Decisión nº 09-1252 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000249

DEMANDANTE: R.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.849.510, de este domicilio.

APODERADO: R.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.430, de este domicilio.

DEMANDADO: R.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.728, de este domicilio.

APODERADO: ZALG S.A.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.

MOTIVO: Aclaratoria en juicio por desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1252 (Asunto: KP02-R-2009-000249).

Se recibieron las presentes actuaciones en este juzgado superior, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 17 de marzo de 2009, por los abogados R.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 108), y Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 110), contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009 (fs. 94 al 106), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo, ordenó al demandado desocupar el inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 28 y 29, Barquisimeto, estado Lara, condenó al demandado al pago por la cantidad de seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 6.800,00), por los cánones insolutos comprendidos entre mayo de 2005 hasta diciembre de 2007, no hubo condenatoria en costas.

En fecha 16 de septiembre de 2009 (fs. 135 al 147), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Se declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo y se condenó al ciudadano R.B.M. a: 1) desocupar el inmueble distinguido con el Nº 28-70, ubicado en la carrera 18, entre calles 28 y 29, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y entregarlo a la ciudadana R.S.d.R., libre de personas, en las mismas condiciones en las que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos, conforme a lo pactado; 2) a pagar la cantidad de seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 6.800.00), por concepto de los cánones correspondientes entre el mes de febrero de 2005, hasta el mes de diciembre de 2007, ambos inclusive, así como los que se sigan venciendo contados a partir el mes de enero de 2008, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), mensuales; 3) al pago de la indexación judicial de las sumas condenadas a pagar por concepto de daños y perjuicios, indicadas en el particular segundo, la cual sería calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada desde el 17 de diciembre de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas. No hubo condenatoria en costas.

En fecha 24 de septiembre de 2009 (f. 149), el abogado R.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.S.d.R., solicitó ACLARATORIA de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Manifestó a esa Alzada, que la sentencia definitiva dictada por ese Despacho en fecha dieciséis (16) del presente mes y año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva, específicamente en la condenatoria al demandado R.C.I., a desocupar el inmueble distinguido con el N° 28-70, situado en la carrera 18 entre las calles 29 y 29, Barquisimeto, Estado Lara. Por ello, solo puede atribuirse a un error material involuntario, cuando en el mismo dispositivo se expresa:

… se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana R.S.d.R., contra el ciudadano R.C.I., todos plenamente identificados y en consecuencia, se condena al ciudadano R.B.M. a …”. No obstante todo ello, la observación contenida en este escrito, para la aclaratoria correspondiente u otra actuación que ese despacho considere pertinente, a los efectos de la ejecución de la misma sentencia”.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

La solicitud de aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En el caso concreto esta alzada observa que, tal como fue advertido por la parte que solicitó la aclaratoria, fue cometido un error material en el dispositivo del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, en el cual se estableció en el segundo párrafo de la decisión: “Se condena al ciudadano R.B.M.”, pues esta juzgadora advierte que ese nombre pertenece al apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual se aclara que la leyenda debe quedar como sigue: “Se condena al ciudadano R.C.I.”. En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente aclaratoria de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, suprimir lo trascrito supra respecto a la condenatoria, y en su lugar debe leerse:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009, por el abogado R.B.M., apoderado judicial de la parte actora, y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009, por el abogado Zalg S. A.H., apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana R.S.d.R., contra el ciudadano R.C.I., todo plenamente identificados, y en consecuencia, se condena al ciudadano R.C.I. a: 1) desocupar el inmueble distinguido con el Nº 28-70, ubicado en la carrera 18, entre calles 28 y 29, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y entregarlo a la ciudadana R.S.d.R., libre de personas, en las mismas condiciones en las que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos, conforme a lo pactado.2) Se condena al demandado a pagar la cantidad de seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 6.800.00), por concepto de los cánones correspondientes entre el mes de febrero de 2005, hasta el mes de diciembre de 2007, ambos inclusive, así como los que se sigan venciendo contados a partir el mes de enero de 2008, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), mensuales. 3) Se condena al pago de la indexación judicial de las sumas condenadas a pagar por concepto de daños y perjuicios, indicadas en el particular segundo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada desde el 17 de diciembre de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas del juicio, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve

.

En estos términos esta alzada declara procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2009, por el apoderado judicial de la ciudadana R.S.d.R., y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el abogado R.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.S.d.R.. En consecuencia, se ACLARA la sentencia dictada por esta alzada en fecha 16 de septiembre de 2009, en el asunto KP02-R-2009-249, seguido por la ciudadana R.S.d.R., contra el ciudadano R.C.I., en el sentido de que se condena al precitado demandado, ciudadano R.C.I. : a 1) desocupar el inmueble distinguido con el Nº 28-70, ubicado en la carrera 18, entre calles 28 y 29, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y entregarlo a la ciudadana R.S.d.R., libre de personas, en las mismas condiciones en las que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos, conforme a lo pactado.2) Se condena al demandado a pagar la cantidad de seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 6.800.00), por concepto de los cánones correspondientes entre el mes de febrero de 2005, hasta el mes de diciembre de 2007, ambos inclusive, así como los que se sigan venciendo contados a partir el mes de enero de 2008, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), mensuales. 3) Se condena al pago de la indexación judicial de las sumas condenadas a pagar por concepto de daños y perjuicios, indicadas en el particular segundo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada desde el 17 de diciembre de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:11 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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