Decisión nº KP02-N-2012-000306 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000306

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.396.511, asistida por el ciudadano R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010; contra la DEFENSA PÚBLICA.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 21 de junio de 2012 y el día 26 del mismo mes y año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 15 de enero de 2013, el abogado R.R.G., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellante -conforme se constata de autos-, presentó escrito de reforma libelar, siendo admitido por este Órgano Jurisdiccional el día 22 del mismo mes y año.

De seguida, en fecha 21 de febrero de 2013, se libraron las citaciones y notificaciones de Ley. En fecha 26 de junio de 2013, se recibió el expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En la misma fecha, 26 de junio de 2013, se recibió escrito de contestación del ciudadano Wadin Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.019, actuando como apoderado judicial sustituto de la Procuraduría General de la República, conforme se constata de autos.

Por auto de fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 07 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se solicitó la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho; lo cual fue acordado por este Juzgado.

De seguida, en fecha 23 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de suspensión solicitado, este Tribunal fijó nuevamente, al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, consignando -entre otros elementos-, “(...) la revocatoria del acto por la querellada notificada a es[a] representación, que se demandó en nulidad en este asunto, a los fines de que se declare el decaimiento del acto cuyo objeto era la querella”.

Así, en fecha 30 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 09 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De esta manera, en fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 20 de junio de 2012, reformado en fecha 15 de enero de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la pretensión principal del recurso es que se declare la nulidad absoluta del Oficio Nº CRH-MP-2012-0311, de fecha 19 de marzo de 2012, contentivo del traslado unilateral, dictado por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública.

Alega que el referido acto incurre en vicios como ausencia de base legal, inmotivación y falso supuesto de derecho.

Que los hechos responden a que en fecha 21 de marzo de 2012, su representada es notificada del oficio objeto de nulidad, “(...) en donde le ordenan unilateralmente el traslado de ésta, desde la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, para la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, como asistente, es decir, laborando en el mismo cargo”.

Que con posteriodad a tal traslado, a su representada le es diagnosticada crisis hipertensiva, acv isquémico transitorio, encefalopatía hipertensiva, hipertensión arterial sistémica con inestabilidad hemodinámica y episodio depresivo severo, por distintos médicos.

Que por las razones expuestas solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2013, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esbozando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta. Alega que no se configuró el vicio de ausencia de base legal, puesto que el acto administrativo fue dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que dispone las atribuciones del Defensor Público.

Que en lo que respecta a la inmotivación, deben señalar que no se trata de una sanción disciplinaria, sino de un traslado de un funcionario. Que a la querellante “(...) le fue notificado un acto administrativo que inequívocamente, contiene la decisión de la M.A. del organismo querellado, de trasladarla para continuar cumpliendo sus funciones dentro de la administración. En virtud de lo precedentemente expuesto, queda evidenciado que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho y así solicita sea declarado (...)”.

En cuanto al alegado vicio de falso supuesto, indica que el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé los traslados de funcionarios de la administración, concatenada esa posibilidad con la facultad que otorga la Ley a la M.a. del organismo para organizar, designar, juramentar y velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública, por lo que siendo ello así, queda claro que el acto administrativo recurrido no se encuentra inmerso en el referido vicio.

Que por las razones expuestas solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana, mantiene una relación de empleo público con la Defensa Pública, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a esta instancia jurisdiccional, el conocimiento de la acción contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.R.C.M., asistida por el abogado R.R.G., ya identificados; contra la DEFENSA PÚBLICA.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto, se evidencia que el recurso intentado tiene como pretensión principal la declaratoria de nulidad absoluta del Oficio Nº CRH-MP-2012-0311, de fecha 19 de marzo de 2012, contentivo del traslado unilateral efectuado a la querellante desde la Unidad Regional ubicada en el Estado Portuguesa, a la Unidad Regional ubicada en el Estado Barinas, dictado por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública.

Así las cosas, evidencia este Tribunal que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, por el ciudadano L.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando como apoderado judicial de la querellante -conforme se constata de autos-, a través de la cual consignó -entre otros elementos-, “(...) la revocatoria del acto por la querellada notificada a es[a] representación, que se demandó en nulidad en este asunto, a los fines de que se declare el decaimiento del acto cuyo objeto era la querella”. (Negrillas agregadas)

Igualmente, en la audiencia definitiva celebrada el día 09 de octubre de 2013, la parte querellante manifestó que “(...) las últimas actuaciones que se consignaron en la causa durante la etapa del receso judicial fuimos a caracas a la Defensa Pública, y nos notificaron el acto de la revocatoria del traslado, dada las circunstancias se declare el decaimiento de la causa”. (Negrillas agregadas)

Así las cosas, efectivamente constata aquí suscribe que riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) -consignado por la parte querellante-, Oficio Nº CRHDP-MP-2013-0664-3, de fecha 05 de agosto de 2013, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, dirigido a la ciudadana R.R.C.M., a través del cual le notifican que “(...) el ciudadano Defensor Público General (E) aprobó, mediante Punto de Cuenta Nº CRHDP-0453 de fecha 05 de agosto de 2013, dejar sin efecto su traslado desde la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Barinas”.

Por lo tanto, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte querellada dejó sin efecto el acto recurrido y con ello, satisfizo la pretensión del demandante que persigue como acción principal en la presente causa.

En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.

De modo que, al constar en autos que el ciudadano Defensor Público General dejó sin efecto el acto pretendido en nulidad, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarar el decaimiento del objeto en el caso de marras. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.R.C.M., asistida por el abogado R.R.G., ya identificados; contra la DEFENSA PÚBLICA.

SEGUNDO

El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.

D2.- La Secretaria,

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