Decisión nº KE01-X-2013-000005 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000005

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana R.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.396.511, asistida por el abogado R.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.010, contra la “DEFENSA PÚBLICA”.

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 26 de junio de 2012, se admitió el presente recurso.

El 15 de enero de 2013, el abogado R.R.G.S., actuando en esta oportunidad con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.R.C.M., presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando amparo cautelar y “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 20 de junio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado el 15 de enero de 2013 solicitando amparo cautelar y medida cautelar innominada, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Indicó en su escrito primigenio que en fecha 1º de noviembre de 2006, ingresó como funcionaria de carrera a la Defensa Pública, específicamente a la Unidad de Defensa Pública, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Portuguesa con sede en Guanare, con el cargo de Asistente.

Agregó en su escrito de reforma que pretende la nulidad absoluta del Oficio Nº CRH-MP-2012-0311, de fecha 19 de marzo de 2012, contentivo del traslado unilateral de su representada, dictado por el ciudadano R.G.G., Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 10 de febrero de 2012, su representada en conjunto con otros compañeros prestadores de servicio, formuló denuncia ante la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, por la actitud hostil del Coordinador Regional de la Defensa Pública.

Que en fecha 21 de marzo de 2012, le es notificado el Oficio cuya nulidad pretende, de fecha 19 de marzo de 2012, en donde le ordenan el traslado de ésta desde la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa para la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas, como Asistente, es decir, laborando en el mismo cargo. Orden esta que en efecto atacó expresamente a pesar de no haber solicitado el mismo.

Que posteriormente a su representada, en fecha 21 de marzo de 2012 hasta la fecha de la presentación del escrito de reforma, le fue diagnosticada “crisis hipertensiva, acv isquémico transitorio (…), por distintos médicos de la localidad e inclusive avalados los reposos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la DEM, y exámenes médicos de galenos dependientes de la DEM (…)”.

Que en fecha 7 de noviembre de 2012, “la Directora de la DIRESAT PORTUGUESA Y COJEDES (…), mediante oficio Nº 2259/2012, notificado en esa misma fecha a la Defensa Pública (…) emiten la orden expresa del traslado físico a su antiguo sitio de trabajo (Guanare), dado el estado psíquico anormal generado pro la situación estresante del traslado a la ciudad de Barinas”.

Alegó el vicio de ausencia de base legal en el acto administrativo recurrido, de inmotivación, de falso supuesto de derecho al no aplicarse los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 78, 80, 81 y 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación.

Pretende además el pago por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), correspondiente a una bonificación equivalente a un mes de sueldo, sin que este reclamo implique la convalidación de los vicios expuestos.

En cuanto al amparo cautelar argumentó que se le ha violado de manera grave, directa e inmediata, flagrante y grosera el derecho constitucional a que se refiere el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho a la salud.

Solicitó igualmente “medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 04, de fecha 17/01/2007, contentiva del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del estado Portuguesa, y de la Resolución Nº 27, de fecha 02/05/2011, dictada por la Contraloría del estad Portuguesa”.

Que el “olor a buen derecho, el cual emana de la magnitud de la procedencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados en los subcapítulos supra y también del artículo 53.9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que emanada del acto administrativo de INPSASEL en donde ordena el traslado de mi representada a su puesto de trabajo (Guanare), de donde fue trasladada unilateralmente”.

Que “el peligro en el retardo (…) emana de que [su] representada se encuentra en un estado de salud mental que le impide realizar actividades laborales y propias de cualquier ser humano”. Y “el daño temido e inminente, de la pérdida de la totalidad de la salud de [su] representada por el estado en que se encuentra, que cada día le genera estrés grave”.

Finalmente solicita “Declarar CON LUGAR esta querella en la pretensión principal; y en el supuesto negado de esta pretensión, declare CON LUGAR esta querella en las pretensiones subsidiarias”.

Declare procedente el amparo cautelar, suspendiendo inmediatamente los efectos del acto administrativo demandado en nulidad; y en el supuesto negado declare vía subsidiaria la suspensión inmediata del mismo

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Así, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Ahora bien, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (C.M., C.. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CRH-MP-2012-0311, de fecha 19 de marzo de 2012, emanado de la Defensa Pública, por la presunta violación del derecho a la salud de su representada.

Ante ello, resulta preciso señalar este Órgano Jurisdiccional que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’ (…).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...” (N. agregadas)

En ese mismo orden y dirección, la referida Sala estableció en sentencia Nº 1286 de fecha 12 de junio de 2002, que:

[…] el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal [sic] a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la [sic] fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso

. (N. agregadas).

En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, este Juzgado, siguiendo igualmente el criterio recogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en el asunto AP42-O-2011-000088, de fecha 3 de octubre de 2011, entiende que la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.

Considerando lo anterior no evidencia este Juzgado del análisis preliminar de las actas procesales, que en el presente caso la actividad garantista del Estado constituida por su deber de responder por el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad; se haya quebrantado, por cuanto si bien la ciudadana R.R.C.M. le diagnosticaron el mismo día en que le fue notificado el traslado (21 de marzo de 2012) –presuntamente conforme al análisis preliminar que en esta oportunidad deba hacerse- en una situación de “crisis hipertensiva, acv isquémico transitorio”, entre otros, lo cierto es que ello en modo alguno implica que la Defensa Pública haya vulnerado su derecho a la salud al trasladarlo del cargo que desempeñaba dentro de la Administración.

En virtud de los anteriores argumentos, y siendo alegado sólo a los efectos del amparo cautelar la violación del derecho a la salud, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta al recurso principal en el presente caso. Así se decide.

Con respecto a la “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, cabe reiterar que en el contencioso administrativo la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, permitiendo igualmente la jurisprudencia el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, por lo que constituyen medidas que difieren en cuanto a los requisitos a revisar. Es claro que la parte actora alude indistintamente a la suspensión de efectos como a la medida cautelar innominada, no obstante, por cuanto solicita en este ítem la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, entiende este Juzgado que su pretensión se encuentra enmarcada en dicha medida cautelar de suspensión, con base a lo cual será analizada por este Órgano Jurisdiccional.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 eiusdem, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución.

Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, E.. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas, el juez -en cada caso concreto- utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.

Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe darse la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.

Por su parte, la ponderación de intereses implica tomar en cuenta los efectos entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados, relacionándose muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. (Vid. Sentencias Nº 06161 y 06438 del 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente asunto la parte actora indica que el “olor a buen derecho, el cual emana de la magnitud de la procedencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados en los subcapítulos supra y también del artículo 53.9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que emanada del acto administrativo de INPSASEL en donde ordena el traslado de mi representada a su puesto de trabajo (Guanare), de donde fue trasladada unilateralmente”.

Que “el peligro en el retardo (…) emana de que [su] representada se encuentra en un estado de salud mental que le impide realizar actividades laborales y propias de cualquier ser humano”. Y “el daño temido e inminente, de la pérdida de la totalidad de la salud de [su] representada por el estado en que se encuentra, que cada día le genera estrés grave”.

Así se evidencia de autos de manera preliminar el Oficio Nº CRH-MP-2012-0311, de fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual se le notifica a la hoy recurrente que “el ciudadano Defensor Público General (E) aprobó, según Punto de Cuenta Nº 02-12 (…) su traslado desde la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, a los fines de que continúe como Asistente en Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, a partir del 20 de marzo de 2012” (folio 5).

Asimismo, cursa en autos informes médicos y certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folios 30 al 90); y oficio de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Portuguesa y Cojedes (folios 95 al 96) en el cual se indica en parte “sírvase realizar las diligencias administrativas que hallen a lugar y ordene la transferencia o traslado de la trabajadora anteriormente identificada, a la Unidad regional de Defensa Pública del estado Portuguesa. Esto con el fin de que la trabajadora-paciente, supere su estado de salud mental que le impide realizar actividades laborales propias de un ser humano” (folio 96).

Considerando lo anterior cabe aclarar que la Ley del Estatuto de la Función Pública ciertamente regula las situaciones administrativas de los funcionarios públicos, entre las cuales se encuentra el traslado de una localidad a otra, no obstante, en esta oportunidad preliminar no puede este J. determinar la naturaleza del cargo desempeñado o su condición o no de funcionario de carrera a los fines de constatar la aplicación de dichas disposiciones; no así, prima facie se observa que el artículo 53, numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial número 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, aplicable a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, en parte expresa:

Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

(…omissis…)

9.- Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral

.

Ante ello, y en virtud de los elementos probatorios cursantes en autos relacionados con informes médicos de donde se desprende de manera preliminar la presunción de un deterioro en la condición de salud de la querellante originado por el traslado de su ubicación de trabajo en principio de una localidad a otra, considera este Juzgado que se encuentra presente la presunción de buen derecho. Así se declara.

En cuanto al periculum in mora, constituido por la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto, se observa que si bien no cursa en autos elementos probatorios que hagan entrever en esta oportunidad los aludidos cambios familiares que a decir de la parte actora le generan el traslado respectivo, se desprende en todo caso de los informes médicos el aparente deterioro en la condición de salud, lo que hace desprender la presunción del daño temido.

En virtud de los anteriores argumentos se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CRH-MP-2012-0311, de fecha 19 de marzo de 2012, objeto de impugnación, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, manteniéndose la situación jurídica existente para el momento de haberse dictado el mismo. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia del amparo cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida cautelar acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana R.R.C.M., asistida por el abogado R.R.G.S., ya identificados, contra la DEFENSA PÚBLICA.

- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana R.R.C.M., asistida por el abogado R.R.G.S., ya identificados, contra la DEFENSA PÚBLICA. En consecuencia:

1.- Se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CRH-MP-2012-0311, de fecha 19 de marzo de 2012 hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto.

N. al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, ofíciese a la Defensa Pública a los fines del cumplimiento del presente fallo.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

Al.-

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