Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 15 de Noviembre de 2006

196º y 147°

JUEZA: Y.P.N.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: R.R.R.G.

CEDULA DE IDENTIDAD: V-14.614.124

DIRECCION: Caserío La Aguadita, calle Principal, Las Cañadas, casa S/n, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEMANDADO: D.J.M.H.

DIRECCION: Avenida Miranda, Edificio San Antonio, Tinaquillo Estado Cojedes.

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO

EXPEDIENTE: Nº 3823

Procede esta Sala a decidir la presente causa signada con el N° 3823 (nomenclatura de este Tribunal), incoada por la Abogada A.Y.C. SALINAS DE ARTEAGA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a requerimiento de la ciudadana R.R.R.G., mediante la cual demanda el reconocimiento de la paternidad de la niña antes identificada por parte del ciudadano D.J.M.H., a objeto de que se le reconozca y se le declare como su legitimo padre. Es por lo que este Tribunal, estando este tribunal en la oportunidad de pronunciar sentencia, pasa a resolver y lo hace de la siguiente manera:

I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada A.Y.C.D.A., en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad.

La solicitud es admitida en fecha 07 de Noviembre de 2.001, abriéndose procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la citación del demandado, ciudadano D.J.M.H..

En fecha 14 de Febrero de 2002, fue consignada por el Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes, comisión contentiva de la boleta de citación al ciudadano D.J.M.H., la cual fue debidamente practicada.

En fecha 21 de febrero de 2002, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda por parte del ciudadano D.J.M.H., el Tribunal dejó expresa constancia de la falta de contestación.

En fecha 09 de julio de 2002, se realiza audiencia de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la ciudadana R.R.R.G. y la Abogada A.Y.C., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, no hizo acto de presencia el demandado de autos, ciudadano D.J.M.H., se evacuaron las testimoniales promovidas por la Fiscal IV del Ministerio Público. La Fiscal solicitó se fije oportunidad para evacuar posiciones juradas entre los ciudadanos D.J.M.H. y R.R.R.G.. El Tribunal fijó el día, 07 de Agosto de 2.002, a dicho acto no compareció el absolvente, ciudadano D.J.M.H..

En fecha 14 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a los principios procesales de amplitud de medios probatorios y búsqueda de la verdad real, este Tribunal acordó auto para mejor proveer y acordó la practica de la prueba de ADN a la niña y a las partes ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), para lo cual se otorgó a las partes el plazo de un mes.

En fecha 28 de abril de 2003, se acordó requerir al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas los resultados de la prueba.

En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió oficio N° 1628 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el que informa al tribunal sobre el costo de la prueba y el trámite de la misma.

En fecha 17 de junio de 2003, se acordó instar a la promovente de la prueba a realizar los trámites para la práctica de la misma.

II

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante en el escrito libelar, lo siguiente:

(Que) “…en fecha 30 de julio de 2.001, compareció por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, la ciudadana R.R.R.G., quien dijo ser madre biológica de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX RODRIGUEZ, de un (01) año de edad…”

(Que) “…en esa oportunidad la progenitora de la niña, solicitó a favor de su hija el reconocimiento de la paternidad y la pensión de alimento por parte del ciudadano D.J.M.H.. Expuso que inició una relación de noviazgo con el precitado ciudadano, cuando contaba con escasos 16 años de edad, exactamente a tres (03) meses de cumplir los 17 años de edad, relación que se mantiene durante un año (01) y cinco (05) meses. Acababa de cumplir sus 18 años cuando decide irse de casa de sus padres por temor a la reacción de su padre, cuando se enterara de su embarazo, es entonces cuando decide trasladarse a casa de su tía A.R., donde permanece por espacio de 5 días…”

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Documentales:

Observa esta juzgadora de las actas procesales las siguientes pruebas documentales:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, emitida por el P.d.M.F.d. estado Cojedes, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales. Documento este que posee la característica de ser instrumento público, que hace plena fe y en consecuencia producen plena prueba en cuanto a la determinación de la filiación.

2) Copia simple de recibo de cobro, signado con el Nº 0603, emitido por el Centro Medico social “San Martín de Porres”, el cual riela al once (11) de las actas procesales. Instrumento que no se aprecia en razón de que se trata de un instrumento en copia simple, emanada de tercero que debió ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de recibo signado con el Nº 00180, emitido por la Unidad de Ecografía Integral, Centro Clínico Cojedes, Tinaquillo estado Cojedes, el cual riela al folio doce (12) de las actas procesales. Instrumento que no se aprecia en razón de que se trata de un instrumento en copia simple, emanada de tercero que debió ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Fotografía de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual riela al folio trece (13) de las actas procesales. Prueba que es apreciada conforme al criterio de la libre convicción razonada prevista en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y que a criterio de quien decide, no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente acción.

Testimoniales:

En el acto de evacuación de pruebas realizado en fecha 09 de julio de 2002, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas M.D.L.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-377.942, residenciado en la Avenida Soublet, casa Nº 4-29, Tinaquillo estado Cojedes y A.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.690.079. Prueba esta que es apreciada por esta sentenciadora, todas vez que ambos testimonios fueron contestes en afirmar que el ciudadano D.J.M., llevó a la ciudadana R.R.R., en la oportunidad en la que esta se residenció en una de las habitaciones de la casa donde habitaba la ciudadana M.L.G., para la época en la que la demandante se encontraba embarazada. Todo lo cual se evidencia del testimonio rendido por la ciudadana M.D.L.G., quien al preguntarle sobre: ¿Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la señora R.R.R.?. Al respecto respondió la testigo: “La conozco solo de vista, la noche que el señor la llevó y yo le entregué la llave de su cuarto, ella estaba en la primera puerta a mano derecha y yo no lo veía cuando llegaba y cuando salía”. Y al preguntársele sobre: ¿Si para el momento en el que le alquiló la habitación al ciudadano D.J.M., la ciudadana R.R.R. se encontraba embarazada?. A lo cual respondió la testigo: “Si ella se encontraba embarazada y a los pocos días dio a luz”. El cual es ratificado del dicho de la testigo A.D.G., quien al preguntársele sobre el conocimiento que tenía de los ciudadanos R.R.R. y D.J.M., señaló: “Conozco al señor Mújica porque él es vecino de mi mamá, pero no lo trato ni lo saludo y a ella la conozco porque cuando fui a visitar a mi mamá ella tenía una habitación alquilada y yo le pregunté quien era ella entonces ella me dijo que era una muchacha que el señor Mújica le había alquilado una habitación en la casa de mi mamá y que la tenía viviendo allí y muy poco la veía a él ni a ella”. Por otra parte ambas testigos fueron contestes al afirmar que no les constaba que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sea hija del ciudadano D.J.M.. Al responder a la pregunta quinta, sobre: “Si por el conocimiento que dice tener del precitado ciudadano le consta que la ciudadana R.R. procreó por la mencionada relación con el ciudadano D.M. una niña de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX RODRIGUEZ?. Al respecto respondió la testigo M.L.G. lo siguiente: “No me consta yo vi la niña ella me la llevó para que la conociera pero no me consta”. Al respecto señaló en la respuesta cuarta, sobre el mismo particular, la testigo A.D.G., lo siguiente: “No me consta pero cuando la niña estaba allá ella estaba embarazada”.

En cuanto al testimonio de la ciudadana K.A.G., el mismo no es apreciado por esta sentenciadora, porque el conocimiento que dice tener sobre los hechos es meramente referencial, al señalar la testigo: “…lo que se de eso, lo se por mi abuela que me ha contado…”.

De las Posiciones Juradas:

En la oportunidad de la evacuación de pruebas el Ministerio Público solicita la evacuación de Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fijándose el día 7 de agosto de 2002 para evacuar las posiciones juradas, sobre los siguientes particulares:

1) Que el ciudadano D.J.M.H., ampliamente identificado en autos, mantuvo una relación de noviazgo, convivencia y concubinato notorio con la ciudadana R.R.R.G., cuando esta era una adolescente de 16 años de edad, y que mantuvo dicha relación por el transcurso de un año y cinco meses;

2) Que el ciudadano D.J.M., de su relación concubinaria con la ciudadana R.R.R.G. procrearon una hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX RODRIGUEZ, y que en la actualidad cuenta con un (01) año de edad.

Dejándose constancia de la falta de comparecencia del demandado a dicha prueba.

III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora del análisis pormenorizado de las actas que in extenso conforman la presente causa, en especial los alegatos presentados por la demandante, quien demanda al ciudadano D.J.M.H., a objeto de que este reconozca la paternidad de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX RODRIGUEZ y se le declare como su legítimo padre, argumentando entre otros los siguientes hechos:

[Que] “…Que inició una relación de noviazgo con el precitado ciudadano cuando contaba con escasos 16 años de edad, exactamente tres meses de cumplir 17 años de edad, relación que se mantiene durante un año y cinco meses de convivencia. Acababa de cumplir sus 18 años, cuando decide irse de la casa de sus padres por temor a la reacción de su padre, cuando se entera de su embarazo, es entonces cuando decide trasladarse a casa de su tía A.R., donde permanece por espacio de 5 días…”

[Que] “…El ciudadano R.R.R. padre de la solicitante y abuelo paterno de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX RODRIGUEZ, se dirige al domicilio del ciudadano D.J.M.H., con quien conversó en relación con su responsabilidad y obligación en el embarazo de su hija R.R.R.G., manifestando a este su deseo de asumir su compromiso, decidiendo la pareja compuesta por D.J.M.H. y R.R.R.G., residenciarse en la Avenida Miranda, edificio San Antonio, piso I, Tinaquillo estado Cojedes, propiedad de la ciudadana M.D.L.G., quien reside en una vivienda ubicada al lado del edificio San Antonio antes descrito, donde permanece desde el mes de febrero de 2000, hasta el día 14 de mayo de 2000 y ante quien el ciudadano D.J.M.H., cumplía con la obligación del pago del alquiler.

Del análisis pormenorizado de las actas, en especial del acervo probatorio, del cual se evidencia:

De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, emitida por el P.d.M.F.d. estado Cojedes, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales, que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX nació el cinco (5) de agosto de 2000, que es hija de la ciudadana R.R.R.G..

Que en cuanto el reconocimiento, establece el artículo 226 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna en las condiciones que prevé el presente Código.

De los testimonio de las ciudadanas M.D.L.G. y A.D.G., quedó demostrado, que la ciudadana R.R.R.G., estuvo residenciada en la casa de la testigo. Que fue llevada a dicha residencia por el ciudadano D.J.M.H., que la misma para ese momento se encontraba embarazada.

De dichas testimoniales no quedó comprobado el noviazgo que presuntamente existió entre el demandado D.J.M.H. y la ciudadana R.R.R.G.. Tampoco que este haya pagado alquiler en dicha residencia o que haya asumido cualquier tipo de compromiso con la demandante. Tampoco quedó demostrado de dichos testimonios, que el demandado haya convivido con la ciudadana R.R.R.G..

Establece el legislador en el artículo 210 del Código Civil, lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentido por el demandado. La negativa de este a someterse a dicha prueba se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero ello no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad demandada.

En el presente caso, no quedó demostrado por ninguna de las pruebas producidas por la parte actora, que el demandado de autos sea el padre biológico de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no logró probar la actora la posesión de estado de hija, tampoco quedó demostrado que el demandado de autos haya cohabitado con la demandante durante el período de la concepción de la niña antes nombrada.

Que para que exista la posesión de estado de hija, debe probarse los extremos a los que se refiere el artículo 214 del Código Civil, que establece:

La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

1° Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por madre o padre.

2° Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y el, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

3° Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Igualmente se observa de las actas que el demandado de autos, no comparece a contestar la demanda, ni promueve a su favor ninguna prueba.

Por otra parte cabe señalar, que aún cuando la demandante promovió la prueba heredo-biológica para el establecimiento de la paternidad de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la promovente de la prueba no realizó las gestiones pertinentes para su realización, razón por la cual no se efectuó la prueba.

Además observa quien decide, que el demandado en ninguno de los momentos procesales comparece ante el Tribunal a realizar los descargos, no contesta la demanda aun cuando se encontraba debidamente citado.

Sin embargo es necesario señalar, que en materia de estado y capacidad de las personas, no opera la confesión ficta a que refiere el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia aún cuando el demandado no comparece a contestar la demanda, siendo que la presente acción alude al estado de las personas y de que esta materia es de estricto orden público, es por lo que considera quien decide, que no es aplicable la confesión ficta, por lo que no debe entenderse la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda como una admisión de los hechos.

Criterio este también aplicable, a lo ateniente a las posiciones juradas, toda vez que el demandado de autos no compareció a la audiencia a fin de ser oído sobre la prueba de posiciones juradas estando, este debidamente citado. Aún cuando el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: (…) a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivos legítimos…

Sin embargo, considera quien decide, que tomando en cuenta que la presente causa se trata de una materia que rige el orden público, que no se probó por ningún medio probatorio que efectivamente el demandado sea el padre biológico de la niña, mal podría este Tribunal atribuir la paternidad biológica de la niña al demandado solo por la existencia de una figura legal, creada para sancionar la incomparecencia del demandado a la contestación, cuando no existe ningún medio de pruebas que lleve a esta sentenciadora a la convicción de que el demandado de autos sea verdaderamente el padre biológico de la niña.

Es por todo lo antes expuesto, que considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la Abogada A.Y.C. SALINAS DE ARTEAGA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a requerimiento de la ciudadana R.R.R.G. y en contra del ciudadano D.J.M.H.. Y así se decide.-

IV

DE LA DECISION:

Por todo lo expuesto y considerando el Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, representada por la Abogada A.Y.C.D.A., a requerimiento de la ciudadana R.R.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.614.124, en contra del ciudadano D.J.M.H.. Así se decide.-

Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público, por estar dictada la presente decisión fuera de lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

Abg. Y.P.N.L.S.

Abg. LUISANGELA OSUNA DE POOL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº ______

(SCTRIA)

Exp. 3823

YPN/LO/ylcen.-

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