Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000069

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandante en presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE ACTORA: R.M.D.G..

De la Comunidad de la Prueba y otros Principios

Referente a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, nuevamente es menester para esta sentenciadora dejar establecido que no se trata de ningún medio de prueba, sino un principio cuyo correlato es El Principio de Adquisición Procesal, en razón del cual, una vez que el tribunal en cuyos hombros recae el conocimiento y disciplina de un asunto admite las probanzas a derecho promovidas, tanto por la parte reclamante así como por la resistente a la pretensión reclamada, aquellas escapan de la propiedad de sus promoventes para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia, propiedad de éste y a favor de quien de ellas pueda valerse, de lo cual nace dicha comunidad probatoria. Así se decide.

De las Convenciones Colectivas y otros instrumentos normativos

Esta juzgadora pasa a señalar que las Convenciones Colectivas, así como el resto de las leyes, por ser cuerpos normativos de carácter sui generis, forman parte del conocimiento jurídico del Juez, con lo cual, en atención al principio iura novit curia, las mismas serán apreciadas como fuente de derecho en la oportunidad correspondiente al juzgamiento de la causa, en tanto que resulten aplicables a la presente controversia en los términos que fue trabada. Así se Decide.

De la “Prueba Legal”

Respecto de lo que la parte accionante denomina y promueve como “Prueba Legal”, es forzoso para esta Juzgadora dejar suficientemente claro lo que sigue:

  1. Que la legalidad de la prueba es un requisito sine cuan non, para su adquisición procesal de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio, por estar en el interesado el orden público, y no un medio de promoción per-se que se desprenda de la disposición legal adjetiva a la que el actor hace mención.

  2. Que la prueba, en tanto es legal, es el medio para obtener el convencimiento del Operador Jurídico sobre la veracidad en las afirmaciones de hecho alegadas por quien de aquellas pretende fundamentar su postura procesal.

  3. Que respecto de su admisibilidad; la legalidad de las pruebas es la fórmula válida a través del cual riela la carga procesal de promover aquellas por parte del interesado vs. admitirlas por parte del Juez, y no así, el medio promovido en si mismo. Así las cosas, “La Prueba Legal” no es un medio promovible, sino un requisito existencial y de validez del medio promovido.

  4. Que la presunción legal a la que hace referencia la accionante, y que se encuentra gravada de antemano con la categoría iuris tantum, es un auxilio probatorio establecido por la ley para igualar procesalmente al débil jurídico de la relación así como, para establecer la distribución del peso probatorio en este particular proceso, y al ser derrotable por otra prueba cuya plenitud le otorgue el carácter indubitable, no podría configurar de ninguna manera una tarifa legal preestablecida para esta Juzgadora al momento de la apreciación y valoración, en razón de que dichas tarifas han desaparecido del proceso laboral vigente en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado deja zanjado que el medio en examen no es susceptible de promoción, y así se decide.

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con la letra “A, B, C, D y E”, documentales las cuales corren insertas a los folios “cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50)” de la pieza N°1 del presente expediente y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

De la Experticia

En lo referente a la prueba de experticia sobre lo que a su decir son “…los Libros respectivos…” este Tribunal observa con especial atención, la imprecisión y ambigüedad de los datos, así como de la fuente, sobre la cual debe practicarse. Adicionalmente a ello, el objeto al que se contrae dicha promoción, a su decir: “…determinar el salario del trabajador, así como su incidencia en la antigüedad…”, evidencia, no solo que existen otros medios mas idóneos y expeditos para traer a los autos lo que se pretende con la promovida, como sería la prueba documental o la prueba de exhibición, sino, la meridiana incompatibilidad con lo controvertido en este proceso y en consecuencia la manifiesta impertinencia de dicho medio probatorio. Así mismo, la prueba de experticia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueve para que el experto, por su profesión o arte pueda comprobar o apreciar datos y situaciones en torno a los hechos discutidos que requieren de conocimientos especiales, pero no para dejar simplemente constancia de asientos de una contabilidad “como si se tratare de una inspección judicial”. Por todos los anteriores razonamientos, se Niega la prueba de experticia solicitada por la parte actora. Así se establece.

Exhibición de Documentos

En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, la parte accionante pide la exhibición a la demandada del auto de admisión del Amparo interpuesto por la ciudadana R.M.D.G. parte demandante en este proceso, así como la copia de la cédula de identidad de la misma accionante, señalando adicionalmente que dichos documentos deben reposar en manos del empleador por mandato legal, todo ello con el objeto, a su decir, de probar la existencia de la relación laboral así como la interposición del procedimiento de reenganche por ante La Inspectoría del Trabajo sin más que agregar por su parte. Así las cosas, observa este Tribunal, no solo que existen medios más expeditos e idóneos para traer dichas probanzas al proceso, sino que, de la lectura de lo que se quiere demostrar con la promovida, en contraste con lo que se pide exhibir, se verifica una evidente incompatibilidad con el objeto al que se contrae dicha prueba según su propio escrito de promoción, así como, con el objeto del proceso mismo en los términos que ha sido trabada la litis, deviniendo la prueba en MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE.

Es menester para este Tribunal señalar que la prueba de exhibición de documentos, constituye el medio probatorio a través del cual se dilucidan aspectos en torno a la controversia planteada y que por su propia naturaleza, deben ser a.e.e.d. original, para así poder coadyuvar con el operador jurídico, en el establecimiento de la verdad sobre los puntos sometidos a su examen y no sobre otros, cuyo efecto eventual seria entorpecer el proceso. En este sentido, observa esta Juzgadora que la prueba promovida versa sobre la exhibición de copias, todo ello en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de dicha prueba por no haber sido promovida en la forma establecida por el Legislador Adjetivo Laboral así como su manifiesta impertinencia. Así se decide

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto al requerimiento de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en ILEGAL, ya que estaríamos en presencia de testimoniales a distancia, y no sobre extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en una claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290, se declara la inadmisibilidad de dicha prueba por no haber sido promovida en la forma establecida por el Legislador Adjetivo Laboral. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal respecto de las pruebas de la demandada, deja constancia que la misma no promovió medio de prueba alguno en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual se evidencia en las actas emanadas del Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2010.

Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: R.M.D.G., suficientemente identificado en autos; comparecer personalmente a la Audiencia oral y publica a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la parte demandada en la persona de su representante legal, o cualquier otro que pudiere representarlo en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En lo entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.

La Jueza

La Secretaria

Lisbett Bolívar Hernández

Daniela González

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