicando que: “Así mismo se le hace de su conocimiento que este Tribunal en atención a los pedimentos requeridos por su persona relacionado a la notificación de los querellados, se abstiene de hacerla hasta tanto se haga el pronunciamiento correspondiente de la admisión o no de la referida querella.”

Lo que nos lleva a preguntarnos ahora es que ¿como es posible que dicha Juzgadora pueda omitir los dos puntos anteriores y pronunciarse solo por el tercero?, siendo la respuesta muy simple que en los puntos primero y segundo estoy cumpliendo en subsanar los defectos denunciados por los juzgadores A.D.G.D. Y A.E.G.E., por lo tanto no existe necesidad alguna de volver a ordenarme que cumpla con tal subsanación, por cuanto como ya lo he reiterado “ tal subsanación existe dentro del expediente.”

Posteriormente a la prenombrada solicitud, presenté ante el Tribunal cuarto de control en fecha 01-12-05, un escrito que acompaño marcado “ Anexo 9 (Nueve)”, donde en el punto “ Primero” reitero la solicitud de la Admisibilidad de la Querella y revoque el AUTO DE MERA SUSTANCIACION DICTADO POR ÉL MISMO EN FECHA 30 de Noviembre de 2005, y en el punto “ Segundo” corrijo el error involuntario de haber señalado que “EL ESCRITO DE COMPLEMENTO DEL LIBELO DE LA QUERELLA”, consta a los folios 112 al 126, siendo lo correcto 102 al 116, lo que demuestra que existen suficientes elementos para darse cuenta que el complemento solicitado por los juzgadores ya ha sido consignado y que es totalmente INOFICIOSO solicitarlo de manera reiterada, lo que demuestra que existe la firme deposición por parte de los jueces de causar una INDEBIDA DILACION EN LA PRESENTE CAUSA”

En consecuencia, como ya se dijo antes, no le corresponde a esta Corte examinar, por esta vía, las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en la interpretación de una norma por los jueces de la causa. Y así se declara

En este orden de ideas, con relación a la violación del acceso a la administración de justicia y al debido proceso, alegados por el accionante, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada y pacífica, ha sostenido:

“…conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor estrictez el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y expeditud se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

Asimismo, una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido injuria constitucional en los derechos del accionante. (Subrayado de la Corte) (Sentencia N° 2170 de fecha 08/08/03, expediente N° 02-3141, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando).

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 3057 de fecha 04/11/03, expediente N° 02-2696, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“…la Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver el asunto sometido a su conocimiento, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función, no siéndole dable al juez constitucional inmiscuirse dentro de esa potestad de juzgamiento, salvo que tal potestad viole flagrantemente derechos o principios constitucionales.

Por las razones antes expuestas, y, visto que de los alegatos del accionante R.R.R., en el caso bajo estudio, se desprende su interés de replantear ante esta superior instancia, las decisiones dictadas, por diferentes Juzgados de Control, sobre un mismo objeto, cual es “la orden de subsanar los errores y omisiones que contiene la querella”, decisión esta que, a su criterio es “ABSURDA, INOFICIOSO Y GROTESCO”, y obtener una nueva decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual se declare la admisión de la querella interpuesta, esta Corte declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.R.R.. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.J.R.R., contra de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; abogados A.D.G.D., A.E.G.E., R.G.G. Y J.M.G.F..

Publíquese y regístrese. .

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los 17 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

J.A.R.

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

M.L.R.C.P.G.

(Ponente)

El Secretario,

G.P.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP No. 2708-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR