Sentencia nº 0211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana R.S., representada judicialmente por el abogado M.N. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los A.B.H., J.O.P.P., R.A.D.P., E.L., A.B., M.A.S., C.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L., A.P.C., F.B., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, C.N., V.V., J.A.G., J.P.P., C.I.P.P., M.A.S.P., M. delC.L.L., R.M.D.S., M.E.C., M.E.P.P., L.A.S., L.J.V., M.G.S. y Giussepina De Folgart; el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua dictó sentencia de fecha 31 de enero del año 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada, sin lugar la excepción de prescripción de la acción opuesta por la accionada y con lugar la solicitud de jubilación especial, modificando así el fallo apelado, que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la parte demandada mediante sus apoderados judiciales, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 08 de febrero del año 2006.

Ante la precedente negativa de admisión del recurso de casación por parte del Tribunal Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el apoderado judicial de la demandada, recurrió de hecho el 13 de febrero del año 2006, el cual fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Social en fecha 16 de junio del año 2006.

En fecha 29 de junio del año 2006 se dio cuenta en Sala del asunto, designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma fecha los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado por la parte demandante. No hubo impugnación.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 10 de octubre del año 2006, de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., la segunda suplente N.V.D.E. y la primera conjuez M.A.G.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

En fecha 30 de octubre del año 2006, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente caso para el día 11 de diciembre del mismo año, siendo diferida para el 12 de febrero del año 2.007.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada oralmente, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, y por tanto quebrantó el artículo 159 eiusdem.

Alegan los formalizantes:

(…) la recurrida se limitó a transcribir parte del acta suscrita por las partes, para declarar que CANTV le habría reconocido allí a la demandante el derecho al beneficio de jubilación, y solo por ello, declaró que resultaba aplicable la hipótesis planteada por la Sala de Casación Social en el sentido de establecer que la voluntad del trabajador se encontraba viciada, por error excusable. Como se nota, desconociendo sus propias directrices, la recurrida no estableció la existencia de un vicio en el consentimiento de la demandante que estuviera demostrado en los autos, sino que simplemente, extrajo la declaratoria del mismo de sentencias dictadas por esta Sala en otros juicios, para declarar que prescripción aplicable era la dispuesta en el artículo 1.980 del Código Civil. De manera que la recurrida no estableció, con base sobre pruebas del expediente, la existencia de un error de hecho en la actora. El “error excusable” pertenece al campo de los hechos, es decir, que su declaratoria requiere del establecimiento de hechos concretos y circunstancias extraídas de la controversia que se juzga: la motivación de hecho no es trasladable de una sentencia a otra: los jueces tienen la obligación de dotar a sus decisiones de motivaciones propias, para que, en realidad, se cumpla el objetivo institucional de ese requisito intrínseco de las sentencias. Independientemente de que el Juez coincida en argumentaciones con doctrina contenida en otras sentencias, debe dotar a la decisión de una motivación de hecho y de derecho, sólo así puede evidenciar el cumplimiento de su función jurisdiccional. La motivación acogida impide el debido control de la legalidad de la decisión, y por ende, vicia al fallo de inmotivación. De manera que la recurrida no cumplió con motivar la declaratoria de existencia de un “error excusable” en la demandante, pues no dotó a esa decisión de motivación de facto propia, es decir, de hechos establecidos con base sobre pruebas de autos; por consiguiente, adolece del vicio de inmotivación acusado, quebrantando así el requisito exigido en el artículo 159 de la LOPT.

La Sala para decidir observa:

Alegan los formalizantes, que la recurrida no estableció la existencia de un vicio en el consentimiento de la demandante que estuviera demostrado en autos (error excusable), que simplemente extrajo dicha declaratoria de sentencias dictadas por esta Sala en otros juicios, lo cual le sirvió de base para declarar que la prescripción aplicable al presente caso, es la establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que la motivación acogida impide el debido control de la legalidad de la decisión y por lo tanto adolece del vicio de inmotivación .

En referencia a este punto, la recurrida expuso:

De una lectura del Acta transcrita parcialmente, como del análisis de la liquidación que cursa al folio 245, así como de la aceptación de la propia accionada que canceló la bonificación única, exclusiva y especial, se evidencia que si bien el vinculo de trabajo finalizó por renuncia de la parte accionante, el patrono le reconoció a la trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad, cantidad adicional, que le fue pagada, en lugar de la jubilación prevista en el anexo C (Plan de Jubilaciones) del Laudo Arbitral vigente para ese momento Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma reiterada por la Sala de Casación Social, en el sentido, de establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, ya que se encontró ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, en un momento de su vida o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo mas beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió, como ya se estableció, en un ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Así se establece.

En el presente caso se observa que, la sentencia recurrida aun y cuando se remite al criterio sostenido por esta Sala en numerosos fallos sobre el “error excusable”, en que incurrieron algunos trabajadores de la empresa CANTV, sin embargo, y al contrario a lo alegado por los recurrentes, sí expresa las razones que llevaron al juzgador a considerar que la parte actora en el presente caso incurrió en vicio del consentimiento y a resolver parcialmente con lugar la acción incoada, quedando de esta manera suficientemente motivado el fallo.

En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en los vicios de incongruencia, inmotivación y ultrapetita, quebrantando así los artículos 159 y 6 eiusdem.

Alegan los recurrentes:

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, existe motivación errónea cuando los motivos expresados no guardan relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. Por su parte, el artículo 160 de la LOPT expresa que la sentencia será nula cuando contenga “ultrapetita”. Pues bien, en su pág. 11, la recurrida condenó a CANTV a pagar a la actora una pensión de jubilación de Bs. 120.234,54, disponiendo que dicho monto debía ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo “tal como si el accionante estuviere disfrutando de la jubilación especial.” Luego, en su pág. 12, la recurrida ordenó una experticia complementaria del fallo para la determinación de los incrementos que hubieren correspondido a la actora, disponiendo que el juez ejecutor debía solicitar, de la demandada, información al respecto, y que en caso de no ser suministrada esa información, el reajuste ordenado se realizaría considerando el índice de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, esos ajustes concedidos por la recurrida a la actora no fueron objeto de la controversia, ya que la actora no los pidió, ni en la demanda, ni en sucesivos actos del juicio. En tal virtud, existe una absoluta incongruencia entre los motivos ofrecidos para respaldar esta decisión, y los términos en los cuales quedó circunscrito el debate. Por consiguiente, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, quebrantando el requisito exigido en el artículo 159 de la LOPT. Asimismo, el conceder tales ajustes no pretendidos, ni discutidos en el juicio, bajo pena de aplicar incrementos en función del Índice de Protección al Consumidor, la recurrida, concedió a la actora algo diferente de lo pretendido, incurriendo en el vicio de ultrapetita en la modalidad de (extrapetita), el cual, de conformidad con el artículo 160 de la LOPT, afecta al fallo de nulidad.

Igualmente, a modo de colorear la denuncia, señalamos que la recurrida, al conceder a la actora un reajuste de su pensión de jubilación, no pedido, violó el artículo 6 de la LOPT, en su parágrafo único, norma que faculta al juez a ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos sólo si éstos han sido discutidos en el juicio. Así, la recurrida le arrebató a nuestra representada su derecho de cuestionar la procedencia de tales ajustes, conculcándole su derecho de ser oída, en violación del artículo 49 de la Constitución de la República.

La Sala para decidir observa:

De la transcripción anterior se aprecia que los formalizantes en su escrito hacen una mezcla indebida de denuncias, pues, delatan conjuntamente la incongruencia, inmotivación y el vicio de ultrapetita, los cuales deben necesariamente denunciarse por separado, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala, desecharla por falta de técnica. Así se resuelve.

-III-

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, quebrantando así el artículo 159 eiusdem.

Alegan los recurrentes:

La recurrida adolece del vicio de inmotivación de derecho, ya que no indica sobre la base de cuáles normas jurídicas condenó a nuestra mandante, en su pág. 12, en caso de que no suministra información sobre supuestos incrementos de la pensión de jubilación de la actora, a reajustar la pensión de jubilación de ésta considerando e Índice de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. Tal vicio es particularmente grave cuando se trata de la motivación de derecho, pues la jurisdicción tiene como objetivo primordial la declaración del derecho bajo el principio de legalidad: de la motivación de derecho depende, pues, que las partes puedan ejercer su derecho de controlar la legalidad del fallo. La ausencia en la recurrida de las razones jurídicas –normas o preceptos legales- propios, que fundamente esa decisión, impide a nuestra representada el debido control de la legalidad de esa decisión, y por tanto, vicia al de inmotivación de derecho, quebrantando así el requisito exigido para las sentencias en el artículo 159 de la LOPT.

La Sala para decidir observa:

Denuncian los formalizantes, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que no indica las normas jurídicas que le sirvieron de base para condenar a la demandada, en caso de que no suministre la información sobre los incrementos de pensión de jubilación de la actora, a reajustar la misma de acuerdo al índice de precios al consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en virtud de lo alegado por los recurrentes, se hace necesario transcribir lo establecido en tal sentido por la recurrida, en los términos siguientes:

3) El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

Del fragmento de la decisión antes transcrita, así como del resto de la decisión, se evidencia, que la recurrida acogiendo el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en los casos análogos al presente, estableció que para realizar el reajuste de la pensión acordada, el juez que conozca en fase de ejecución debe ordenar a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos correspondientes a dicha pensión. Así mismo estableció, que en caso de que la demandada no suministrase dicha información, el referido reajuste se realizaría de acuerdo a los Índices de Precios al consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, de lo cual se evidencia que no incurrió la recurrida en el vicio de inmotivación delatado.

Por tal razón, resulta improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de non reformatio in peius, en violación de los artículos 11 y 171 eiusdem.

Alegan los formalizantes:

La recurrida, incurrió en el vicio de non reformatio in peius. En efecto, por una parte, la sentencia de la primera instancia ordenó a CANTV pagar una pensión de jubilación de Bs. 102.234,54; sin embargo, la recurrida la condenó a pagar una pensión de jubilación de Bs. 120.234,54, desmejorando así su condición de única apelante.

Por otra parte, la sentencia del primer grado declaró la existencia de deudas recíprocas entre las partes, a saber: el pago pensiones de jubilación en favor de la demandante, y el reintegro de bonificación especial, en favor de CANTV, debidamente indexadas, mandando a determinar la cuantía de las mismas por experticia complementaria del fallo y a efectuar una compensación, de acuerdo con la cual, si resultara un saldo deudor que deba ser pagado por la ex trabajadora, debía deducirse de las pensiones de jubilación futuras. No hubo limitación alguna impuesta por la sentencia del primer grado a esa compensación contra pensiones de jubilación futuras. No obstante, la sentencia recurrida, en su página 12, después de determinar igualmente la existencia de deudas recíprocas entre las partes y de ordenar una compensación, dispuso que de resultar un saldo deudor a ser pagado por la ex trabajadora, el mismo debía deducirse de las pensiones futuras “tan solo en un tercio de dicha pensión”; imponiendo así una limitación que desmejoró a CANTV.

Los artículos 288 del CPC, y 161 de la LOPT, disponen la apelabilidad de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, consagrando así el principio del doble grado de jurisdicción y el principio de la personalidad del recurso, según el cual la apelación sometida al superior está limitada al conocimiento del agravio proferido al apelante en la sentencia que impugna por vía de ese recurso ordinario. Como la recurrida desmejoró la condición de CANTV como única apelante tanto al imponerle el pago de una pensión de jubilación superior a la condenada por la sentencia de la primera instancia, como al limitarla a compensar sobre un tercio de las pensiones futuras que se causaren a favor de la demandante, violó los artículos 288 del CPC y 161 de la LOPT, los cuales, repetimos, consagran el principio de la personalidad de la apelación, la prohibición de la desmejora de la parte apelante. En tal virtud, la sentencia debe ser declarada nula, por dispositivo del art. 160.4 de la LOPT, por contener ultrapetita.

La Sala para decidir observa:

Aducen los formalizantes, que la sentencia recurrida desmejoró la condición de su representada como única apelante, en razón de que la sentencia de primera instancia ordenó a CANTV pagar una pensión de jubilación de Bs. 102.234,54, sin embargo, la recurrida la condenó a pagar Bs. 120.234,54, desmejorando así su condición como único apelante. De igual forma señalan que la sentencia de primer grado declaró la existencia de deudas recíprocas entre las partes y por tanto el actor debe devolver a su representada la cantidad pagada por concepto de bonificación adicional y especial, sin ninguna limitación, ordenando igualmente la compensación de ambos créditos. No obstante, la recurrida acordó compensar sólo hasta un máximo de un tercio (1/3) del monto mensual que ordenó pagar por concepto de jubilación, con lo cual le concedió a la actora algo que no le correspondía, en virtud de que no apeló la sentencia de primer grado. Que en consecuencia violó los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien observa la Sala, que el Juzgador Superior, ordenó pagar a la parte actora una pensión de jubilación vitalicia de Bs. 120.234,54, y el juez de primera instancia estableció para dicho concepto la cantidad de Bs. 102.234,54. Asimismo y con base en el artículo 1.929 del Código Civil acordó: “…y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha, pensión…”, lo cual no fue acordado por el a-quo, quien en base a la jurisprudencia de esta Sala, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto de compensación entre la cantidad de la bonificación adicional y el monto por concepto de pensión de jubilación, sin indicar que se haría sobre un tercio (1/3) del monto de la pensión, y sobre el cual, la parte actora no ejerció apelación alguna.

En consecuencia, siendo que la parte demandada fue la única que apeló del fallo del a-quo, porque se consideró perjudicada por la sentencia, mal podía la recurrida desfavorecer al único apelante contra el fallo del a-quo. En atención a lo cual, considera esta Sala de Casación Social, que la recurrida incurrió en la infracción delatada, por lo que se considera procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-V-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 1.629 del Código Civil y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se delata el desacato de la doctrina de esta Sala de Casación Social, de fecha 29 de mayo del año 2000.

Alegan los recurrentes:

La recurrida declaró la aplicabilidad del artículo 1.980 del Código Civil para decidir la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Ahora Bien, al declarar que el beneficio de jubilación pretendido por la actora prescribía según el artículo 1.980 del Código Civil, y no de conformidad con el artículo 61 de la LOT, la recurrida desconoció la especialidad de la normativa laboral, lo cual produjo la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 61 de la LOT, 14 y 1.629 del Código Civil. En efecto, la acción que dio origen al juicio decidido por la recurrida, es una acción laboral, ya que la demandante pretendió obtener un derecho que hizo derivar de la existencia de una relación de trabajo que mantuvo con la demandada. El título de esa acción, fue un contrato de trabajo, por ello, se trata de una acción laboral y, en consecuencia, a ella le aplica la normativa laboral contenida en las leyes especiales de la materia. De los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, disposiciones del derecho común, se deriva que en materia de prescripción de la acción laboral, debe aplicarse la ley especial que regule esa materia. La Ley Orgánica del Trabajo, en el encabezamiento de su artículo 61, preceptúa cual es el lapso de prescripción en (sic) laboral, al expresar, sin establecer distinciones, que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Establecer distinciones que el legislador no ha autorizado equivale no sólo a la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino al desconocimiento de la institución de la prescripción, la cual opera en materia laboral como un medio de liberación de obligaciones, por disposición legal, sin distingo alguno, incluso respecto de los derechos adquiridos, como la indemnización de antigüedad. Por otra parte, al decidir aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, para resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.629 del Código Civil, que dispone que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores, se rigen por la legislación especial del trabajo. Asimismo, al aplicar ese artículo 1.980 del Código Civil, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 14 del Código Civil, que dispone que las disposiciones de las leyes especiales se aplican con preferencia a las del Código Civil, en las materias que constituyen su especialidad. Asimismo, al aplicar el artículo 1.980 del Código Civil para decidir la defensa de prescripción opuesta por nuestra representada, la recurrida desacató la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias dictadas en fecha 29 de mayo de 2000 (todas en juicios instaurados contra CANTV), ratificada en sentencias dictadas en fechas 14 de junio y 3 de agosto de ese año, en las cuales esta Sala ordena a los jueces de instancia atender a los alegatos y pruebas del juicio en particular, de acuerdo con la realidad que (sic) para poder dictaminar la existencia de un error excusable capaz de anular la voluntad de un ex trabajador de C.A.N.T.V.. Señaló esta Sala, en las referidas sentencias, que de la efectiva demostración de un vicio, dependía la aplicación a los fines de decidir la defensa de prescripción, del artículo 1.980 del Código Civil. Así, de acuerdo con esa doctrina, como la recurrida no estableció la existencia de un vicio en el consentimiento del demandante (error excusable) con base sobre pruebas de autos, pues debió aplicar, en acatamiento de tal doctrina, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para decidir la defensa de prescripción de la acción; al no hacerlo, infringió, por falta de aplicación, el artículo 177 de la LOPT. Las infracciones acusadas fueron determinantes del dispositivo del fallo pues de haberse declarado procedente la defensa de prescripción opuesta habida cuenta del cumplimiento del lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, se hubiera dispuesto la improcedencia de la demanda, habida cuenta del fenecimiento del lapso previsto en esa norma.

La Sala para decidir observa:

Denuncian los formalizantes, que la recurrida aplicó el artículo 1.980 del Código Civil, para decidir la defensa de prescripción opuesta, con lo cual incurrió en la falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma señalan que al aplicar la recurrida el artículo 1.980 del Código Civil, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, que disponen que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores se rigen por la legislación especial del trabajo e igualmente desacató la doctrina de esta Sala, pues, de acuerdo con dicha doctrina, no estableció la existencia de un vicio en el consentimiento del demandante (error excusable) con base a las pruebas de autos.

En relación a este punto la recurrida expresó:

Como ya lo ha establecido la Sala de Casación Social, si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales mas una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto. se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el articulo 1.980 del Código Civil, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del (sic) Tribunal Supremo de Justicia.

En cambio, si la demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis)

De una lectura del Acta transcrita parcialmente, como del análisis de la liquidación que cursa al folio 245, así como de la aceptación de la propia accionada que canceló la bonificación única, exclusiva y especial. se evidencia que si bien el vinculo de trabajo finalizo por renuncia de la parte accionante, el patrono le reconoció a la trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad. cantidad adicional. que le fue pagada en lugar de la jubilación prevista en el anexo C (Plan de Jubilaciones) del Laudo Arbitral vigente para ese momento Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma reiterada por la Sala de Casación Social, en el sentido, de establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, ya que se encontró ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, en un momento de su vida, o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo mas beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió, como ya se estableció en un ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Así se establece.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se observa, que la apreciación plasmada en el fallo recurrido sobre la prescripción del derecho a la jubilación que se reclama, se derivó del análisis que realizó el juzgado superior de los elementos de autos y en base a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, relacionada con la prescripción, en los casos similares al presente de CANTV, en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación, y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. De tal manera y por los motivos antes señalados, el Tribunal de alzada al analizar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y concluir que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud del error en que incurrió la parte actora, no incurre en la infracción de dichas normas, por lo que considera esta Sala que resulta ajustada a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, en virtud de que como antes se indicó, la misma se sujetó a lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social.

En virtud de las precedentes consideraciones, al no resultar infringidas ninguna de las normas denunciadas por los formalizantes, se declara la improcedencia de la presente delación. Así se resuelve.

-VI-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.148 del Código Civil por falsa aplicación y el artículo 1.159 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega la parte recurrente:

En su página 8, la recurrida transcribió parte de una doctrina de esta Sala que expresa que trabajadores de CANTV que se encontraron “ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad adicional a lo que en derecho le correspondía, …, o disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso... de allí que incurrió.., en un ERROR EXCUSABLE...”. Ahora bien, aunque resulta extraño imputar a la recurrida una ilegalidad con base sobre una motivación acogida, la acusamos de infringir el artículo 1.148 del Código Civil, según el cual, el error de hecho puede recaer respecto de la cualidad de una cosa, o respecto de circunstancias que las partes han considerado como esenciales o que debían de ser consideradas como tales en atención a la buena fe y las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. El error por causa de circunstancias consideradas con esenciales por las partes requiere de una consideración subjetiva: se configura en atención a las circunstancias cualidades que las partes han considerado como esenciales de acuerdo a sus motivaciones subjetivas o psicológicas.

De manera que la declaratoria de existencia de un “error excusable” exige considerar una situación particular (no general) pues se configura en atención a las circunstancias o cualidades que las partes del contrato consideraron como esencial de acuerdo con sus motivaciones subjetivas o psicológicas. La recurrida, no declaró la existencia de motivación subjetivas internas y particulares, en la actora: no declaró la existencia de alguna circunstancia o condición que demandante, internamente, hubiera considerado esencial o determinante para escoger recibir el pago de una bonificación especial por consiguiente, mal podría subsumirse, a la actora, en la hipótesis de “error excusable” que prevé esa norma Además, encontrase en una ‘disyuntiva” de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional, o el pago de una pensión mensual equivalente a un porcentaje del salario devengado, no constituye una situación subsumible en la hipótesis de error excusable que regula el artículo 1.148 del Código Civil.

Si la actora decidió escoger el pago de una bonificación especial —cantidad considerable de dinero- en lugar de escoger recibir el pago de una cantidad igual o inferior a su último salario, a plazos, independientemente de las razones que tuviera para entender que esa escogencia le era más beneficiosa económicamente, ello, a la luz del articulo 1.148 del Código Civil, es irrelevante, no constituye un motivo determinante y esencial capaz de configurar un error. Por tanto, la recurrida, al declarar la nulidad del “acto de escoger de la actora”, en fundamento de las circunstancias de hecho referidas las (sic) no son las que condicionan la existencia de un error de hecho capaz de producir tal efecto de anulabilidad según el artículo 1.148 del Código Civil, infringió, por falsa aplicación, esa norma, en cuento a que desconoció cuales son los únicos supuestos de hecho que pueden servir para aplicarles la consecuencia jurídica regulada en esa norma.

Con esa decisión, la recurrida, dejó de aplicar, y por tanto, infringió por falta de aplicación, el artículo 1.159 del Código Civil. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera decidido que la escogencia efectuada por la actora era válida y que, no existiendo causa autorizada por la ley, -porque no existen los criterios o atributos que según el artículo 1.148 del Código Civil determinan la existencia de un error de hecho- la manifestación de voluntad de la demandante de escoger recibir una cantidad de dinero adicional, en vez de acogerse al beneficio de jubilación especial, no es nula. De esa manera, la recurrida, considerando que de acuerdo con los términos del artículo 4 del anexo “C” del Laudo Arbitral 1997, el beneficio de jubilación tiene carácter opcional, hubiera declarado que la actora, al recibir el pago de una bonificación especial, efectuó una escogencia válida, excluyente del beneficio de jubilación que pretendió, y que en consecuencia, no procedía la demanda. Las infracciones denunciadas fueron, pues, determinantes en el dispositivo del fallo, pues, dada la declaratoria de nulidad de la escogencia de la parte demandante la recurrida ordenó a la demandada que le pagara pensiones de jubilación y a otorgarle los beneficios adicionales a la misma.

La Sala para decidir observa:

Denuncian los formalizantes, que la recurrida no declaró la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas, internas y particulares, en la demandante en su decisión de escoger recibir el pago de una cantidad de dinero superior a la que le correspondía, en vez del beneficio de jubilación, sino que hizo suyas las circunstancias de hecho, que no encajan en ninguno de los supuestos que establece el artículo 1.148 del Código Civil, al tomar en su integridad las sentencias dictadas por esta Sala en otros juicios, con lo cual, a su decir, aplicó falsamente dicho artículo, e incurrió en la falta de aplicación, del artículo 1.159 eiusdem.

En tal sentido, el artículo 1.148 del Código Civil establece:

El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Como se observa, el artículo anteriormente transcrito se contrae a señalar la forma en que se constituye el error de hecho y sobre qué recae.

Ahora bien, de la recurrida se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual le sirvió de base para declarar el error excusable por parte de la actora. En tal sentido, cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorios, en que se dio la terminación del contrato de trabajo, lo cual tomó en consideración para dictaminar que la accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios y por ende la misma se encontraba viciada.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, sí es la norma aplicable al presente caso, por lo que la recurrida no incurrió en la infracción de la norma delatada, ni en la falta de aplicación del artículo 1.159 eiusdem, razón por lo que se debe declarar la improcedencia de esta denuncia. Así se resuelve.

-VII-

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 10 del anexo “C” del Laudo Arbitral 1997 y del artículo 1.264 del Código Civil.

Alegan los recurrentes:

La recurrida, en su página 11, acató esa norma al determinar la cuantía de la pensión de jubilación que le concedió a la demandante. No obstante, declaró que la pensión determinada –en la suma de Bs. 120.234,54- debía ajustarse, y, condenó a nuestra mandante, en su pág. 12, en caso de que no suministrara información sobre supuestos incrementos de la pensión de jubilación de la actora, a reajustar la pensión de jubilación de ésta considerando el Índice de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, el artículo 10 del anexo “C” del Laudo Arbitral 1997, que es a única norma que regula la fijación de la pensión de jubilación, no contempla el incremento de la misma, y menos aun contempla el declarado ajuste de la pensión de jubilación considerando el Índice de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela. En tal virtud, siendo esa norma la aplicable para determinar la cuantía de las pensiones de jubilación, la recurrida, al ordenar que –si CANTV no proporcionaba información-, debía reajustarse la pensión de jubilación de la actora considerando el Índice de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, le dio a esa norma un alcance que no tiene, infringiéndola por errónea interpretación. Cuando la recurrida hizo recaer en CANTV la obligación de pagarle pensiones de jubilación a la actora, debió atenerse estrictamente al contenido que esa obligación tiene según el referido artículo 10 del anexo “C”. Al no hacerlo, la recurrida infringió también, por falta de aplicación, el artículo 1.264 del Código Civil (sic) acuerdo con el cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, Tales infracciones determinaron el dispositivo, ya que como se nota, CANTV fue condenada a incrementar las pensiones de jubilación que la recurrida declaró en favor de la actora.

La Sala para decidir observa:

Argumentan los recurrentes, que la recurrida condenó a su mandante en caso de no suministrar la información sobre los incrementos de pensión de jubilación de la actora, de que la misma se reajustara de acuerdo al índice de precios al consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, con lo cual a su decir, incurrió en la errónea interpretación del artículo 10 del anexo “C” del Laudo Arbitral 1997 y en la falta de aplicación del artículo 1.264 del Código Civil.

De la denuncia precedentemente transcrita, evidencia la Sala, que la misma guarda estrecha relación con la tercera delación explanada por los formalizantes, razón por la cual se da aquí por reproducido todo lo allí resuelto para declararla sin lugar. Así se resuelve.

Ahora bien, al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la cuarta denuncia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 31 de enero del año 2.006, emanado del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE FONDO

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado reproducir la motivación de la sentencia recurrida, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a lo siguiente: 1) La improcedencia de la defensa de prescripción en cuanto a la jubilación, opuesta por la demandada, en razón de no haber operado dicha defensa; 2) La declaratoria parcial de la demanda; 3) La declaratoria con lugar de la solicitud de jubilación, en razón de cumplir con los requisitos establecidos para ello; 4) La devolución por parte de la actora a la demandada, de la cantidad de veintitrés millones trescientos ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 23.308.686,80), recibida en exceso; y 5) La compensación de los créditos que ambas partes se adeudan, debidamente indexados, en la forma que esta Sala pasa a determinarlo.

Con relación a la declaratoria de pensión de jubilación acordada por el ad quem por la suma de Bs. 120.234,54, la Sala lo deja sin efecto, señalando que el monto que servirá de base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, es por la cantidad de ciento dos mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 102.234,54), como lo estableció Primera Instancia, la cual (una vez realizado el reajuste correspondiente) y de resultar inferior al salario mínimo actual, deberá ajustarse al mismo así como se estableció en sentencia de esta Sala de fecha 26 de julio del año 2005. Así mismo y con respecto a lo decidido por el Juzgado Superior con relación a la declaratoria de la compensación mensual de un tercio (1/3) sobre el monto establecido como pensión, la Sala lo deja sin efecto, y ordena, como lo expresó el a quo, que la parte actora debe devolver a la demandada la cantidad recibida en exceso, debidamente indexada, y una vez determinado el monto de la pensión de jubilación que se le adeuda, se procederá a realizar la compensación de ambas cantidades. Así se decide.

En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. Igualmente se ordena la indexación sobre la cantidad de veintitrés millones trescientos ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 23.308.686,80), recibida por la trabajadora en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo. El Juez ejecutor debe proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere. En caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Así se establece.

Asimismo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en virtud de que como antes se indicó, son cantidades que ambas partes se adeudan. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada. Se ANULA la decisión dictada en fecha 31 de enero del año 2006 por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.S. SÁNCHEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.). En consecuencia, se establece la cantidad de ciento dos mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 102.234,54), como pensión de jubilación con los incrementos salariales respectivos, ajustando dicho monto al salario mínimo actual, si resulta inferior al mismo, como se estableció en sentencia de fecha 26 de julio del año 2005, y ordena la compensación de ambos créditos, en la forma señalada en la motiva de la presente decisión, así como la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, tal y como se especificó en la motiva del fallo.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen anteriormente identificado.

La presente decisión no la firma la Conjuez M.A.G. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El-

Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ _______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrada, Conjuez,

_______________________________ ________________________________

NORA VASQUEZ DE ESCOBAR M.A.G.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2006-001019

Nota: Publicado en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR